REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)
205 Y 156

ASUNTO: AP21-L-2012-005311

PARTE DEMANDANTE: ALIXON EDUARDO OLLARVEZ VALERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.170.930

PARTE DEMANDADA: JADE 4, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-15-1536, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano ALIXON EDUARDO OLLARVEZ VALERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.170.930, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por Calificación de Despido, contra la entidad de trabajo JADE 4 C.A.

Consta que el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano ALIXON EDUARDO OLLARVEZ VALERO, plenamente identificado, debidamente asistido por la fines de ciudadana MARÍA DEL VALLE GUTIERREZ MONTEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.158, a los fines de consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Poder Apud Acta, conferido a la abogada ya identificada.

El veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUTIERREZ MONTEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.158, quien consignó diligencia solicitando se admita la demanda y se libren los carteles a los fines de continuar con el proceso.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la MARÍA DEL VALLE GUTIERREZ MONTEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.158, apoderada judicial de la parte oferente, quien consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación del Desistimiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), presentada por MARÍA DEL VALLE GUTIERREZ MONTEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.158, mediante la cual Desiste de Procedimiento por mandato de u representado, interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo.

La regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan:

Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(…)”

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida en hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 11 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, asimismo, se ordena corregir la foliatura a partir del folio N° 4 en adelante, igualmente se da por terminado la presente solicitud, por último se ordena el archivo del expediente y cierre informático. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA COTE