REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2015-003004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN

PARTE ACTORA: MILDRED MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.617.263.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, dicto auto en el cual ordeno a la demandada subsanar o ampliar la Calificación de despido interpuesta señalándole lo siguiente que se transcribe: “ … Vista el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que la demandante señala que es ENCARGADA, e indica ser despedido de su puesto de trabajo en el cual realizaba labores inherentes a su cargo, sin hacer una especificación concreta de las mismas, lo cual genera incertidumbre en quien suscribe al momento de verificar la admisibilidad o no de la presente acción. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o la inadmisibilidad, según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación….”
La parte actora en fecha en fecha 4 de noviembre del año en curso se dio por notificado y en su diligencia presentada a los efectos ordenados indico:
Que tenia el cargo de encargada, y de dicho cargo realizaba las funciones que se enumeran: requerimiento de solicitud para las gandolas de suministro de gasolina, vendía, preparaba la nomina del personal, preparaba los depósitos para el banco, preparaba el dinero para la contable, llevaba el dinero a la contable llevaba asistencia del personal.


DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 30 de diciembre de 2014, contiene el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30-12-2014, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El reclamante inició su relación de trabajo en fecha 29 de septiembre de 2011, y terminó por despido en fecha 01 de octubre de 2015, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes de servicio para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos era ENCARGADA, bajo la supervisión u orden del ciudadano SEFORA DE RUIZ, y fue despedido presuntamente por el mismo.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publiquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO