N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015 -002029
PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES CRABS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802.
PARTE OFERIDA: MARLON RAFAEL MORO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.090.797.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 11 de noviembre de 2015, presentado por la ciudadano JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente REPRESENTACIONES CRABS C.A, por una parte, y por la otra, la parte oferida ciudadano MARLON RAFAEL MORO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.090.797, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción consignada por las partes, observa lo siguiente:

En primer lugar, no se observa del escrito de solicitud de oferta real de pago que el acreedor, es decir, el trabajador MARLON RAFAEL MORO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.090.797, se niegue a recibir el pago, o se encuentra ausente o tenga un paradero desconocido, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago, y que en el presente caso no se esta cumpliendo, por lo cual, dicha oferta debe ser declarada improcedente, a tenor de lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil, y por ende, la transacción consignada en la misma, no debería tener ningún efecto jurídico. Asi se decreta.

En segundo lugar, no se observa que el oferente, es decir, REPRESENTACIONES CRABS C.A, haya consignado la suma debida, a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del articulo 1307 del Código Civil, lo cual constituye un requisito de la oferta real, es decir, para que el ofrecimiento real sea valido, en consecuencia, la transacción consignada en el proceso de oferta real de pago, no tiene validez y la transacción consignada en el mismo, no debe tener ningún efecto jurídico. Así se decide.

Por otra parte, es importante resaltar que los jueces se encuentran en la obligación de homologar transacciones consignadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, no se puede decir que son validas solamente las transacciones consignadas en procesos contenciosos, y que por ende, son las únicas transacciones que se pueden homologar.

En este orden de ideas, vale la pena destacar que la transacción consignada en un proceso de jurisdicción graciosa, como es el de la oferta de pago, no es equivalente, ni igual a la transacción extrajudicial, que se realiza fuera de todo proceso, y donde los propios sujetos en conflicto, se dan su sentencia, sin la intervención de un tercero que seria el juzgador.

De otra parte, es importante destacar que si bien el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que la transacción realizada por las partes produce cosa juzgada entre las mismas, en materia laboral a criterio de este Juzgador dicha normativa es aplicable por vía analógica, a tenor del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando sea homologada por el Jugador, es decir, va a producir cosa juzgada entre las partes cuando el Juez la homologue por considerar que se encuentran llenos los requisitos o las condiciones previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, es conveniente resaltar que aunque en principio los jueces laborales solamente tienen las competencias establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a procesos contenciosos, no por ello este Juzgador se va a negar a homologar transacciones consignadas en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago, ya que con las mismas se busca por vía excepcional la extinción del proceso o precaver uno eventual.

En este mismo orden de ideas, los medios alternativos de solución de conflictos, se encuentran previstos en el artículo 253 constitucional, y forman parte del sistema de justicia, ergo, si la normativa constitucional no limita la utilización de medios alternativos de solución de conflictos a procesos contenciosos, no lo pueden hacer leyes de rango inferior como sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe concluirse que este Juzgador tiene jurisdiccion para homologar acuerdos transaccionales consignados en procesos de jurisdicción graciosa como es el caso de las ofertas reales de pago. Así se decide.

Ahora bien, el hecho de que puedan ser homologas transacciones consignadas en procesos de jurisdicción voluntaria, no significa que tengan que ser obligatoriamente homologadas, ya que en materia laboral las transacciones deben cumplir con ciertos y determinados requisitos para que tengan validez, a los fines de no vulnerar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, requisitos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la materia laboral prevista en el artículo 89 constitucional.

En consecuencia, de seguidas este Juzgador pasa analizar si la transacción consignada en autos, cumple con los requisitos previstos en el artículo ut supra señalado de la manera siguiente:

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

En el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación y es indeterminada, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica ni en la oferta ni en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.

De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologan algunas partes de la transacción y otras se declaran nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se determina.

En este orden de ideas, la parte de la transacción referida al finiquito total entre las partes, debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si alguna de la parte contentiva de una transacción resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de que si el acuerdo transaccional no cumple las condiciones legales para ser homologado, por cuanto se requiere que se aclare o modifique la transacción, previa notificación de las partes, este Juzgador considera que solamente es posible el despacho saneador en relación al libelo de la demanda, es decir, cuando no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ergo, fuera de este caso el juzgador no tiene la posibilidad procesal de ordenar a las partes que subsanen un acuerdo transaccional, a los fines de homologar la transacción, por lo cual, se considera improcedente lo solicitado en este punto. Asi se decreta.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el ciudadano JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente REPRESENTACIONES CRABS C.A, por una parte, y por la otra, la parte oferida ciudadano MARLON RAFAEL MORO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.090.797, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662l.

Se deja constancia del pago realizado por la parte oferente REPRESENTACIONES CRABS C.A, a la parte oferida ciudadano MARLON RAFAEL MORO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.090.797, por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 27.310,07), mediante cheque librado contra el Banco Banesco, identificado con el Nº 33288280, de fecha 24 de septiembre de 2015.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Génesis Uribe