REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de 2015.
Año. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2015-002368.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: Johana Esmeralda Borjas Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-14407.765.-
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Vilela, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.119.708.-
PARTE OFERENTE: “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”, (Antes denominada Aventis Pharma, S.A.);”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1995, bajo el N°.49, Tomo.92-A.4to.-
APODERADO DE LA OFERENTE: Rafael Blanco Ricovery, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.39.945.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2015; al cual las partes han denominado “Transacción”, y en el cual luego de expresados los términos y “alcance” de dicho acuerdo, le solicitan a este tribunal que proceda a “Homologar la Transacción celebrada”. Pues bien, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento previa exposición de las consideraciones que de seguidas se expresan:
El presente asunto versa sobre una solicitud de Oferta Real de Pago, la cual fue interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2015, por el profesional del derecho, José Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”, (Antes denominada Aventis Pharma, S.A.)”.Carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor de la trabajadora, ciudadana, Johana Esmeralda Borjas Díaz,


Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares doscientos veintidós mil quinientos veintitrés con setenta y un céntimos (Bs. 222.523,71), por los conceptos (de naturaleza laboral) y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
De igual forma, se observa que fue celebrado el acuerdo denominado transacción, entre la trabajadora, Johana Esmeralda Borjas Díaz, asistida por el abogado, Pedro Vilela, antes identificado; por una parte, y por la otra, la empresa “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”. Representada por su apoderado, el profesional del derecho, Rafael Blanco; en la cual recibe la suma total de Bolívares ocho millones sin céntimos (Bs.8.000.000,00).-
Señalado lo anterior, este juzgador considera necesario reiterar una vez más el criterio sostenido en anteriores decisiones en cuanto a que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, por el contrario, es de jurisdicción graciosa, de allí que no es correcto considerar que existan en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los cuales sea plausible celebrar un acuerdo transaccional, ya que no se estaría dando cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. -destacado del tribunal- norma sustantiva, de orden público y de interpretación restrictiva que exige la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ello pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que el texto constitucional establece la posibilidad de que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante, en resguardo del Hecho Social Trabajo, establece unos principios tuitivos, y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique
renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”. Y entre los requisitos exigidos por la ley, ex artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; está, como ya se indicó, el “que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos,” supuesto legal que en forma alguna está presente en un procedimiento de Oferta Real de Pago en virtud de ser un procedimiento que en material laboral no tiene naturaleza contenciosa. Así se establece.

Por otra parte, se debe destacar que el Código Civil, en relación a la institución de la transacción; la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por ello, partiendo de la definición prevista en la norma, se infiere que uno se los supuestos consagrados es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar; el cual no se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, y en cuanto al precaver un
litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien en definitiva es el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Ello así, considera quien aquí decide, que no se actuaría ajustado a derecho, al homologar una transacción e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución; pues precisamente una de las características distintivas de los procedimiento de jurisdicción graciosa, es que no causan Cosa Juzgada. Así se establece.
La institución de la Oferta Real de Pago, un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, así, el artículo 1306, faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. Y a tal efecto, el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 819 y siguientes, consagra el procedimiento a seguir en relación con la Oferta Real de Pago, empero, es preciso dejar establecido que esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social Trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del
trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el
carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulte temerario
pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago, el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de


“Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
En este orden de ideas, se debe adicionar, que es obligación de quien suscribe, determinar que no exista en el presente procedimiento una renuncia, aún tácita, de los derechos laborales por parte del Oferido, considerando que la celebración de una “transacción” laboral podría implicar cuando menos un menoscabo a esos derechos; ello, con base en lo consagrado en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y lo señalado, en la letra “ b” del artículo 9°, del Reglamento de dicha Ley. De allí que la previsión y tuición del legislador sea para garantizar que el interés particular del trabajador -débil económico- en la relación laboral, quede protegido y que no se vea obligado a dejar de percibir los beneficios que retribuyan el aporte que hizo en el marco del hecho social trabajo, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste para ello una previa renuncia de los mismos aunque sea o haya sido de manera tácita. Así se establece.
Conforme a lo antes expresado, y en atención a lo señalado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del trabajo deben estimular o promover a lo largo del proceso, la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, pero no obstante ello; tienen la obligación de velar por que no se incurra en la violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración en los preceptos consagrados en la normativa laboral, sustantiva y adjetiva, así como en la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y la Trabajadora Oferida, mediante el cual celebran un acuerdo al cual denominan “Transacción”, sobre unas “prestaciones sociales y demás conceptos laborales” que según alegan, se le adeudan a la trabajadora, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este Tribunal, se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues bien, quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso y por tanto no existen derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente por no ajustarse a derecho, Homologar la Transacción celebrada entre las partes, y



menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; toda vez que una de las características de la jurisdicción graciosa es que no causa cosa juzgada; en virtud de ello, solo es procedente dejar constancia expresa del pago efectuado por el patrono en favor de la trabajadora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el
denominado “acuerdo transaccional”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo denominado transacción,
suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”; antes identificada y la ciudadana Oferida, Johana Esmeralda Borjas Díaz, ya identificada; en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo. Se deja Constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, ““SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.”.”; en favor de la ciudadana, Johana Esmeralda Borjas Díaz, ya identificada, quien estando debidamente asistida de abogado, aceptó y recibió la suma de Bolívares ocho millones sin céntimos (Bs.8.000.000,00); a la cual se hace referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, mediante Cheque identificado con el N°.07827919, girado contra la cuenta cliente N°. 0108-0018-82-0100006942, cuyo titular es la empresa Oferente y librado contra el Banco Provincial, de fecha treinta (30) de octubre de 2015; cuyo beneficiario es la ciudadana, Johana Esmeralda Borjas Díaz. Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.

Abg. Diraima Virguez.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).-

La Secretaria.

Abg. Diraima Virguez.