REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2015.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-003236.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: DANIEL ANDRES GOMEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-19.199.025.-
APODERADOS: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “RESTAURAN KIM LIN, S.R.L.”. APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: Calificación de Despido.-
Síntesis.
Se recibió la solicitud de Calificación de Despido, previa distribución, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la solicitud y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa accionada, “RESTAURAN KIM LIN, S.R.L.”.
En fecha doce (12) de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Manuel López, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada por cuanto el Restaurant está cerrado desde hace dos (2) meses.
En fecha dieciséis (16) julio de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual se instó al trabajador accionante, a suministrar un domicilio procesal y una dirección donde notificar de la empresa accionada visto que el negocio estaba cerrado y sin actividad desde hace dos (2) meses.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, quien suscribe de abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este juzgador, que el auto que se dictó en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, mediante el cual se instó al trabajador accionante, a suministrar un domicilio procesal y una dirección de la empresa accionada, es la última actuación practicada en autos hasta la presente fecha (26 de noviembre de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de impulso procesal realizado ni por parte del trabajador accionante ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a un (1) año. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el presente asunto, se observa que desde que se realizó la última actuación en autos el dieciséis (16) de julio de 2010, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano, DANIEL ANDRES GOMEZ CORREA, ya identificado, contra la sociedad mercantil, “RESTAURAN KIM LIN, S.R.L”. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y visto que no tienen un domicilio procesal señalado en autos; notifíquese a través de la Fijación de la Boleta correspondiente en la Cartelera del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.,
|