REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2015.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-003324.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: DELIA COROMOTO ZERPA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-5.281.928.-
APODERADO: JUAN NETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREAQBOGADO bajo el N°.117.066.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana, MARIA LUISA MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-1.241.229.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Síntesis.
Se recibió el lidero de la demanda, previa distribución, en fecha treinta (30) de Junio de 2010.-
En fecha dos (02) de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal Admitió la Demanda y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada (persona natural).-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Luis Salima, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo y una vez en el inmueble no se ubicó a persona alguna en el mismo.-
En fecha veintiuno (21) julio de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a suministrar una nueva dirección de la demandada a los fines de poder llevar a cabo la práctica de la notificación.-
En fecha tres (3) de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación.
En fecha quince (15) de octubre el tribunal ordenó librar nuevo Cartel de Notificación a la dirección señalada.-
En fecha dos (2) de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil José Urbina, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de
practicar la notificación de la demandada por cuanto se trasladó a la dirección indicada “…y una vez en el inmueble tocó varias veces sin obtener respuesta…”.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, quien suscribe de abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este juzgador, que la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil José Urbina, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, es la última actuación practicada en autos hasta la presente fecha (27 de noviembre de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de impulso procesal realizado ni por parte de la trabajadora accionante ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a un (1) año. Así se establece.-
En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el presente asunto, se observa que desde que se realizó la última actuación en autos, el dos (02) de noviembre de 2010, han transcurrido cinco (5) años; que es más del año que contempla el supuesto de hecho de la referida norma adjetiva; sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma. Ello así, este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por la ciudadana, DELIA COROMOTO ZERPA MENDEZ, ya identificada,
contra la persona natural, ciudadana, MARIA LUISA MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-1.241.229. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y visto que la demandada, no tienen un domicilio procesal válido señalado en autos; notifíquese a través de la Fijación de la Boleta correspondiente en la Cartelera del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.,
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