REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2015.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000916.
ACTA
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE ACTORA: Nancy Josefina Guerra Sampallo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-9.413.702.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Rayza Margarita Vegas Mendoza, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.68.163.-
PARTE DEMANDADA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: Carolina Bello Couselo, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.118.271.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
El día de hoy, miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015; siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45.a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que comparecieron a la misma: la trabajadora NANCY JOSEFINA GUERRA SAMPALLO y la profesional del derecho, Rayza Margarita Vegas Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la profesional del derecho, Carolina Bello Couselo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, las partes, manifiestan al tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo y en ese sentido desean ponerle fin al presente asunto mediante la celebración de un acuerdo satisfactorio para ambas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, han convenido en celebrar una Transacción con base en lo que establecen en las cláusulas siguientes: entre quienes suscriben: RAIZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.851.513, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.163, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUERRA SAMPALLO, venezolana, mayor de edad,
de este domicilio, titular de la cédula número V-9.413.702, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, presente de igual forma en dicho acto, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de mayo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del Artículo 11 del Reglamento de la LOT y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Abril de 2015, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 14 de marzo de 1994, ejerciendo como último cargo el de Sub-Gerente de Negocios.
Que en fecha 09 de febrero de 2015, LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió dar por terminado la relación de trabajo sin que mediara causa legal que lo justificara, presentando en dicha oportunidad el cálculo de los pasivos que consideró que existían a favor de LA TRABAJADORA y que no le quiso entregar, si ella no firmaba la renuncia y con los cuales ella no estuvo de acuerdo y se negó a firmar despidiéndola injustificadamente.
Reclama que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda diferencias en el pago de los sábados domingos y feriados, toda vez que el salario normal utilizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO para el cálculo de estos conceptos no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros
y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Reclama que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda diferencias en el pago las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, toda vez que el salario normal utilizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO para el cálculo de estos conceptos no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Asimismo, sostiene que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, por cuanto el salario integral no incluía los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Reclama que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda diferencias en el pago del aporte del patrono a la Caja de Ahorro, toda vez que el salario normal utilizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO para el cálculo de ese beneficio no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Un millón doscientos tres mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares con 98/100 (Bs. 1.203.436,98) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Ochocientos treinta y nueve mil setenta y cinco Bolívares con 98/100 (Bs. 839.075,98) por concepto de Indemnización Artículo 92 de la LOTTT.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con 84/100 (Bs. 69.284,84) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con 34/100 (Bs. 25.659,34) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de veintiún mil ochocientos veintisiete Bolívares con 36/100 (Bs. 21.827,36) por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional adeudado.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Noventa y cuatro mil cuatrocientos catorce Bolívares con 64/100 (Bs. 94.414,64) por concepto de diferencias de utilidades.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Nueve mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 9.889,00) por concepto de utilidades fraccionadas.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de
Tres mil trescientos sesenta y dos Bolívares con 50/100 (Bs. 3.362,50) por concepto de beneficio de alimentación.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Siete mil ciento veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 7.120,00) por concepto de salarios pendientes.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Setenta y seis mil setecientos cincuenta y un Bolívares con 57/100 (Bs. 76.751,57) por concepto de diferencias de los aportes de la caja de ahorro.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Mil novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.900,00) por concepto de paro forzoso.
Reclama el pago de intereses moratorios por las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, vale decir, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.
Reclama de igual manera los conceptos de Indexación y corrección monetaria.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de Dos millones trescientos treinta y siete mil novecientos once Bolívares con 65/100 (Bs. 2.337.911,65) por conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.-
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del plan o fondo de ahorro implementado en LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con nuestra legislación; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago del beneficio de alimentación; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono por Metas Cumplidas, Bono de Incentivos, Comisiones y aportes a la Caja de Ahorro; (v) que se le adeudare cantidad alguna por concepto de salarios pendientes; (vi) que se le adeudara cantidad alguna por concepto de
Indemnización por despido injustificado, siendo que el cargo desempeñado por LA TRABAJADORA es considerado a la luz de la LOTTT como representante del patrono lo que conlleva sin duda alguna a encontrarse excluido del decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional por ser considerado trabajador de dirección; (vii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de Dos millones trescientos treinta y siete mil novecientos once Bolívares con 65/100 (Bs. 2.337.911,65), por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago dela corrección monetaria y; (ix) que LA ENTIDAD DE TRABAJO deba pagar las costas y costos del juicio.-
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.500.000,00) la cual comprende cualquier eventual cantidad por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras –trabajadas o no-, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, salarios pendientes, bono de alimentación, paro forzoso, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCE, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el
pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, entre otros); y (v) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO; por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA en virtud de su negativa a recibirlo, el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluye dicho pago y se evidencia de la siguiente manera:
Nancy Guerra
Banesco
Fecha de Ingreso 16/03/1994
Fecha de Egreso 09/02/2015
Tiempo Servicios 20 años; 10 meses y 23 días
Motivo Terminación Despido
1.315 521.666,39
Prestación Social, Art. 142, literal a) y b), LOTTT: 630 311.503,50
Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 1.315 521.666,39
Intereses sobre prestación de Antigüedad 98.414,93
Diferencias por Transferencia LOT 97 27.850,82
Diferencia de Vacaciones 93.067,75
Diferencia de Bono Vacacional 76.692,54
Diferencia de Utilidades 295.324,61
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 126.149,76
Diferencia de Sab-Dom y Feriados 260.833,20
Subtotal 1.500.000,00
Total 1.500.000,00
Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y a su entera satisfacción la cantidad total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.500.000,00), pagada mediante cheque de gerencia número 00048310 de fecha tres (03) de noviembre de 2015 girado contra Banesco a su nombre. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.-
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.-
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 09 de febrero de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional.-
Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD
DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.-
SEXTO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sea expedida una (1) copia certificada del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.-
DISPOSITIVO
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 1.718 del Código Civil; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como los artículos: 10 y 11, de su Reglamento visto que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa El Acuerdo Transaccional celebrado por las partes, lo declara firme y con efectos de Cosa Juzgada. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Se declara concluida la audiencia, se leyó el acta y estando conformes suscriben:
El Juez.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
La Trabajadora.
Apoderada judicial de la Trabajadora.
Apoderada de la parte demandada.
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ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000916.-
FJHQ/ nb
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