REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2011-0004553

PARTE ACTORA: MAYDELIN ELENA GOMEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.954.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 71.635 y 95.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30-10-75, No 22, Tomo 114-A modificados sucesivamente sus ESTAUTOS SOCIALES siendo el acta registrada por ante la Oficina de Registro el 21 de Mayo de 1997, bajo e30, Tomo 261-A-Sgdo y acta registrada en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 30 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el N° 40. Tomo 159-A.Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VINICIO AVIKLA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ, y DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 5.060, 78.181 y 23.119, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 17 de Junio de 2015, suscrito por los abogados Aura Garcia Medranda y Eliceo en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual impugnan la Experticia Complementaria del Fallo consignada en la presente causa en fecha 12 de junio de 2015 por la Lic. Lenor Rivas.
Por Auto de fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa previo sorteo realizado por la coordinación de secretarios a los Expertos Econ. Francisco Villegas y Lic. Consuelo Bautista a los fines de Revisar la Experticia Complementaria del Fallo. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Ahora bien, este Juzgado con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el referido articulo, procedió a analizar conjuntamente con los Expertos revisores la Sentencia objeto del Informe de Experticia ordenada por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Diciembre de 2014, así como la Experticia impugnada en los conceptos que fueron impugnados, dejando incólume el resto de los conceptos.
Así las cosas, previo al análisis de cada concepto impugnado, es importante destacar los parámetros establecidos por la Sentencia objeto del Informe de Experticia correspondiente al dictamen de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2014, que señala:
Para el pago de los conceptos condenados a los cuales se les ordenó experticia complementaria del fallo, aunados a los indicados, el perito deberá considerar los siguientes parámetros generales:
1. Observar lo condenado en cada concepto para la base de cálculo, en lo que respecta a la cantidad de días a pagar.
2. Deberá restar lo reconocido como pagado por el demandado por cada concepto, según consta en los recibos de pago, en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación en virtud que los mismos no fueron controvertidos por las partes.
3. Para la determinación de los salarios tomará los reflejados en los recibos de pago marcados 11.1 al 11.110 del cuaderno de recaudos n° 1 cursante a los folios 18 al 127, del cuaderno de recaudos n° 1, marcados 11.111 al 3.17, cursante a los folios 2 al 127, del cuaderno de recaudos n° 2, marcados 14.1 al 14.6, 16.1, 16.2, cursante a los folios 2 al 7. 22 del cuaderno de recaudos n° 3, los cuales fueron reconocidos por la parte demanda, en caso de no existir el recibo de pago de un periodo, el experto lo determinará con base a los señalados por la actora en el libelo de la demandada excluyendo los conceptos no condenados.
4. El salario normal se calculará por el salario básico, más las incidencias de días domingos y feriados trabajados, bono nocturno por jornada ordinaria, prima de fidelidad y bono nocturno por suplencia (concepto este que no fue considerado por el demandado para la determinación del salario normal).
5. Las vacaciones y el bono vacacional se pagarán con el último salario normal.
6. Las utilidades se pagarán considerando el salario integral en concordancia con el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) siendo este: salario normal mas alícuota de bono vacacional, cuyo derecho se generó en cada lapso a pagar.
7. Para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades), cuyo derecho se generó en cada mes a partir del 11 de septiembre de 2000, por los días que correspondan de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
8. Para las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el experto deberá considerar el último salario integral del trabajador.

PRIMER CONCEPTO IMPUGNADO: DIFERENCIA DE UTILIDADES:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que no fueron incluidos el total de los conceptos devengados en el salario para determinar el quantum del salario normal y así poder determinar la diferencia real de dicho calculo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), durante la relación laboral, incluyendo el Bono Nocturno por Suplencia, visto que hay modificación en el salario, según el fallo de la Sala Social del Tribunal de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014.
A fin de verificar lo expuesto por la parte actora, se procede a revisar la Sentencia objeto del Informe de Experticia correspondiente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2014, observando que en relación a este concepto, señala:
“Ahora bien, visto que en las utilidades correspondientes al periodo que va desde septiembre de 2000 hasta abril de 2011, la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado a la demandante de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal devengado por la actora, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de diferencia de utilidades por el periodo señalado. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria del concepto, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente. Asimismo el experto deberá deducir los días en que la trabajadora estuvo de reposo tal como se desprende de los certificados de incapacidad que cursan al cuaderno de recaudos 3 y 4 del expediente. Así se decide.
A los fines de calcular el monto a pagar por la diferencia de utilidades, se ordena experticia complementaria del fallo, el perito deberá tomar como base de cálculo los días aquí señalados, los cuales fueron indicados por la actora en el libelo de la demanda, se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no fueron controvertidos por la accionada.
En tal sentido, le corresponden a la actora:
Período Días de utilidades
2000 18,75
2001 75
2002 75
2003 75
2004 75
2005 75
2006 75
2007 75
2008 75
2009 104
2010 104
2011 26
TOTAL 852,75

Análisis: Al Revisar la Experticia impugnada se observó que la Experto determinó la diferencia de Utilidades sólo con el Bono Nocturno, no cumpliendo con los parámetros establecidos en el fallo que establece, que “Las utilidades se pagarán considerando el salario integral en concordancia con el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) siendo este: salario normal mas alícuota de bono vacacional, cuyo derecho se generó en cada lapso a pagar”. Por lo tanto, se declara con lugar este punto de la impugnación y se procede al recálculo correspondiente, descontando los montos pagados según lo establecido en el fallo: “Deberá restar lo reconocido como pagado por el demandado por cada concepto, según consta en los recibos de pago, en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación en virtud que los mismos no fueron controvertidos por las partes”. La parte actora reconoció los siguientes montos: “asimismo, la actora reconoce que recibió el pago de los siguientes montos: 2000, Bs. 205.000,00; 2001, Bs. 2.039.793,85; 2002, Bs. 2.4447.945,27; 2003, Bs. 2.463.931,22; 2004, Bs. 3.178.288,04; 2005, Bs. 3.967.327,09; 2006, Bs. 4.758.243,62; 2007, Bs. 6.6668.724,23; 2008, Bs. 7.279,45; 2009, Bs. 3.564,34; 2010, Bs. 17.798,32, los cuales consta de los recibos de pagos cursante en autos del cuaderno de recaudos n° 1 y 2, donde se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades antes señaladas”, los montos reconocidos suman la cantidad de Bs. 54.369,36.
En consecuencia, el resultado es el que a continuación se detalla:
UTILIDADES
Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total

11/09/00 31/12/00 3 75 18,75 16,53 309,84
01/01/01 31/12/01 12 75 75,00 25,87 1.939,97
01/01/02 31/12/02 12 75 75,00 27,64 2.072,90
01/01/03 31/12/03 12 75 75,00 29,91 2.243,53
01/01/04 31/12/04 12 75 75,00 40,30 3.022,38
01/01/05 31/12/05 12 75 75,00 49,92 3.744,30
01/01/06 31/12/06 12 75 75,00 55,95 4.196,56
01/01/07 31/12/07 12 75 75,00 72,72 5.453,93
01/01/08 31/12/08 12 75 75,00 82,06 6.154,20
01/01/09 31/12/09 12 104 104,00 115,02 11.961,63
01/01/10 31/12/10 12 104 104,00 156,50 16.276,24
01/01/11 27/04/11 3 104 26,00 215,22 5.595,85
-54.369,36

852,75 8.601,97

SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACION: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Alegan los impugnantes que no fueron incluidos el total de los conceptos devengados en el salario para determinar el quantum del salario normal y así poder determinar la diferencia real de dicho calculo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), durante la relación laboral, incluyendo el Bono Nocturno por Suplencia, visto que hay modificación en el salario, según el fallo de la Sala Social del Tribunal de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014.
Dado lo indicado por los impugnantes, se procede a revisar la Sentencia objeto del Informe de Experticia correspondiente al dictamen de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2014, observando que en relación a este concepto señala:
" Ahora bien, visto que en las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos antes indicados, la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de diferencia de vacaciones y bono vacacional por los periodos señalados. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria de los conceptos, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente. Así se decide.
A los fines de calcular el monto a pagar por la diferencia de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base de cálculo los días aquí señalados, los cuales, se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y no fueron controvertidos por la accionada.
En tal sentido, le corresponden a la actora:

Período Días de vacaciones Días por bono vacacional
2000-2001 20 18
2001-2002 21 19
2002-2003 22 20
2003-2004 23 21
2004-2005 24 22
2005-2006 25 23
2006-2007 26 24
2007-2008 27 25
2008-2009 28 26
2009-2010 29 27
2010-2011 17,5 16,33
TOTAL 275 253

(Omissis)

Para el pago de los conceptos condenados a los cuales se les ordenó experticia complementaria del fallo, aunados a los indicados, el perito deberá considerar los siguientes parámetros generales:

(…)

5. Las vacaciones y el bono vacacional se pagarán con el último salario normal. (Negrillas de la Juez ejecutora)

Análisis: Al Revisar la Experticia impugnada se observó que la Experto determinó la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional sólo con el Bono Nocturno por suplencia, no cumpliendo con los parámetros establecidos en el fallo que establece en cuanto al cálculo de la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional “Las vacaciones y el bono vacacional se pagarán con el último salario normal”, por lo tanto se declara con lugar este punto de la impugnación y se procede al recalculo correspondiente, descontando los montos pagados según lo establecido en el fallo “Deberá restar lo reconocido como pagado por el demandado por cada concepto, según consta en los recibos de pago, en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación en virtud que los mismos no fueron controvertidos por las partes”. Resultando el monto pagado, de Bs. 40.993,06, que pagaron en los siguientes periodos: En el periodo 2000-2001: Bs. 1.551.88; en el periodo 2001-2002: Bs. 1.678,10; en el periodo 2002-2003: Bs. 1.573,81; en el periodo 2003-2004: Bs. 2.205,09; en el periodo 2004-2005: Bs. 3.091,25; en el periodo 2005-2006: Bs. 4.095,06; en el periodo 2006-2007: Bs. 3.820,68; en el periodo 2007-2008: Bs. 6.245,11; en el periodo 2008-2009: Bs. 6.794,36 y en el periodo 2009-2010: Bs. 9.937.72.

En consecuencia, en estricto acatamiento a lo indicado en el fallo a ejecutar, se computó las vacaciones tomando en cuenta los días expresamente indicados, calculados al último salario y deduciendo los montos pagados en la oportunidad de disfrute, según recibos que constan en el expediente y que fueron valorados por el sentenciador, siendo el resultado el siguiente:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL


Días Salario Monto
Desde Hasta T V BV Dias Frac Normal Total

11/09/00 10/09/01 12 20 18 38 38,00 248,74 9.452,01
11/09/01 10/09/02 12 21 19 40 40,00 248,74 9.949,48
11/09/02 10/09/03 12 22 20 42 42,00 248,74 10.446,95
11/09/03 10/09/04 12 23 21 44 44,00 248,74 10.944,43
11/09/04 10/09/05 12 24 22 46 46,00 248,74 11.441,90
11/09/05 10/09/06 12 25 23 48 48,00 248,74 11.939,38
11/09/06 10/09/07 12 26 24 50 50,00 248,74 12.436,85
11/09/07 10/09/08 12 27 25 52 52,00 248,74 12.934,32
11/09/08 10/09/09 12 28 26 54 54,00 248,74 13.431,80
11/09/09 10/09/10 12 29 27 56 56,00 248,74 13.929,27
11/09/10 27/04/11 7 30 28 58 33,83 248,74 8.415,60
-40.993,06

528 503,83 84.328,93

TERCER CONCEPTO IMPUGNADO: INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT:
Alegan los representantes judiciales de la parte actora en su escrito de impugnación que no fue incluido en la experticia el cálculo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), en virtud de lo establecido en el fallo de la Sala Social del Tribunal de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014.
Al revisar la Sentencia se observa que en relación a este concepto señala lo siguiente:
“En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la actora tenía derecho al pago de 150 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del mencionado artículo, la actora tenía derecho al pago de 90 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. De esta manera se observa que la misma parte actora reconoce en su libelo de la demanda que recibió el pago de Bs. 54.912,90 por tales conceptos y consta en la planilla de liquidación, marcada n° 25 folio 115 del cuaderno n° 3 y folio 126 marcada “g” del cuaderno n° 5, promovidas por ambas partes, que la demandada canceló las mencionadas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Ahora bien, visto que en el pago antes mencionado la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, resulta forzoso para esta Sala ordenar la cancelación de las indemnizaciones aquí señaladas. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria de los conceptos, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente. Así se decide.
De acuerdo a la antigüedad establecida y no controvertida, le corresponden a la actora por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, los cuales se calcularán con el último salario integral percibido por la demandante, esto es, el salario normal incluyendo la incidencia del bono nocturno por suplencia, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y del total obtenido, el experto deberá descontar o deducir lo pagado por el patrono por estos conceptos, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cursa en autos. Así se decide
Análisis: Al Revisar la Experticia impugnada se observó que la Experto no cumplió con lo ordenado en la sentencia en relación con este concepto, es decir, no determinó este cálculo alegando que: “Ahora bien, al realizar el cómputo de lo devengado por la parte demandante, se pudo determinar que en el último año no recibió monto alguno por concepto del bono nocturno por suplencia, por tanto no procede diferencia alguna”, no cumpliendo con los parámetros establecidos en el fallo en cuanto al salario y lo que establece en cuanto al cálculo de las Indemnizaciones previstas en el art. 125 “Para las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el experto deberá considerar el último salario integral del trabajador”, por lo tanto se declara con lugar este punto de la impugnación y se procede al recalculo correspondiente, descontando los montos pagados según lo establecido en el fallo “Deberá restar lo reconocido como pagado por el demandado por cada concepto, según consta en los recibos de pago, en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación en virtud que los mismos no fueron controvertidos por las partes”., siendo que el monto pagado fue de Bs. 54.912,90 por ambos conceptos, por lo que el resultado es el siguiente:
INDEMNIZACION ART. 125 LOT

desde Hasta T Dias Salario Total

11/09/00 27/04/11 150 345,53 51.829,42
11/09/00 27/04/11 90 345,53 31.097,65
Monto pagado -54.912,90

Diferencia 28.014,17

CUARTO CONCEPTO IMPUGNADO: ANTIGUEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT:
Señalan los impugnantes que no fue incluido en la experticia el cálculo de la Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), desde el 11 de Septiembre de 2000 hasta el 27 de abril de 2011, en virtud de lo establecido en el fallo de la Sala Social del Tribunal de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2014..
La Sentencia objeto del Informe de Experticia correspondiente al dictamen de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2014, señala:
La parte actora reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, cinco (5) días por mes más 2 días adicionales por cada año de servicio comprendido en el periodo desde 11 septiembre 2000 hasta el 27 de abril de 2011, para un total de Bs. 151.775,85 menos la cantidad recibida de Bs. 50.718,156, quedando un saldo pendiente por pagar de Bs. 101.057,69, por el tiempo de servicio de 10 años 7 meses y 16 días.
Ahora bien, observa esta Sala de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la demandada canceló seiscientos diecisiete (617) días. Asimismo, se desprende de los recibos de pagos cursante en autos diferentes anticipos o adelantos de prestaciones sociales a favor de la actora. Con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a un total de 735 días, y siendo que la demandada canceló 617 días por el señalado beneficio, existiendo una diferencia de 118 días a favor de la parte actora, se ordena el pago de de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Asimismo, visto que para la prestación de antigüedad correspondiente al periodo antes mencionado la demandada no consideró como parte del salario normal la incidencia del bono nocturno por suplencia, cuyo concepto fue cancelado de manera regular y permanente, lo cual implica que forma parte del salario normal, resulta forzoso para esta Sala ordenar la incorporación de este concepto al salario y su correspondiente incidencia en el concepto aquí condenado. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. El experto deberá ser designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo y observar los parámetros establecidos tanto en la condenatoria del concepto, así como en los parámetros generales que se indicarán posteriormente, igualmente deberá deducir los lapsos en los cuales la actora estuvo de reposo médico de acuerdo a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursan en autos al cuaderno de recaudos n° 3 y 4, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Para el cálculo de este concepto, se tomará en consideración el salario integral percibido por la demandante en cada mes que corresponda, esto es, el salario normal incluyendo la incidencia del bono nocturno por suplencia, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y del total obtenido, el experto deberá descontar o deducir lo pagado por el patrono por prestación de antigüedad, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cursa en autos. Así se decide.
En tal sentido, le corresponden a la actora:

Período Días
2000-2001 45
2001-2002 62
2002-2003 64
2003-2004 66
2004-2005 68
2005-2006 70
2006-2007 72
2007-2008 74
2008-2009 76
2009-2010 78
2010-2011 35
Parágrafo Primero Literal "C" 25
TOTAL 735

Análisis: Al Revisar la Experticia impugnada se observó que la Experto no determino este cálculo alegando que: “Ahora bien, al realizar el cómputo de lo devengado por la parte demandante, se pudo determinar que en el último año no recibió monto alguno por concepto del bono nocturno por suplencia, por tanto no procede diferencia alguna”, no cumpliendo con los parámetros establecidos en el fallo en cuanto al salario y lo que establece en cuanto al cálculo de la Indemnización prevista en el art. 108 “Para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades), cuyo derecho se generó en cada mes a partir del 11 de septiembre de 2000, por los días que correspondan de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)”, por lo tanto se declara con lugar este punto de la impugnación y se procede al recalculo correspondiente, descontando lo pagado según lo establecido en el fallo “Deberá restar lo reconocido como pagado por el demandado por cada concepto, según consta en los recibos de pago, en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación en virtud que los mismos no fueron controvertidos por las partes”.
A continuación se presenta una relación del salario normal devengado por la parte actora durante la relación de trabajo:
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador

Salario Dom Bono Prima B.Noct Salario Salario
Desde Hasta Dias Normal Fer Noct Felic Suple Mensual Diario
30,00
11/09/00 30/09/00 20 218,00 251,47 469,47 15,65
01/10/00 31/10/00 31 328,00 32,80 360,80 12,03
01/11/00 30/11/00 30 328,00 131,20 36,08 120,27 615,55 20,52
01/12/00 31/12/00 31 328,00 114,80 442,80 14,76
01/01/01 31/01/01 31 328,00 16,40 344,40 11,48
01/02/01 28/02/01 28 328,00 49,20 377,20 12,57
01/03/01 31/03/01 31 501,00 82,00 375,75 32,00 990,75 33,03
01/04/01 30/04/01 30 522,27 65,13 159,57 746,96 24,90
01/05/01 31/05/01 31 522,27 103,72 159,57 58,67 844,21 28,14
01/06/01 30/06/01 30 522,27 172,86 159,57 854,69 28,49
01/07/01 31/07/01 31 522,27 103,72 159,57 785,55 26,18
01/08/01 31/08/01 31 522,27 242,01 159,57 249,33 1.173,17 39,11
01/09/01 30/09/01 30 522,27 140,11 161,67 7,00 831,04 27,70
01/10/01 31/10/01 31 522,27 10,50 532,77 17,76
01/11/01 30/11/01 30 522,27 162,72 10,50 695,48 23,18
01/12/01 31/12/01 31 522,27 162,72 684,98 22,83
01/01/02 31/01/02 31 546,27 70,51 162,72 10,50 789,99 26,33
01/02/02 28/02/02 28 546,27 224,30 162,72 933,28 31,11
01/03/02 31/03/02 31 546,27 142,26 162,72 851,24 28,37
01/04/02 30/04/02 30 546,27 73,27 162,72 782,25 26,07
01/05/02 31/05/02 31 597,90 73,27 207,16 235,00 1.113,33 37,11
01/06/02 30/06/02 30 597,90 204,25 188,54 990,69 33,02
01/07/02 31/07/02 31 597,90 597,90 19,93
01/08/02 31/08/02 31 597,90 122,55 720,45 24,02
01/09/02 30/09/02 30 597,90 82,61 680,51 22,68
01/10/02 31/10/02 31 597,90 597,90 19,93
01/11/02 30/11/02 30 597,90 166,13 764,03 25,47
01/12/02 31/12/02 31 597,90 24,60 622,50 20,75
01/01/03 31/01/03 31 621,90 124,60 746,50 24,88
01/02/03 28/02/03 28 621,90 38,93 660,83 22,03
01/03/03 31/03/03 31 621,90 96,19 718,09 23,94
01/04/03 30/04/03 30 621,90 129,28 198,89 21,00 971,07 32,37
01/05/03 31/05/03 31 621,90 198,89 21,00 841,79 28,06
01/06/03 30/06/03 30 621,90 86,19 198,89 21,00 927,97 30,93
01/07/03 31/07/03 31 621,90 621,90 20,73
01/08/03 31/08/03 31 621,90 172,37 198,89 21,00 1.014,16 33,81
01/09/03 30/09/03 30 621,90 87,28 201,41 29,40 939,99 31,33
01/10/03 31/10/03 31 621,90 202,67 33,60 858,17 28,61
01/11/03 30/11/03 30 621,90 202,67 33,60 858,17 28,61
01/12/03 31/12/03 31 621,90 175,65 202,67 33,60 1.033,82 34,46
01/01/04 31/01/04 31 684,09 131,74 221,33 33,60 1.070,75 35,69
01/02/04 29/02/04 29 684,09 221,33 33,60 20,73 959,75 31,99
01/03/04 31/03/04 31 752,50 143,86 221,33 33,60 1.151,29 38,38
01/04/04 30/04/04 30 752,50 143,86 241,85 33,60 1.171,81 39,06
01/05/04 31/05/04 31 752,50 47,95 241,85 33,60 1.075,90 35,86
01/06/04 30/06/04 30 752,50 209,60 241,85 33,60 1.237,55 41,25
01/07/04 31/07/04 31 752,50 157,20 241,85 33,60 1.185,15 39,51
01/08/04 31/08/04 31 820,22 157,20 26,47 46,20 1.050,09 35,00
01/09/04 30/09/04 30 820,22 157,20 26,47 46,20 1.050,09 35,00
01/10/04 31/10/04 31 820,22 57,60 265,95 46,20 1.189,97 39,67
01/11/04 30/11/04 30 820,22 115,24 265,95 46,20 1.247,61 41,59
01/12/04 31/12/04 31 820,22 172,87 265,95 46,20 1.305,24 43,51
01/01/05 31/01/05 31 820,22 172,87 273,15 46,20 1.312,44 43,75
01/02/05 28/02/05 28 820,22 175,99 273,15 46,20 1.315,56 43,85
01/03/05 31/03/05 31 820,22 157,20 977,43 32,58
01/04/05 30/04/05 30 820,22 177,55 273,15 46,20 1.317,12 43,90
01/05/05 31/05/05 31 993,00 294,81 317,78 46,20 1.651,79 55,06
01/06/05 30/06/05 30 993,00 264,74 317,78 46,20 1.621,72 54,06
01/07/05 31/07/05 31 993,00 137,70 317,78 46,20 33,10 1.527,78 50,93
01/08/05 31/08/05 31 993,00 137,70 1.130,70 37,69
01/09/05 30/09/05 30 993,00 993,00 33,10
01/10/05 31/10/05 31 993,00 413,11 296,59 43,12 1.745,83 58,19
01/11/05 30/11/05 30 993,00 344,26 317,78 46,20 132,40 1.833,64 61,12
01/12/05 31/12/05 31 993,00 137,70 317,78 46,20 1.494,68 49,82
01/01/06 31/01/06 31 1.017,00 68,85 324,98 46,20 1.457,03 48,57
01/02/06 28/02/06 28 1.017,00 141,78 328,39 119,70 1.606,87 53,56
01/03/06 31/03/06 31 1.017,00 137,70 1.154,70 38,49
01/04/06 30/04/06 30 1.017,00 142,74 328,39 60,90 1.549,02 51,63
01/05/06 31/05/06 31 1.385,00 386,74 384,83 60,90 40,03 2.257,50 75,25
01/06/06 30/06/06 30 1.201,00 249,98 440,03 60,90 1.951,91 65,06
01/07/06 31/07/06 31 1.201,00 275,41 1.476,41 49,21
01/08/06 31/08/06 31 1.201,00 249,98 384,83 60,90 1.896,71 63,22
01/09/06 30/09/06 30 1.201,00 1.201,00 40,03
01/10/06 31/10/06 31 1.201,00 168,01 103,77 6,35 1.479,14 49,30
01/11/06 30/11/06 30 1.201,00 211,59 1.412,59 47,09
01/12/06 31/12/06 31 1.201,00 275,41 1.476,41 49,21
01/01/07 31/01/07 31 1.225,00 396,20 76,60 1.697,80 56,59
01/02/07 28/02/07 28 1.225,00 396,20 76,60 1.697,80 56,59
01/03/07 31/03/07 31 1.225,00 206,56 1.431,56 47,72
01/04/07 30/04/07 30 1.442,00 629,03 527,40 76,60 2.675,03 89,17
01/05/07 31/05/07 31 1.442,00 629,03 527,40 76,60 2.675,03 89,17
01/06/07 30/06/07 30 1.442,00 299,84 461,30 76,60 2.279,74 75,99
01/07/07 31/07/07 31 1.442,00 499,74 461,30 76,60 2.479,64 82,65
01/08/07 31/08/07 31 1.442,00 299,84 461,30 76,60 2.279,74 75,99
01/09/07 30/09/07 30 1.442,00 1.442,00 48,07
01/10/07 31/10/07 31 1.442,00 301,18 123,01 20,16 1.886,35 62,88
01/11/07 30/11/07 30 1.442,00 216,30 109,20 1.767,50 58,92
01/12/07 31/12/07 31 1.442,00 303,12 466,34 2.211,46 73,72
01/01/08 31/01/08 31 1.466,00 404,16 473,64 92,40 2.436,20 81,21
01/02/08 29/02/08 29 1.466,00 1.466,00 48,87
01/03/08 31/03/08 31 1.466,00 410,40 478,54 32,40 2.387,34 79,58
01/04/08 30/04/08 30 1.466,00 307,80 473,64 92,40 2.339,84 77,99
01/05/08 31/05/08 31 1.910,00 234,06 133,20 92,40 2.369,66 78,99
01/06/08 30/06/08 30 1.910,00 73,30 1.983,30 66,11
01/07/08 31/07/08 31 1.910,00 161,80 24,64 2.096,44 69,88
01/08/08 31/08/08 31 1.910,00 806,74 92,40 2.809,14 93,64
01/09/08 30/09/08 30 1.910,00 396,98 614,74 119,07 3.040,79 101,36
01/10/08 31/10/08 31 1.910,00 191,00 2.101,00 70,03
01/11/08 30/11/08 30 1.910,00 747,06 2.657,06 88,57
01/12/08 31/12/08 31 1.910,00 1.910,00 63,67
01/01/09 31/01/09 31 1.985,00 641,24 132,40 2.758,64 91,95
01/02/09 28/02/09 28 1.985,00 641,24 132,40 2.758,64 91,95
01/03/09 31/03/09 31 1.985,00 641,24 132,40 2.758,64 91,95
01/04/09 30/04/09 30 2.382,00 303,68 760,34 132,40 3.578,42 119,28
01/05/09 31/05/09 31 2.382,00 329,48 760,34 3.471,82 115,73
01/06/09 30/06/09 30 2.382,00 658,96 3.040,96 101,37
01/07/09 31/07/09 31 2.382,00 328,48 686,51 137,92 3.534,91 117,83
01/08/09 31/08/09 31 2.382,00 119,10 2.501,10 83,37
01/09/09 30/09/09 30 2.382,00 119,10 2.501,10 83,37
01/10/09 31/10/09 31 2.382,00 328,48 686,51 137,90 3.534,89 117,83
01/11/09 30/11/09 30 2.668,00 858,14 172,40 3.698,54 123,28
01/12/09 31/12/09 31 2.668,00 743,72 858,14 172,40 4.442,26 148,08
01/01/10 31/01/10 31 2.668,00 743,72 858,14 172,40 4.442,26 148,08
01/02/10 28/02/10 28 2.668,00 371,86 858,14 172,40 4.070,40 135,68
01/03/10 31/03/10 31 2.668,00 557,86 858,14 172,40 4.256,40 141,88
01/04/10 30/04/10 30 3.162,00 201,89 1.006,34 172,40 4.542,63 151,42
01/05/10 31/05/10 31 3.162,00 436,08 1.302,74 172,40 5.073,22 169,11
01/06/10 30/06/10 30 3.162,00 632,40 3.794,40 126,48
01/07/10 31/07/10 31 3.162,00 632,40 3.794,40 126,48
01/08/10 31/08/10 31 3.162,00 632,40 3.794,40 126,48
01/09/10 30/09/10 30 3.162,00 3.162,00 105,40
01/10/10 31/10/10 31 3.162,00 1.080,53 162,84 4.405,37 146,85
01/11/10 30/11/10 30 3.637,00 251,52 1.160,84 212,40 5.261,76 175,39
01/12/10 31/12/10 31 3.637,00 754,55 1.160,84 212,40 5.764,79 192,16
01/01/11 31/01/11 31 3.637,00 754,55 1.160,84 212,40 5.764,79 192,16
01/02/11 28/02/11 28 3.637,00 1.160,84 212,40 5.010,24 167,01
01/03/11 31/03/11 31 4.189,00 1.324,64 212,40 5.726,04 190,87
01/04/11 27/04/11 27 5.740,11 1.722,00 7.462,11 248,74
28/04/11

Obtenido el salario normal se procede al cálculo del salario integral, conforme a los parámetros indicados en el fallo, como se detalla:
demostrativo salario integral








Salario Alic Salario Salar
Desde Hasta Diario B. Vac. Diario Utilid Integ
30,00 30,00
11/09/00 30/09/00 15,65 18 0,78 16,43 75 3,42 19,85
01/10/00 31/10/00 12,03 18 0,60 12,63 75 2,63 15,26
01/11/00 30/11/00 20,52 18 1,03 21,54 75 4,49 26,03
01/12/00 31/12/00 14,76 18 0,74 15,50 75 3,23 18,73
01/01/01 31/01/01 11,48 18 0,57 12,05 75 2,51 14,56
01/02/01 28/02/01 12,57 18 0,63 13,20 75 2,75 15,95
01/03/01 31/03/01 33,03 18 1,65 34,68 75 7,22 41,90
01/04/01 30/04/01 24,90 18 1,24 26,14 75 5,45 31,59
01/05/01 31/05/01 28,14 18 1,41 29,55 75 6,16 35,70
01/06/01 30/06/01 28,49 18 1,42 29,91 75 6,23 36,15
01/07/01 31/07/01 26,18 18 1,31 27,49 75 5,73 33,22
01/08/01 31/08/01 39,11 18 1,96 41,06 75 8,55 49,62
01/09/01 30/09/01 27,70 19 1,46 29,16 75 6,08 35,24
01/10/01 31/10/01 17,76 19 0,94 18,70 75 3,90 22,59
01/11/01 30/11/01 23,18 19 1,22 24,41 75 5,08 29,49
01/12/01 31/12/01 22,83 19 1,21 24,04 75 5,01 29,05
01/01/02 31/01/02 26,33 19 1,39 27,72 75 5,78 33,50
01/02/02 28/02/02 31,11 19 1,64 32,75 75 6,82 39,57
01/03/02 31/03/02 28,37 19 1,50 29,87 75 6,22 36,10
01/04/02 30/04/02 26,07 19 1,38 27,45 75 5,72 33,17
01/05/02 31/05/02 37,11 19 1,96 39,07 75 8,14 47,21
01/06/02 30/06/02 33,02 19 1,74 34,77 75 7,24 42,01
01/07/02 31/07/02 19,93 19 1,05 20,98 75 4,37 25,35
01/08/02 31/08/02 24,02 19 1,27 25,28 75 5,27 30,55
01/09/02 30/09/02 22,68 20 1,26 23,94 75 4,99 28,93
01/10/02 31/10/02 19,93 20 1,11 21,04 75 4,38 25,42
01/11/02 30/11/02 25,47 20 1,41 26,88 75 5,60 32,48
01/12/02 31/12/02 20,75 20 1,15 21,90 75 4,56 26,47
01/01/03 31/01/03 24,88 20 1,38 26,27 75 5,47 31,74
01/02/03 28/02/03 22,03 20 1,22 23,25 75 4,84 28,10
01/03/03 31/03/03 23,94 20 1,33 25,27 75 5,26 30,53
01/04/03 30/04/03 32,37 20 1,80 34,17 75 7,12 41,29
01/05/03 31/05/03 28,06 20 1,56 29,62 75 6,17 35,79
01/06/03 30/06/03 30,93 20 1,72 32,65 75 6,80 39,45
01/07/03 31/07/03 20,73 20 1,15 21,88 75 4,56 26,44
01/08/03 31/08/03 33,81 20 1,88 35,68 75 7,43 43,12
01/09/03 30/09/03 31,33 21 1,83 33,16 75 6,91 40,07
01/10/03 31/10/03 28,61 21 1,67 30,27 75 6,31 36,58
01/11/03 30/11/03 28,61 21 1,67 30,27 75 6,31 36,58
01/12/03 31/12/03 34,46 21 2,01 36,47 75 7,60 44,07
01/01/04 31/01/04 35,69 21 2,08 37,77 75 7,87 45,64
01/02/04 29/02/04 31,99 21 1,87 33,86 75 7,05 40,91
01/03/04 31/03/04 38,38 21 2,24 40,61 75 8,46 49,08
01/04/04 30/04/04 39,06 21 2,28 41,34 75 8,61 49,95
01/05/04 31/05/04 35,86 21 2,09 37,96 75 7,91 45,86
01/06/04 30/06/04 41,25 21 2,41 43,66 75 9,10 52,75
01/07/04 31/07/04 39,51 21 2,30 41,81 75 8,71 50,52
01/08/04 31/08/04 35,00 21 2,04 37,05 75 7,72 44,76
01/09/04 30/09/04 35,00 22 2,14 37,14 75 7,74 44,88
01/10/04 31/10/04 39,67 22 2,42 42,09 75 8,77 50,86
01/11/04 30/11/04 41,59 22 2,54 44,13 75 9,19 53,32
01/12/04 31/12/04 43,51 22 2,66 46,17 75 9,62 55,78
01/01/05 31/01/05 43,75 22 2,67 46,42 75 9,67 56,09
01/02/05 28/02/05 43,85 22 2,68 46,53 75 9,69 56,23
01/03/05 31/03/05 32,58 22 1,99 34,57 75 7,20 41,77
01/04/05 30/04/05 43,90 22 2,68 46,59 75 9,71 56,29
01/05/05 31/05/05 55,06 22 3,36 58,42 75 12,17 70,60
01/06/05 30/06/05 54,06 22 3,30 57,36 75 11,95 69,31
01/07/05 31/07/05 50,93 22 3,11 54,04 75 11,26 65,30
01/08/05 31/08/05 37,69 22 2,30 39,99 75 8,33 48,33
01/09/05 30/09/05 33,10 23 2,11 35,21 75 7,34 42,55
01/10/05 31/10/05 58,19 23 3,72 61,91 75 12,90 74,81
01/11/05 30/11/05 61,12 23 3,90 65,03 75 13,55 78,57
01/12/05 31/12/05 49,82 23 3,18 53,01 75 11,04 64,05
01/01/06 31/01/06 48,57 23 3,10 51,67 75 10,76 62,44
01/02/06 28/02/06 53,56 23 3,42 56,98 75 11,87 68,86
01/03/06 31/03/06 38,49 23 2,46 40,95 75 8,53 49,48
01/04/06 30/04/06 51,63 23 3,30 54,93 75 11,44 66,38
01/05/06 31/05/06 75,25 23 4,81 80,06 75 16,68 96,74
01/06/06 30/06/06 65,06 23 4,16 69,22 75 14,42 83,64
01/07/06 31/07/06 49,21 23 3,14 52,36 75 10,91 63,27
01/08/06 31/08/06 63,22 23 4,04 67,26 75 14,01 81,28
01/09/06 30/09/06 40,03 24 2,67 42,70 75 8,90 51,60
01/10/06 31/10/06 49,30 24 3,29 52,59 75 10,96 63,55
01/11/06 30/11/06 47,09 24 3,14 50,23 75 10,46 60,69
01/12/06 31/12/06 49,21 24 3,28 52,49 75 10,94 63,43
01/01/07 31/01/07 56,59 24 3,77 60,37 75 12,58 72,94
01/02/07 28/02/07 56,59 24 3,77 60,37 75 12,58 72,94
01/03/07 31/03/07 47,72 24 3,18 50,90 75 10,60 61,50
01/04/07 30/04/07 89,17 24 5,94 95,11 75 19,82 114,93
01/05/07 31/05/07 89,17 24 5,94 95,11 75 19,82 114,93
01/06/07 30/06/07 75,99 24 5,07 81,06 75 16,89 97,94
01/07/07 31/07/07 82,65 24 5,51 88,17 75 18,37 106,53
01/08/07 31/08/07 75,99 24 5,07 81,06 75 16,89 97,94
01/09/07 30/09/07 48,07 25 3,34 51,40 75 10,71 62,11
01/10/07 31/10/07 62,88 25 4,37 67,24 75 14,01 81,25
01/11/07 30/11/07 58,92 25 4,09 63,01 75 13,13 76,13
01/12/07 31/12/07 73,72 25 5,12 78,83 75 16,42 95,26
01/01/08 31/01/08 81,21 25 5,64 86,85 75 18,09 104,94
01/02/08 29/02/08 48,87 25 3,39 52,26 75 10,89 63,15
01/03/08 31/03/08 79,58 25 5,53 85,10 75 17,73 102,83
01/04/08 30/04/08 77,99 25 5,42 83,41 75 17,38 100,79
01/05/08 31/05/08 78,99 25 5,49 84,47 75 17,60 102,07
01/06/08 30/06/08 66,11 25 4,59 70,70 75 14,73 85,43
01/07/08 31/07/08 69,88 25 4,85 74,73 75 15,57 90,30
01/08/08 31/08/08 93,64 25 6,50 100,14 75 20,86 121,00
01/09/08 30/09/08 101,36 26 7,32 108,68 75 22,64 131,32
01/10/08 31/10/08 70,03 26 5,06 75,09 75 15,64 90,74
01/11/08 30/11/08 88,57 26 6,40 94,97 75 19,78 114,75
01/12/08 31/12/08 63,67 26 4,60 68,26 75 14,22 82,49
01/01/09 31/01/09 91,95 26 6,64 98,60 104 28,48 127,08
01/02/09 28/02/09 91,95 26 6,64 98,60 104 28,48 127,08
01/03/09 31/03/09 91,95 26 6,64 98,60 104 28,48 127,08
01/04/09 30/04/09 119,28 26 8,61 127,90 104 36,95 164,84
01/05/09 31/05/09 115,73 26 8,36 124,09 104 35,85 159,93
01/06/09 30/06/09 101,37 26 7,32 108,69 104 31,40 140,08
01/07/09 31/07/09 117,83 26 8,51 126,34 104 36,50 162,84
01/08/09 31/08/09 83,37 26 6,02 89,39 104 25,82 115,22
01/09/09 30/09/09 83,37 27 6,25 89,62 104 25,89 115,51
01/10/09 31/10/09 117,83 27 8,84 126,67 104 36,59 163,26
01/11/09 30/11/09 123,28 27 9,25 132,53 104 38,29 170,82
01/12/09 31/12/09 148,08 27 11,11 159,18 104 45,99 205,17
01/01/10 31/01/10 148,08 27 11,11 159,18 104 45,99 205,17
01/02/10 28/02/10 135,68 27 10,18 145,86 104 42,14 187,99
01/03/10 31/03/10 141,88 27 10,64 152,52 104 44,06 196,58
01/04/10 30/04/10 151,42 27 11,36 162,78 104 47,02 209,80
01/05/10 31/05/10 169,11 27 12,68 181,79 104 52,52 234,31
01/06/10 30/06/10 126,48 27 9,49 135,97 104 39,28 175,25
01/07/10 31/07/10 126,48 27 9,49 135,97 104 39,28 175,25
01/08/10 31/08/10 126,48 27 9,49 135,97 104 39,28 175,25
01/09/10 30/09/10 105,40 28 8,20 113,60 104 32,82 146,41
01/10/10 31/10/10 146,85 28 11,42 158,27 104 45,72 203,99
01/11/10 30/11/10 175,39 28 13,64 189,03 104 54,61 243,64
01/12/10 31/12/10 192,16 28 14,95 207,11 104 59,83 266,94
01/01/11 31/01/11 192,16 28 14,95 207,11 104 59,83 266,94
01/02/11 28/02/11 167,01 28 12,99 180,00 104 52,00 232,00
01/03/11 31/03/11 190,87 28 14,85 205,71 104 59,43 265,14
01/04/11 27/04/11 248,74 28 19,35 268,08 104 77,45 345,53
28/04/11

Obtenido el salario integral se procede al cálculo de la Prestación de Antigüedad mensual conforme a los parámetros indicados en el fallo, como se detalla:


CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
Período Antigüedad
Inicio Termin Total Días
11/09/00 27/04/11 Sal Integ Días Adic Mensual Capital

11/09/00 10/10/00 15,26
11/10/00 10/11/00 26,03
11/11/00 10/12/00 18,73
11/12/00 10/01/01 14,56 5 72,82 72,82
11/01/01 10/02/01 15,95 5 79,76 152,59
11/02/01 10/03/01 41,90 5 209,50 362,09
11/03/01 10/04/01 31,59 5 157,95 520,04
11/04/01 10/05/01 35,70 5 178,52 698,56
11/05/01 10/06/01 36,15 5 180,73 879,29
11/06/01 10/07/01 33,22 5 166,11 1.045,40
11/07/01 10/08/01 49,62 5 248,08 1.293,48
11/08/01 10/09/01 35,24 5 176,20 1.469,67
11/09/01 10/10/01 22,59 5 112,96 1.582,63
11/10/01 10/11/01 29,49 5 147,45 1.730,08
11/11/01 10/12/01 29,05 5 145,23 1.875,31
11/12/01 10/01/02 33,50 5 167,49 2.042,80
11/01/02 10/02/02 39,57 5 197,87 2.240,67
11/02/02 10/03/02 36,10 5 180,48 2.421,15
11/03/02 10/04/02 33,17 5 165,85 2.587,00
11/04/02 10/05/02 47,21 5 236,05 2.823,05
11/05/02 10/06/02 42,01 5 210,04 3.033,09
11/06/02 10/07/02 25,35 5 126,77 3.159,86
11/07/02 10/08/02 30,55 5 152,75 3.312,60
11/08/02 10/09/02 28,93 5 2 202,53 3.515,13
11/09/02 10/10/02 25,42 5 127,10 3.642,23
11/10/02 10/11/02 32,48 5 162,42 3.804,64
11/11/02 10/12/02 26,47 5 132,33 3.936,97
11/12/02 10/01/03 31,74 5 158,69 4.095,66
11/01/03 10/02/03 28,10 5 140,48 4.236,14
11/02/03 10/03/03 30,53 5 152,65 4.388,79
11/03/03 10/04/03 41,29 5 206,43 4.595,21
11/04/03 10/05/03 35,79 5 178,95 4.774,16
11/05/03 10/06/03 39,45 5 197,27 4.971,43
11/06/03 10/07/03 26,44 5 132,20 5.103,63
11/07/03 10/08/03 43,12 5 215,59 5.319,21
11/08/03 10/09/03 40,07 5 4 360,62 5.679,84
11/09/03 10/10/03 36,58 5 182,91 5.862,74
11/10/03 10/11/03 36,58 5 182,91 6.045,65
11/11/03 10/12/03 44,07 5 220,34 6.266,00
11/12/03 10/01/04 45,64 5 228,22 6.494,21
11/01/04 10/02/04 40,91 5 204,56 6.698,77
11/02/04 10/03/04 49,08 5 245,38 6.944,15
11/03/04 10/04/04 49,95 5 249,76 7.193,91
11/04/04 10/05/04 45,86 5 229,31 7.423,22
11/05/04 10/06/04 52,75 5 263,77 7.686,99
11/06/04 10/07/04 50,52 5 252,60 7.939,59
11/07/04 10/08/04 44,76 5 223,81 8.163,40
11/08/04 10/09/04 44,88 5 6 493,68 8.657,08
11/09/04 10/10/04 50,86 5 254,29 8.911,37
11/10/04 10/11/04 53,32 5 266,61 9.177,98
11/11/04 10/12/04 55,78 5 278,92 9.456,91
11/12/04 10/01/05 56,09 5 280,46 9.737,37
11/01/05 10/02/05 56,23 5 281,13 10.018,50
11/02/05 10/03/05 41,77 5 208,87 10.227,37
11/03/05 10/04/05 56,29 5 281,46 10.508,83
11/04/05 10/05/05 70,60 5 352,98 10.861,81
11/05/05 10/06/05 69,31 5 346,55 11.208,37
11/06/05 10/07/05 65,30 5 326,48 11.534,85
11/07/05 10/08/05 48,33 5 241,63 11.776,48
11/08/05 10/09/05 42,55 5 8 553,16 12.329,64
11/09/05 10/10/05 74,81 5 374,05 12.703,69
11/10/05 10/11/05 78,57 5 392,87 13.096,56
11/11/05 10/12/05 64,05 5 320,24 13.416,81
11/12/05 10/01/06 62,44 5 312,18 13.728,98
11/01/06 10/02/06 68,86 5 344,28 14.073,26
11/02/06 10/03/06 49,48 5 247,40 14.320,66
11/03/06 10/04/06 66,38 5 331,89 14.652,55
11/04/06 10/05/06 96,74 5 483,68 15.136,23
11/05/06 10/06/06 83,64 5 418,21 15.554,44
11/06/06 10/07/06 63,27 5 316,33 15.870,77
11/07/06 10/08/06 81,28 5 406,38 16.277,15
11/08/06 10/09/06 51,60 5 10 773,98 17.051,13
11/09/06 10/10/06 63,55 5 317,74 17.368,87
11/10/06 10/11/06 60,69 5 303,44 17.672,31
11/11/06 10/12/06 63,43 5 317,15 17.989,47
11/12/06 10/01/07 72,94 5 364,71 18.354,18
11/01/07 10/02/07 72,94 5 364,71 18.718,89
11/02/07 10/03/07 61,50 5 307,52 19.026,41
11/03/07 10/04/07 114,93 5 574,64 19.601,05
11/04/07 10/05/07 114,93 5 574,64 20.175,69
11/05/07 10/06/07 97,94 5 489,72 20.665,41
11/06/07 10/07/07 106,53 5 532,66 21.198,07
11/07/07 10/08/07 97,94 5 489,72 21.687,80
11/08/07 10/09/07 62,11 5 12 1.055,94 22.743,73
11/09/07 10/10/07 81,25 5 406,27 23.150,00
11/10/07 10/11/07 76,13 5 380,67 23.530,68
11/11/07 10/12/07 95,26 5 476,29 24.006,97
11/12/07 10/01/08 104,94 5 524,69 24.531,66
11/01/08 10/02/08 63,15 5 315,74 24.847,40
11/02/08 10/03/08 102,83 5 514,17 25.361,57
11/03/08 10/04/08 100,79 5 503,94 25.865,52
11/04/08 10/05/08 102,07 5 510,36 26.375,88
11/05/08 10/06/08 85,43 5 427,15 26.803,03
11/06/08 10/07/08 90,30 5 451,52 27.254,55
11/07/08 10/08/08 121,00 5 605,02 27.859,57
11/08/08 10/09/08 131,32 5 14 2.495,11 30.354,68
11/09/08 10/10/08 90,74 5 453,68 30.808,36
11/10/08 10/11/08 114,75 5 573,75 31.382,10
11/11/08 10/12/08 82,49 5 412,43 31.794,54
11/12/08 10/01/09 127,08 5 635,40 32.429,93
11/01/09 10/02/09 127,08 5 635,40 33.065,33
11/02/09 10/03/09 127,08 5 635,40 33.700,72
11/03/09 10/04/09 164,84 5 824,21 34.524,94
11/04/09 10/05/09 159,93 5 799,66 35.324,60
11/05/09 10/06/09 140,08 5 700,42 36.025,02
11/06/09 10/07/09 162,84 5 814,19 36.839,22
11/07/09 10/08/09 115,22 5 576,08 37.415,29
11/08/09 10/09/09 115,51 5 16 2.425,79 39.841,08
11/09/09 10/10/09 163,26 5 816,30 40.657,38
11/10/09 10/11/09 170,82 5 854,09 41.511,47
11/11/09 10/12/09 205,17 5 1.025,83 42.537,30
11/12/09 10/01/10 205,17 5 1.025,83 43.563,13
11/01/10 10/02/10 187,99 5 939,96 44.503,09
11/02/10 10/03/10 196,58 5 982,91 45.486,01
11/03/10 10/04/10 209,80 5 1.049,01 46.535,02
11/04/10 10/05/10 234,31 5 1.171,54 47.706,56
11/05/10 10/06/10 175,25 5 876,23 48.582,78
11/06/10 10/07/10 175,25 5 876,23 49.459,01
11/07/10 10/08/10 175,25 5 876,23 50.335,23
11/08/10 10/09/10 146,41 5 18 3.367,54 53.702,78
11/09/10 10/10/10 203,99 5 1.019,94 54.722,72
11/10/10 10/11/10 243,64 5 1.218,22 55.940,94
11/11/10 10/12/10 266,94 5 1.334,68 57.275,61
11/12/10 10/01/11 266,94 5 1.334,68 58.610,29
11/01/11 10/02/11 232,00 5 1.159,98 59.770,28
11/02/11 10/03/11 265,14 5 1.325,71 61.095,99
11/03/11 10/04/11 345,53 5 1.727,65 62.823,63
11/04/11 27/04/11 345,53 5 20 8.638,24 71.461,87

TOTAL 625 110 71.461,87
Menos: Cobrado 50.718,56
TOTAL 20.743,31

En consecuencia, el monto resultante es de como a continuación se resume:
CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 20.743,31
Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 84.328,93
Diferencia de Utilidades 8.601,97
Cesta Ticket 908,96
Indemnización por despido Art. 125 28.014,17

Sub-Total 142.597,35

Dado el resultado de los conceptos condenados a pagar, se procede al cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicado en el fallo a ejecutar.

INTERESES MORATORIOS:

Para la determinación de este concepto el fallo indicó:

“… En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 27 de abril de 2011, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Por lo tanto, el cálculo se realiza, considerando todos los conceptos condenados a pagar, desde el veintisiete (27) de abril de 2011, hasta la fecha en la que se indicó en la experticia complementaria, a la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela para la Prestación de Antigüedad (31/05/2015), sin capitalización de los intereses, de conformidad con lo que se detalla a continuación:
Período Tasa Tasa Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual
27/04/11 30/04/15 Días Prestaciones Anual Mensual

27/04/11 30/04/11 30 142.597,35 16,37% 1,36% 1.945,27
01/05/11 31/05/11 30 142.597,35 16,64% 1,39% 1.977,35
01/06/11 30/06/11 30 142.597,35 16,09% 1,34% 1.911,99
01/07/11 31/07/11 30 142.597,35 16,52% 1,38% 1.963,09
01/08/11 31/08/11 30 142.597,35 15,94% 1,33% 1.894,17
01/09/11 30/09/11 30 142.597,35 16,00% 1,33% 1.901,30
01/10/11 31/10/11 30 142.597,35 16,39% 1,37% 1.947,64
01/11/11 30/11/11 30 142.597,35 15,43% 1,29% 1.833,56
01/12/11 31/12/11 30 142.597,35 15,03% 1,25% 1.786,03
01/01/12 31/01/12 30 142.597,35 15,70% 1,31% 1.865,65
01/02/12 29/02/12 30 142.597,35 15,18% 1,27% 1.803,86
01/03/12 31/03/12 30 142.597,35 14,97% 1,25% 1.778,90
01/04/12 30/04/12 30 142.597,35 15,41% 1,28% 1.831,19
01/05/12 31/05/12 30 142.597,35 15,63% 1,30% 1.857,33
01/06/12 30/06/12 30 142.597,35 15,38% 1,28% 1.827,62
01/07/12 31/07/12 30 142.597,35 15,35% 1,28% 1.824,06
01/08/12 31/08/12 30 142.597,35 15,57% 1,30% 1.850,20
01/09/12 30/09/12 30 142.597,35 15,65% 1,30% 1.859,71
01/10/12 31/10/12 30 142.597,35 15,50% 1,29% 1.841,88
01/11/12 30/11/12 30 142.597,35 15,29% 1,27% 1.816,93
01/12/12 31/12/12 30 142.597,35 15,06% 1,26% 1.789,60
01/01/13 31/01/13 30 142.597,35 14,66% 1,22% 1.742,06
01/02/13 28/02/13 30 142.597,35 15,47% 1,29% 1.838,32
01/03/13 31/03/13 30 142.597,35 14,89% 1,24% 1.769,40
01/04/13 30/04/13 30 142.597,35 15,09% 1,26% 1.793,16
01/05/13 31/05/13 30 142.597,35 15,07% 1,26% 1.790,79
01/06/13 30/06/13 30 142.597,35 14,88% 1,24% 1.768,21
01/07/13 31/07/13 30 142.597,35 14,97% 1,25% 1.778,90
01/08/13 31/08/13 30 142.597,35 15,53% 1,29% 1.845,45
01/09/13 30/09/13 30 142.597,35 15,13% 1,26% 1.797,91
01/10/13 31/10/13 30 142.597,35 14,99% 1,25% 1.781,28
01/11/13 30/11/13 30 142.597,35 14,93% 1,24% 1.774,15
01/12/13 31/12/13 30 142.597,35 15,15% 1,26% 1.800,29
01/01/14 31/01/14 30 142.597,35 15,12% 1,26% 1.796,73
01/02/14 28/02/14 30 142.597,35 15,54% 1,30% 1.846,64
01/03/14 31/03/14 30 142.597,35 15,05% 1,25% 1.788,41
01/04/14 30/04/14 30 142.597,35 15,44% 1,29% 1.834,75
01/05/14 31/05/14 30 142.597,35 15,54% 1,30% 1.846,64
01/06/14 30/06/14 30 142.597,35 15,56% 1,30% 1.849,01
01/07/14 31/07/14 30 142.597,35 15,86% 1,32% 1.884,66
01/08/14 31/08/14 30 142.597,35 16,23% 1,35% 1.928,63
01/09/14 30/09/14 30 142.597,35 16,16% 1,35% 1.920,31
01/10/14 31/10/14 30 142.597,35 16,65% 1,39% 1.978,54
01/11/14 30/11/14 30 142.597,35 16,96% 1,41% 2.015,38
01/12/14 31/12/14 30 142.597,35 16,85% 1,40% 2.002,30
01/01/15 31/01/15 30 142.597,35 16,76% 1,40% 1.991,61
01/02/15 28/02/15 30 142.597,35 16,65% 1,39% 1.978,54
01/03/15 31/03/15 30 142.597,35 16,71% 1,39% 1.985,67
01/04/15 30/04/15 30 142.597,35 17,22% 1,44% 2.046,27

Total Intereses Moratorios 91.281,32

CORRECCIÓN MONETARIA:

Para la cuantificación de este concepto en el fallo se indicó el fallo:

“De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 27 de abril de 2011, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada el 4 de octubre de 2011 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice del Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas , emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. …”

Dado los parámetros indicados en el fallo, la base para el caculo de la CORRECCIÓN MONETARIA Índice del Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caraca, y se cuantificará así: Para la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral (27 de abril de 2011), mientras que para el resto de los conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (4 de octubre de 2011), siendo el resultado el que a continuación se señala:

CORRECCIÓN MONETARIA PARA LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Dias S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
##### ##### Dias Antigu Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T V O
28/03/11
27/04/11 30/04/11 30 20.743,31 223,9000 220,7000 0,0145 0,0126 0,0019 40,10 26 26
01/05/11 31/05/11 31 20.783,41 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 529,10
01/06/11 30/06/11 30 21.312,51 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 529,10
01/07/11 31/07/11 31 21.841,61 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 584,79
01/08/11 31/08/11 31 22.426,41 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 238,05 16 16
01/09/11 30/09/11 30 22.664,46 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 183,59 15 15
01/10/11 31/10/11 31 22.848,05 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 418,90
01/11/11 30/11/11 30 23.266,94 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 500,85
01/12/11 31/12/11 31 23.767,80 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 270,26 11 11
01/01/12 31/01/12 31 24.038,05 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 268,59 8 8
01/02/12 29/02/12 29 24.306,65 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 270,47
01/03/12 31/03/12 31 24.577,12 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 216,38
01/04/12 30/04/12 30 24.793,50 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 198,35
01/05/12 31/05/12 31 24.991,85 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 387,68
01/06/12 30/06/12 30 25.379,53 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 360,63
01/07/12 31/07/12 31 25.740,16 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 261,46
01/08/12 31/08/12 31 26.001,62 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 126,22 17 17
01/09/12 30/09/12 30 26.127,84 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 206,15 15 15
01/10/12 31/10/12 31 26.334,00 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 453,57
01/11/12 30/11/12 30 26.787,57 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 613,66
01/12/12 31/12/12 31 27.401,23 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 650,67 10 10
01/01/13 31/01/13 31 28.051,90 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 744,86 6 6
01/02/13 28/02/13 28 28.796,76 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 472,08
01/03/13 31/03/13 31 29.268,84 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 813,02
01/04/13 30/04/13 30 30.081,86 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 1.285,10
01/05/13 31/05/13 31 31.366,96 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 1.914,54
01/06/13 30/06/13 30 33.281,50 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 1.564,85
01/07/13 31/07/13 31 34.846,35 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 1.110,26
01/08/13 31/08/13 31 35.956,61 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 489,56 17 17
01/09/13 30/09/13 30 36.446,18 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 799,98 15 15
01/10/13 31/10/13 31 37.246,15 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 1.903,15
01/11/13 30/11/13 30 39.149,30 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 1.886,31
01/12/13 31/12/13 31 41.035,61 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 645,43 9 9
01/01/14 31/01/14 31 41.681,04 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 1.120,23 6 6
01/02/14 28/02/14 28 42.801,27 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 1.006,21
01/03/14 31/03/14 31 43.807,48 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 1.787,89
01/04/14 30/04/14 30 45.595,37 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 2.586,20
01/05/14 31/05/14 31 48.181,57 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 2.760,84
01/06/14 30/06/14 30 50.942,41 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 2.253,57
01/07/14 31/07/14 31 53.195,98 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 2.203,68
01/08/14 31/08/14 31 55.399,66 692,4000 666,2000 0,0393 0,0216 0,0178 983,94 17 17
01/09/14 30/09/14 30 56.383,61 725,4000 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 1.343,63 15 15
01/10/14 31/10/14 31 57.727,24 761,8000 725,4000 0,0502 0,0502 2.896,71
01/11/14 30/11/14 30 60.623,94 797,3000 761,8000 0,0466 0,0466 2.825,09
01/12/14 31/12/14 31 63.449,03 839,5000 797,3000 0,0529 0,0171 0,0359 2.274,96 10 10

Total Corrección Monetaria 44.980,68

CORRECCIÓN MONETARIA PARA OTROS CONCEPTOS:

Dias S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
04/10/11 10/12/14 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T V O
04/09/11
04/10/11 31/10/11 31 121.854,04 255,5000 250,9000 0,0189 0,0018 0,0172 2.092,34 3 3
01/11/11 30/11/11 30 123.946,38 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 2.668,12
01/12/11 31/12/11 31 126.614,50 265,6000 261,0000 0,0182 0,0063 0,0114 1.439,69 11 11
01/01/12 31/01/12 31 128.054,19 269,6000 265,6000 0,0156 0,0039 0,0112 1.430,84 8 8
01/02/12 29/02/12 29 129.485,03 272,6000 269,6000 0,0108 0,0111 1.440,86
01/03/12 31/03/12 31 130.925,89 275,0000 272,6000 0,0091 0,0088 1.152,69
01/04/12 30/04/12 30 132.078,58 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 1.056,63
01/05/12 31/05/12 31 133.135,20 281,5000 277,2000 0,0160 0,0155 2.065,23
01/06/12 30/06/12 30 135.200,43 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 1.921,14
01/07/12 31/07/12 31 137.121,58 288,4000 285,5000 0,0105 0,0102 1.392,83
01/08/12 31/08/12 31 138.514,40 291,5000 288,4000 0,0111 0,0059 0,0049 672,40 17 17
01/09/12 30/09/12 30 139.186,80 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 1.098,21 15 15
01/10/12 31/10/12 31 140.285,02 301,2000 296,1000 0,0178 0,0172 2.416,26
01/11/12 30/11/12 30 142.701,28 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 3.269,05
01/12/12 31/12/12 31 145.970,33 318,9000 308,1000 0,0362 0,0113 0,0237 3.466,21 10 10
01/01/13 31/01/13 31 149.436,53 329,4000 318,9000 0,0340 0,0064 0,0266 3.967,98 6 6
01/02/13 28/02/13 28 153.404,52 334,8000 329,4000 0,0153 0,0164 2.514,83
01/03/13 31/03/13 31 155.919,35 344,1000 334,8000 0,0287 0,0278 4.331,09
01/04/13 30/04/13 30 160.250,44 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 6.845,92
01/05/13 31/05/13 31 167.096,36 380,7000 358,8000 0,0631 0,0610 10.199,03
01/06/13 30/06/13 30 177.295,39 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 8.336,19
01/07/13 31/07/13 31 185.631,58 411,3000 398,6000 0,0329 0,0319 5.914,50
01/08/13 31/08/13 31 191.546,08 423,7000 411,3000 0,0312 0,0165 0,0136 2.607,97 17 17
01/09/13 30/09/13 30 194.154,05 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 4.261,58 15 15
01/10/13 31/10/13 31 198.415,63 464,9000 442,3000 0,0528 0,0511 10.138,35
01/11/13 30/11/13 30 208.553,98 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 10.048,63
01/12/13 31/12/13 31 218.602,62 498,1000 487,3000 0,0229 0,0064 0,0157 3.438,30 9 9
01/01/14 31/01/14 31 222.040,92 514,7000 498,1000 0,0344 0,0065 0,0269 5.967,64 6 6
01/02/14 28/02/14 28 228.008,56 526,8000 514,7000 0,0219 0,0235 5.360,22
01/03/14 31/03/14 31 233.368,78 548,3000 526,8000 0,0422 0,0408 9.524,35
01/04/14 30/04/14 30 242.893,13 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 13.777,09
01/05/14 31/05/14 31 256.670,21 612,6000 579,4000 0,0592 0,0573 14.707,37
01/06/14 30/06/14 30 271.377,59 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 12.005,11
01/07/14 31/07/14 31 283.382,70 666,2000 639,7000 0,0428 0,0414 11.739,32
01/08/14 31/08/14 31 295.122,02 692,4000 666,2000 0,0406 0,0216 0,0178 5.241,61 17 17
01/09/14 30/09/14 30 300.363,63 725,4000 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 7.157,71 15 15
01/10/14 31/10/14 31 307.521,34 761,8000 725,4000 0,0519 0,0502 15.431,18
01/11/14 30/11/14 30 322.952,52 797,3000 761,8000 0,0466 0,0466 15.049,64
01/12/14 31/12/14 31 338.002,15 839,5000 797,3000 0,0547 0,0171 0,0359 12.119,03 10 10

Total Corrección Monetaria 228.267,14

En corolario con lo antes expuesto, conforme al análisis indicado para cado punto impugnado, se declara CON LUGAR la impugnación presentada por la parte actora en fecha 17 de junio de 2015.
Ahora bien, con el objeto de establecer los Honorarios Profesionales de los Expertos, este Juzgado en acatamiento de la Sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del Auxiliar de Justicia deben ser fijados por el Experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la Sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los Expertos (impugnado y revisores) y la Sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de Experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos designados para asesorar a este Juzgado, visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lenor Rivas, quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la Experticia, fija sus honorarios en Bs. 6.360,00, a razón de 2 hora de trabajo, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo. Así se decide.
Igualmente y visto que la Experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Francisco Villegas y Consuelo Bautista, en 3 horas de Asesoría a este Juzgado (para cada uno). Los emolumentos de los Auxiliares de Justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.9.540,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesta en fecha 17 de junio de 2015 por la parte actora en contra de la Experticia presentada por la Lic. Lénor Rivas. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la actora ciudadana MAYDELIN ELENA GOMEZ AZUAJE la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507.126,48), según se detalla en el siguiente Cuadro Resumen:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 20.743,31
Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional 84.328,93
Diferencia de Utilidades 8.601,97
Cesta Tickets 908,96
Indemnización por despido Art. 125 28.014,17

Sub-Total 142.597,35

Intereses Moratorios 91.281,32
Corrección monetaria Antigüedad 44.980,68
Corrección monetaria Otros Conceptos 228.267,14

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 507.126,48

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,



ABG. MIGDALIA MONTILLA A.
EL SECRETARIO,
ABG. MARIO COLOMBO


En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. MARIO COLOMBO