REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2011-2746
PARTE ACTORA: QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES y FELIX FRANCISCO REYES DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-3.973.375 y 6.369.212 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 44.079.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA C.A., Asociación Civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Protocolo 1ero, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES y ARMANDO JOS EBONALDE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio en inscritos en el IPSA bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE ACTUALIZACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia presentada en fecha 29 de Abril del 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES, ya identificado, mediante la cual hace formal reclamo contra la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. LENOR RIVAS, en fecha 23 de abril del 2015.
En fecha 08 de Mayo del 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la designación mediante sorteo de expertos, en los siguientes términos:
En consecuencia, se acuerda la tramitación de la incidencia correspondiente, a los fines de revisar tanto los parámetros de nulidad indicados por la parte demandante, atinentes al orden público, como los técnicos jurídicos referidos a la impugnación por excesiva alegada. Se ordena se remita el presente asunto a sorteo de expertos, con las exclusiones debidas de los expertos que ya han participado en el proceso. Se acuerda realización de audiencia conciliatoria para el día 15 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m.” Resaltado de este Tribunal.
Luego, en la Audiencia Conciliatoria convocada por el mencionado Tribunal, y celebrada en fecha 10 de Junio del presente año, y ante las solicitudes expuestas por las partes en el mencionado acto, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se reservó el lapso de cinco (05) días a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
Es así que en fecha 17 de Junio del 2015, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal ejecutor que no interesan al presente reclamo, el mencionado despacho ratificó la decisión de la tramitación de la incidencia a que se refiere el auto de fecha 08/05/2015, parcialmente transcrito ut supra.
En fecha 25/06/2015 se inhibe la Juez que preside el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en fecha 14/07/2015 es declarada con lugar la inhibición planteada ordenando la redistribución del presente expediente a la Coordinación Judicial. Dicha orden fue cumplida en fecha 22/07/15, y en fecha 28/07/2015 fue recibida la presente causa.
Luego del abocamiento de ley, este Tribunal en fecha 22/09/2015, y actuando estrictamente en apego a la decisión dictada por el tribunal inhibido, ordenó la designación de dos expertos de conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas con las notificaciones de los Auxiliares de Justicia ciudadanos LUIS PEREZ y EDDY LARA, se insiste en cumplimiento a lo ordenado, se fijó la oportunidad para la celebración de la Reunión con los Expertos Contables a celebrarse el día jueves 05/11/2015.
Es necesario destacar en este punto, que si bien es cierto que los aspectos reclamados por la parte accionada no se relacionan con los aspectos técnicos de la metodología empleada en la elaboración de la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, como de seguidas será desarrollado, el Tribunal inhibido ordenó la designación de los expertos, como en efecto se realizó. Por ello llegado el acto procesal ordenado en la legislación ordinaria, se determinó que por cuanto la decisión es de naturaleza técnico jurídico, no era necesario el asesoramiento en materia contable. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre dicha impugnación, resulta necesario precisar lo siguiente. Nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 11 prevé la posibilidad de utilizar otras normas del ordenamiento jurídico vigente, que determinen o regulen instituciones o situaciones jurídicas, no contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la interpretación del contenido de la norma supra transcrita, se colige que el reclamo de la experticia, debe estar sustentado sobre hechos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó; es así que el reclamante deberá señalar las causas y hechos concretos para determinar que es excesiva o por el contrario su cuantificación fue menor a lo establecido en el fallo decisorio. Y, se observa que la referida norma no contempla lapso alguno para reclamar de la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
De lo antes explanado, se evidencia que el primer aspecto a verificar por la Juez, está referido a determinar la tempestividad del reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo, por lo que de seguidas este Tribunal observa que la Actualización de la Experticia en el caso que nos ocupa fue consignada en fecha 23 de Abril de 2015 y la diligencia por medio de la cual se reclama, fue consignada en fecha 29 de Abril de 2015, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al cuarto (4º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, fue consignado tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, observa este Tribunal que en fecha 24 de Septiembre del presente año, la parte reclamante consigna escrito complementario al Reclamo Inicial. Al respecto quien aquí decide, considera que el mismo es extemporáneo, por cuanto, fue presentado vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere la jurisprudencia ut supra citada, en consecuencia, no se consideran los alegatos presentados en el mismo, Y ASI SE DECIDE.
A los efectos de emitir el pronunciamiento que recaerá sobre el presente reclamo, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la representación de la parte demandada en su escrito de fecha 29 de abril del 2015, específicamente lo invocado en el último párrafo del citado escrito, a saber:
“Para el supuesto negado, que ese (sic) Juzgado, determine la improcedencia de la reposición de causa (sic), a todo evento, estando dentro del lapso para impugnar la experticia actualizada ilegalmente ordenada por ese (sic) Juzgado en (sic) 08 de Abril de 2015, y consignada por la experta Lic. LENOR RIVAS en fecha 23 de Abril de 2015, que determinó un monto diferente al que se ordenó pagar la (sic) sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo, el cual es excesivo y esta fuera de lo ordenado a pagar las sentencias (sic) de los Jugados (sic) Superiores mentis, cuyo resultado es la cantidad de la cantidad (sic) de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.813,64), cuando el monto que se debe pagar según la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2014, para la ciudadana QUENIA AVILA DE MORALES, la cantidad de Bs. 165.272,92 y para el ciudadano FELIX REYES DIAZ la cantidad de Bs. 96.925,43, es por esa razón que procedo en este acto impugnarla (sic) por contraria a derecho y excesiva la ilegal actualización, no ordenada en la presente causa por ninguno de los Jueces Superiores que han dictado sentencia de fondo en el presente caso, por violación de la cosa juzgada que se pretende ejecutar (sic) y abuso de derecho, porque con ese auto dictado de actualización (sic), se vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y mutilación de la cosa juzgada de una sentencia dictada por los Tribunales Superiores, como se ha dejado establecido en este escrito y evidenciado en las actas procesales.”
Al respecto se observa, que la representación judicial de la demandada señaló como fundamento de su reclamo que la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo viola el principio de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2012 y de la sentencia que resuelve la Impugnación de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 19 de marzo del 2014, dictada Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial. Así mismo alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la cosa juzgada, por cuanto, a su decir, en las decisiones mencionadas, no se ordena una actualización de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecidos los parámetros denunciados, resulta de suma importancia determinar los alcances de la Actualización de la Experticia del Fallo reclamada.
Al respecto este Tribunal observa que en fecha 30 de marzo del presente año, la experta designada para realizar dicho informe, Lic. LENOR RIVAS, consignó diligencia ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual solicitó “aclaratoria sobre la Actualización a realizar”. Ante tal solicitud, el Tribunal inhibido, en fecha 8 de abril del presente año, responde:
“(…) en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, reitera que ordena la actualización de los montos condenados, conforme lo solicitado por la parte actora y así mismo vista la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se acuerda que la referida actualización se realizará desde la fecha de publicación de esta última, hasta la fecha en que se consigne el informe pericial en cuestión, todo lo cual se aclara sin necesidad de notificación alguna.”
Es así que se observa que la Experta Contable en el Informe Pericial detalla el cumplimiento de lo ordenado en el Punto Segundo del mencionado Informe, en el cual expone:
“En cumplimiento a lo ordenado, en esta oportunidad se realizará la actualización de la Experticia Complementaria considerando lo indicado en el citado fallo, esto es, solo para la Corrección Monetaria tanto de la Prestación de Antigüedad como de los otros conceptos, toda vez que en el fallo se indicó que la fecha tope para el cálculo de los intereses de mora, es el 05 de abril del 2013, en que el fallo que se ejecuta quedó firme definitivamente.”
En consecuencia, se concluye que la actualización de la Experticia Complementaria del fallo, sólo versa sobre la indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales condenados a pagar. Es por lo que este Tribunal le corresponde analizar los parámetros ordenados por la sentencia de marras para su cálculo, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la violación a la cosa juzgada, el derecho a la defensa y al debido proceso reclamada por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aplicación al principio que nos informa sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme, es imperioso para quien aquí decide citar la decisión recaída en la presente causa, dictada en fecha 26 de octubre del 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda, de la cual se extrae:
Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…Omisis .”
Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.- (Resaltado de este Tribunal).
En primer lugar, la citada decisión condena el pago de la indexación de los conceptos laborales sin discriminar forma de cálculos entre ellos; así mismo se observa, que el Tribunal sentenciador en la presente causa, fija en el fallo los parámetros de tiempo para determinar la corrección monetaria ”desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo.”
Ahora bien, al analizarse el período aplicado para la realización de la actualización de la indexación en la presente causa, el cual corresponde desde la última fecha calculada por la Experticia Complementaria del Fallo, es decir, 01/06/2013 hasta el 31/12/2014, fecha hasta la cual el Banco Central de Venezuela publicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo los lapsos por vacaciones judiciales y asueto navideño; se concluye, que lo calculado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que no hay duda alguna para esta Juzgadora, que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la indexación hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, careciendo de asidero jurídico lo señalado por la representación judicial de la demandada, pues en modo alguno, se verifica violación de la cosa juzgada, ni mucho menos la garantía del debido proceso ni al derecho a la defensa como lo pretende el apoderado judicial de la accionada, por el contrario, la actualización recurrida, no hace mas que dar cumplimiento a lo decidido en la sentencia a ser ejecutada, toda vez que la propia sentencia en su parte dispositiva fija los “parámetros para determinar la corrección monetaria ”desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo”.
Por otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal, que en el presente caso, que la demandada ha sido contumaz en cuanto al pago de la sentencia condenatoria, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago y dada la pérdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa cuando aquel recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, el acreedor, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, en consecuencia, la actualización de la corrección monetaria de los conceptos condenados se realizó en cumplimiento de la de marras, configurándose los mismos en un complemento de la misma, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el reclamo efectuado en contra de la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y analizado como ha sido el reclamo presentado por la representación de la parte demandada y por cuanto se ha determinado que la experticia se realizó acatando lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, se confirma la actualización de la experticia presentada por la Lic. LENOR RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la Actualización de la Experticia Complementaria del fallo realizada por la Lic. LENOR RIVAS de fecha 23 de abril del 2015. Segundo: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por la Lic. LENOR RIVAS que determina la cantidad condenada a pagar por las parte accionada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.813,64), correspondiendo a la ciudadana QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 298.790,85) y al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES DIAZ la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.022,79). Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez
Abg. Jimmy Pérez
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. Jimmy Pérez
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2011-2746
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