REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2008-2771

Con vista a la diligencia consignada en fecha 21 de octubre del 2015 por el Abogado la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la homologación de la transacción laboral presentada en fecha 13 de julio del 201, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre lo soicitado.

El artículo 258 de nuestra Carta Magna promueve la utilización de medios alternos para la resolución de conflictos como la conciliación y la mediación, y así esta recogido en la norma adjetiva laboral, específicamente en el artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, todo ello a los fines de evitar, precaver un litigio futuro que implique tiempo y gastos innecesarios para las partes, en el entendido que, verificado los requisitos legales del acuerdo al logrado por la autoridad competente e impartida la homologación, éste adquiere la eficacia de cosa juzgada entre las partes.

Y, ello implica que la negociación o acuerdo, debe realizarse de manera previa a la decisión judicial que recaiga sobre la causa en cuestión, por cuanto, una vez que se ha dictado la sentencia judicial en el proceso, y que se encuentre definitivamente firme no existe duda alguna sobre el derecho que le asiste al trabajador con lo cual, correspondería el cumplimiento de la ordenado en la decisión judicial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1.402 del 14 de agosto del 2008 estableció:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 08 de julio del 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte de la demandada, decisión que adquiere carácter de cosa juzgada formal desde la fecha de su publicación, y atribuyéndole el carácter de cosa juzgada material, a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo (8°) del Trabajo de este Circuito del Trabajo, que declaró parcialmente con Lugar la presente demanda ordenando el pago de: la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de prestaciones sociales, utilidades, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, intereses de mora e indexación; derechos laborales a cuantificar mediante una Experticia complementaria del Fallo.

Luego, en fecha 13 de Julio del 2011, las partes consignaron ante la Sala de Casación Social, Transacción Judicial en el cual dejan constancia de un “pago transaccional “, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), en consecuencia, y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado y, en aplicación a los principios de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la irrenunciabiliadidad de los derechos del trabajador y la tutela judicial efectiva se NIEGA la homologación solicitada, por cuanto no es posible la transacción en fase de ejecución. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto han transcurrido mas de cuatro (04) años desde la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes se encuentran a derecho, se insta a la representación de la parte actora a que informe a este despacho si la accionada, cumplió o no, con la sentencia definitivamente dictada en la presente causa.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Jimmy Pérez
ASUNTO: AP21-L-2008-2771