REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-2765
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIVERA DURAN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.109.702
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUISANA LA ROTTA DIAZ, ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA y RAQUEL ELVIA MARSHALL inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 88.789, 11.788 y 105.064, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y ciudadano ENRIQUE BEHRENS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, IVELIZE TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNANDO PISANI, BEATRIZ POMPA y ORIANA ARVELIZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 197.566 , respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento contencioso laboral por demanda presentada por el ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERA DURAN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.109.702 en contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y ENRIQUE BEHRENS por cobro de conceptos de beneficios laborales, en fecha 21 de septiembre del presente año.
En fecha, 06 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de los co-demandados consigna escrito mediante el cual solicita a este despacho, se declare la incompetencia por la materia, por cuanto el demandante en fecha 07 de octubre del 2014, demandó a sus representados por cumplimiento de contrato, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, resulta imperativo determinar si este órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir el presente asunto. La norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el primer criterio para determinar la competencia de la cuestión que se discute, el cual dispone:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En consecuencia, y de acuerdo al maestro Rengel Romberg, la determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que quien suscribe difiere del argumento expuesto por la parte accionada al exponer que, en virtud de que la parte actora “precalificó” su reclamación en base a “un supuesto vinculo de naturaleza civil, y del cual, en atención al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, tiene competencia para conocer de tal reclamación el Tribunal Civil”. Al respecto, es necesario aclarar que la competencia no puede renunciarse, ni admite relajamiento, ni restricciones voluntarias, por cuanto, el funcionario judicial no puede renunciar a su competencia. Y así como, no es posible para los jueces renunciar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 253 constitucional, los justiciables tienen el derecho de exigir su cumplimiento. Se concluye entonces, que ni las partes ni los jueces, pueden relajar la obligación del órgano del Poder Judicial de actuar procesalmente. En todo caso, el juez podrá declarar su incompetencia, pero no renunciar a ella. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la competencia de los Tribunales del Trabajo esta consagrada en la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos relativos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje,
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral,
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.
La competencia por la materia, sobre la cual trata el citado artículo, no depende de la índole de las normas aplicables, sino de la naturaleza de la causa de pedir, es decir, la competencia de los asuntos contenciosos se corresponde directamente con la relación de trabajo. Se destaca que, en el numeral 1 de la citada norma, el mencionado ordenamiento jurídico le otorga a los tribunales del trabajo la competencia para conocer aquellos asuntos de carácter conflictivo que se presenten entre los trabajadores y patronos, y que tengan como causa la relación laborales que los vincula, siempre que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Y ASI SE ESATBLECE.
Ahora bien, en el escrito libelar, el demandante expone que mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y que se desempeñó en el cargo de Almacenista II desde el 19 de noviembre del 2008 hasta el 25 de marzo de 2014. Así mismo, aduce que en fecha, 04 de de diciembre del 2013 la empresa accionada le notificó la asignación de un (01) vehiculo con las siguientes características COLOR: PLATA GALAXY, SERIAL DE CARROCERIA 2DR016609, PLACA A179EA. Y alega:
“Nuestro representado, anteriormente identificado, en su condición de trabajador de la empresa demandada: gozaba del beneficio de adquisición anual de un vehiculo automotor”.
Omisis…
… a los fines de que cumpla voluntariamente con su obligación en la presente demanda POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES o en su defecto sea condenada por el Tribunal según el petitorio siguiente:
1.- A realizar la entrega material del vehiculo asignado con las características suficientemente identificado (sic) en este escrito, y en caso de que dichos vehículo (sic) hayan salido del patrimonio de la demandada, se realice la entrega material de otro vehículo de similares características. (Resaltado de este Tribunal).
Se constata de la lectura a la cita transcrita, que el demandante acude a esta jurisdicción laboral, en su condición de ex trabajador de la demandada y, en virtud de esa condición que tuvo, reclama que “gozaba del beneficio de adquisición anual de un vehiculo automotor”. Y ASI SE ESTABLECE
A los efectos de la determinación de la competencia de este tribunal, concluye quien aquí decide, que el objeto del proceso, es decir, el objeto sobre el cual recaería una eventual sentencia en la presente causa, se basa en el derecho a la adquisición del vehículo que demanda el actor. Ahora bien, para la determinación la procedencia o no de dicha pretensión, el juez sentenciador que corresponda, deberá precisar el derecho sustantivo aplicable al presente caso, el cual no es otro que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuyo cuerpo normativo se regula el supuesto de hecho alegado por el demandante ó, de determinarse su existencia, en el Contrato Individual de Trabajo o en la Convención Colectiva de la cual podría el demandante ser beneficiario. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta claro para quien aquí decide, que la pretensión jurídica presentada a este tribunal es de naturaleza laboral, en virtud, que la demanda realizada por el ciudadano CARLOS RIVERA DURAN se basa en el derecho a la asignación del vehículo COLOR: PLATA GALAXY, SERIAL DE CARROCERIA 2DR016609, PLACA A179EA, producto del contrato de trabajo que mantuvo con la demandada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya procedencia o no, le compete a los tribunales laborales. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, y considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia para el conocimiento del presente asunto, advierte este Tribunal lo expresado por la representación de la representación de la parte accionada:
“A todo evento, de manera subsidiaria, y en el supuesto negado que se considere que este Tribunal Laboral es competente por la materia, debo señalar que respecto a TOTOTA DE VENEZUELA, C.A. fue planteada la misma pretensión que cursa ante el Tribunal Civil, esto es, se observa que existe identidad de los tres elementos de la pretensión, a saber: i) de sujetos (parte actora y demandada, que son, respectivamente, CARLOS ARMANDO RIVERA DURAN y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.), ii) de objeto (entrega del vehículo antes identificado) y, iii) de título (supuesto “derecho de asignación de un vehículo”) motivo por el cual se verifica la excepción de litispendencia, y por tanto no resulta factible, desde el punto de vista estrictamente jurídico y procesal, que la misma causa se encuentre planteada de forma simultanea ante dos tribunales…”
A los efectos, la accionada consigna a los autos copia certificada del expediente No. AP11-M-2014-438 emitidas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa incoada por el ciudadano CARLOS RIVERA DURAN, entre otros, en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuya petición se basa en la entrega material del vehículo asignado, con las siguientes características: COLOR: PLATA GALAXY, SERIAL DE CARROCERIA 2DR016609, PLACA A179EA.
Así mismo, se observa que en fecha 13 de octubre del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda; y luego de lograda la citación, la parte accionada presenta escrito de cuestiones previas en fecha 16 de abril del 2015. En fecha 02 de Junio del presente año, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara la extinción del proceso.
En fecha 05 de junio del presente año, la parte actora apela de la mencionada decisión y en fecha 19 de junio del 2015 es recibida la causa por el Juzgado Superior Quinto lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando el lapso para la presentación de informes, luego para la formulación de observaciones y por último para dictar sentencia.
Así mismo se observa que hasta la emisión de las copias certificadas emitidas por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de octubre del presente año, no consta decisión alguna sobre el recurso interpuesto por la parte actora ante la mencionada instancia civil, por lo cual se establece que la causa incoada por el ciudadano CARLOS RIVERA DURAN, entre otros, en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra en trámite. Y ASI SE ESTABELCE.
Ante los hechos expuestos, resulta pertinente citar la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
De acuerdo a la norma citada, la litispendencia se produce cuando existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal existiendo identidad de personas, de objeto y causa entre ambos juicios, y el efecto de esa situación es la extinción de la causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.
Ahora bien, antes de entrar a considerar si entre ambos procesos hay identidad de sujetos, objeto y causa, es necesario advertir que la litispendencia supone la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme. Es oportuna la diferenciación del estado procesal en que se encuentren las causas a comparar, pues la triple identidad a que se refiere la norma citada son los mismos elementos para determinar la cosa juzgada. Y, es que la litispendencia y la cosa juzgada, responde al mismo fenómeno, pero en momentos diferentes, ya que, la litispendencia se produce en causas que se encuentren en trámite, con el riego de que se dicten sentencias contradictorias; y, la cosa juzgada cuando la causa ya se encuentra decidida.
Ahora bien, y a los fines de comprobar identidad de las causas interpuesta por el actor ante la Jurisdicción Civil y la Jurisdicción laboral, este Tribunal analizará la identidad de sus elementos.
En primer lugar, los sujetos de la pretensión procesal son dos, el demandante y el demandado, y se observa que en ambas causas, coinciden en la persona del sujeto activo CARLOS RIVERA DURAN, y la persona del sujeto pasivo o demandada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
En segundo lugar, el objeto de la pretensión es la asignación del vehículo COLOR: PLATA GALAXY, SERIAL DE CARROCERIA 2DR016609, PLACA A179EA. Se observa tanto en el libelo de la demanda del presente procedimiento como del escrito libelar de la acción civil, que el demandante pide la entrega del mismo vehículo en las dos causas.
Y por último, la causa petendi o título de la pretensión se identifica con los elementos fácticos que motivan al actor a acudir a los órganos jurisdiccionales y proponer su demanda, elemento que no debe confundirse con el título que comprueba la obligación, como lo expone la accionada, al considerar que el título se refiere al supuesto “derecho a la asignación de un vehículo”. La causa petendi, se trata de un hecho con trascendencia jurídica y suficiente, como para intentar una acción judicial. El maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal Tomo I, afirma que la causa se denomina, razón de la pretensión en los siguientes términos:
“La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la victima y de sus causahabientes (en lo penal).”
La causa petendi en ambas pretensiones, es el incumplimiento de la accionada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. de la obligación de entregar el vehículo COLOR: PLATA GALAXY, SERIAL DE CARROCERIA 2DR016609, PLACA A179EA al demandante CARLOS RIVERA DURAN no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones al contrato del cual emana. Y así lo expone el demandante en el escrito libelar admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especialmente el contenido del folio 43, el cual se cita a continuación:
“COMENTARIO: La Empresa se niega a vender los vehículos asignados a nuestros mandantes que se hicieron acreedores a tal beneficio con fundamento en el cumplimiento de funciones como trabajadores, con mas de siete años cumplidos” Resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, verificados como ha sido los extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en el folio 93, de las copias certificadas de la causa seguida ante la jurisdicción ordinaria que el demandado se dio por notificado en fecha 19 de Marzo del 2015, y, en la presente causa la notificación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. se consignó en fecha 23 de octubre del 2015, en consecuencia, la causa civil previno a la laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, LA LITISPENDENCIA planteada por la parte accionada, entre la presente causa y la causa No. AP11-M-2014-438 seguida por ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas intentadas por el ciudadano CARLOS RIVERA DURAN, en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil podrá solicitar la regulación de la competencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2011).
Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-2765
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