PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2015-2570

Por cuanto el ciudadano demandante KELVINS JOSE MOLINA se encuentra debidamente notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2015, por la actuación realizada por su apoderada judicial ANDREA SOTILLO en fecha 25 de Noviembre del 2015, y de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que tanto su apoderado judicial como su representado se encuentran debidamente informados de su obligación de corregir la demanda en los términos ya ordenados, en consecuencia y por cuanto la parte demandante no procedió a corregir su escrito libelar, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano KELVINS JOSE MOLINA , titular de la cedula de identidad numero V- 20.330.521 en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no puede dejar de destacar la importancia que representa la admisión de la demanda en nuestro sistema procesal, el cual constituye un auto decisorio sobre el cumplimiento o no de los requisitos de la demanda, que de acuerdo a la ley adjetiva procesal laboral, se encuentran establecidos en la norma contenida su artículo 123. Es deber del Juez examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, y en mayor medida como en el caso de marras, garantizar el cumplimiento de los privilegios procesales en los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

La admisión de la demanda, en conclusión, da inicio al proceso judicial y por ello es de obligación fundamental de los jueces de la República actuar sujetos a las disposiciones adjetivas que correspondan por la materia, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaría actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, es pertinente citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz de su obra Teoría General del Proceso (2007 p.445) del capitulo XIV Introducción al Estudio de la Pretensión Procesal, sobre el desarrollo del análisis de las formas y tiempos procesales, y especialmente de la cita propicia que se realiza del maestro Chiovenda:

“Las formas procesales han sido atacadas, duramente, bajo la excusa de la lentitud de los procedimientos y las complejidades de los actos, lo cual, señalan, atenta contra la justicia. Sin embargo, la ley no puede dejar que cada quien tramite los procedimientos como lo sientan o como lo quieran, pues eso es inconcebible. Como dice Chiovenda, “que no habría mayor razón para quejarse de las formas que la que tendría una paloma para quejarse del aire que disminuye la velocidad de su vuelo, sin darse cuenta de que precisamente es aquel aire el que le permite volar”.

En definitiva, la legalidad de las formas procesales ordena como deben realizarse los actos de acuerdo a los modos y condiciones establecidas en la ley, para que surtan válidamente los efectos jurídicos determinados, y por cuanto, en el caso de marras, se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los requisitos legales, se concluye, que el proceso no logró iniciarse, no siendo válida la actuación presentada por las partes en fecha 25 de noviembre del 2015. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo. Y ASI SE DECIDE




Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.







EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-2570