REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-0001102

PARTE ACTORA: YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ Y ADOLFO ARIAS DE LA ROSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:60.011 y 45.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA. C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, BERNARDO MARTINEZ, IBRAIN ROJAS, JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 36.921, 195.624, 105.592,64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AUMENTOS SALARIALES SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.-




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MÉDICO LOIRA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA comenzó a prestar sus servicios personales desde el 16 de enero de 1998, desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, devengando un salario mensual de Bs.4.506,68, para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.

Proceden a demandar a la referida empresa, toda vez que indican que las cantidades que se detallaran a continuación no fueron satisfechas en la oportunidad legal correspondiente alegando siempre que no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida. Estos conceptos son: El aumento salarial previsto en la Cláusula Trigésima Primera, la Bonificación Especial por concepto de Vacaciones prevista en la Cláusula Vigésima Primera y el Bono Mensual de Bs. 1.500,00 previsto en la Cláusula Trigésima Cuarta. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
 Incremento Salariales Retenidos; por la cantidad de Bs. 805.293,65
 Diferencia de Pago de Vacaciones; por la cantidad de Bs. 1.488.424,65.
 Diferencia de Bonificación de Fin de Año; por la cantidad de Bs. 753.705,10.
 Bono de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 39.174,57
 Bono Asistencia, por la cantidad de Bs. 114.623,04
 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 1.867.516,80.


Resultando la cantidad total demandada de Bs. 5.068.737,81, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica como cuestión previa o defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones, pues señala no se puede demandar diferencias salariales y prestaciones sociales y al mismo tiempo solicitar el pronunciamiento previo sobre el principio de progresividad.

Además opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el escrito libelar se señala que prestó servicios hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció.

Asimismo, opone como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial y por concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, en virtud de la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil, que indica que la prescripción a los dos del nacimiento de las obligaciones de pagar a los sirvientes domésticos, por cuanto se trata de deudas salariales alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos. Toda vez, que tal como indica en su escrito, las prescripciones se aplican a deudas no constatadas por un instrumento, y que a menudo son pagadas sin exigir el recibo al acreedor, en tal sentido, la presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves, es en cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. Por lo que expone esta representación que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Así las cosas, en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, señala que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo. En tal sentido, explica que en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminando de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 ejusdem (hoy 52 y sgtes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ), solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. Sin embargo, indica que en caso de revelarse la intención inequívoca de la presunta acreedora, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismo fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocemos deuda alguna por diferencia derivada de los mismo.

Por otro lado, indica en cuanto al presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde enero de 1998, es decir, desde la fecha del ingreso de la demandante, lo cual en sana critica resulta absurdo, pues ningún trabajador ingresa con un aumento adicional al salario inicialmente pactado durante el período de prueba, entonces, mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, por lo tanto resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indización del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados como los intereses moratorios del mismo, más aun cuando la actora pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado por él. Así pues, señala que un simple examen de las cantidades y modo de calcular los conceptos demandados se evidencia que el actor no ajusto su pretensión cumpliendo los dispositivos normativos antes transcritos, lo cual tampoco fue debidamente advertido por parte del juez de sustanciación y mediación en su labor de depuración del libelo. Por lo que, alega que pretender que la empresa demandada asuma el pago de un aumento salarial de un 40% anual, a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 70% anual, desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2014, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para sociedades del área de la salud considerado éste como un servicio público, pues es un hecho público y notorio que en Venezuela ningún trabajador devenga anualmente incrementos salariales iguales o superiores a un 70% de su salario normal y sus correspondientes incidencias sobre los demás beneficios legales o contractuales.

En este orden de ideas, la parte demandada reconoció que la ciudadana actora haya ingresado a prestar sus servicios en el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA en la fecha alegada. Reconoce asimismo, el último salario alegado en el libelo y que sus jornadas están comprendidas de lunes a viernes de 7:00p.m. A 7:00a.m. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos señalados a continuación: Diferencia salarial desde su fecha de ingreso hasta 1 de enero de 2013, es decir, el cálculo efectuado por la actora, del modo antes indicado, se estaría vulnerando tanto el principio de irretroactividad de la ley como el orden publico en razón a lo señalado en dicho escrito, dicho rechazo se fundamenta en el hecho cierto de que a las actoras se les cancelaron todos los salarios causados durante los periodos que demanda, según consta de los comprobantes de pago.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que se les adeude el pago de diferencias de vacaciones, bonificación especial mas un día establecido en la cláusula vigésima primera, bonificación de fin de año a partir del año 1999 hasta el año 2013, que se encuentre pendiente alguna diferencia de algún pago por concepto de vacaciones y utilidades de los años 1998 hasta el año 2014, así como también fueron negados en todos sus términos que a la actora se le adeude intereses sobre prestaciones sociales y la indexación desde el año 1998 hasta 2014 por cuanto la actora tiene constituido por parte de de la entidad de trabajo Centro Médico Loira desde el año 2008 un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, por cuanto indica que las mismas fueron canceladas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Asimismo esta representación impugna las copias certificadas correspondientes a la Convención Colectiva del Trabajo, ya que esta parte desconoce la vigencia y existencia de este instrumento promovido por la parte actora en copia simple, por no tener la certeza que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente y en la oportunidad legal correspondiente, también impugna la estimación de la demanda porque a su decir la exageración de la misma por cuanto no consta la forma detallada y precisa en las cuales se fundamenta el actor para dicha estimación. Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

Asimismo, solicita la imputación de pago de aumentos otorgados a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo. Además niega se adeude cantidad alguna por horas extras.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Medico Loira y sus Trabajadores, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.




Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales de la parte actora:
-Insertas desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, las cuales esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iura Novit Curia. Así se decide.
-Insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio ciento noventa y tres (193) del cuaderno de recaudos N° 1 presente expediente, consta liquidación de contrato de trabajo emitida por la demandada de la que se evidencia los conceptos que percibió la trabajadora los cuales se detallan en la misma, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:

-Del memorándum de fecha 30 de julio de 2001 cuya copia se encuentra inserto a los autos desde el folio 194 hasta el folio 195 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado e impugnó por estar en copia, sin embargo este juzgado observa que, se desprende de la misma tanto el membrete del centro medico como firma del mismo, Considerando que la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la referida documental, la cual fue promovida por la parte actora, en copia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir consignó copia simple y solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por este Juzgado y por cuanto la demandada no presentó el original no obstante que existe en autos presunción grave de hallarse en poder de la Clínica Loira, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
- Del libro o los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio del 2001 y el Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período desde enero de 1998 hasta septiembre de 2013. En la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió, no obstante que el Memorándum fecha 30 de julio de 2001,hace mención tanto a la asamblea celebrada como al marcaje biométrico que lleva la demandada, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el dos (02) al veinte (20) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, constan registro de información fiscal (RIF) y estatutos sociales del Centro Medico Loira, en la audiencia de juicio la parte actora manifestó contradicción sobre las mismas, en tal sentido, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el veintiuno (21) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, consta actas levantadas en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde se puede observar mesas de diálogos de Convención Colectiva del Trabajo, con aprobaciones de la cláusulas que se evidencian en las mismas, la parte actora procedió a impugnar tal documental, este Juzgado le concede valor probatorio, toda vez que en fecha según diligencia de fecha22 de octubre de 2015, la parte demandada procedió a consignar copia de la prueba de informes recibida de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en el asunto AP21-L-2015-000040 llevado por este mismo Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo se le concede valor probatorio. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el cuarenta y seis (46) al sesenta (60) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente constan memorándum y comunicaciones, donde se puede evidenciar la resolución de la junta directiva donde informan sobre los incrementos salariales de empleado, en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismas, en consecuencia, este Juzgado no les concede valor probatorio . Así se decide.

-Insertos a los folios desde el sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudo N° 1 al ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede evidenciar el monto percibido por la actora por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismos, este Juzgado no les concede valor probatorio. Así se decide.
-Inserto al folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, consta liquidación de prestaciones sociales de la que se evidencia los conceptos que percibió la trabajadora los cuales se detallan en la misma, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento noventa y tres (193) al doscientos quince (215) del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente, consta abonos de prestaciones sociales y solicitudes de anticipo, de la que se evidencia los conceptos que percibió la trabajadora los cuales se detallan en las mismas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228) del cuaderno de recaudos N° 3 presente expediente, consta horario de trabajo continuo y por turno, sobre los cuales la parte actora manifestó contradicción, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se decide.
Informes:
- De la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en copia simples Inserta al folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157), de la cual se evidencia el Contrato colectivo entre la entidad de trabajo Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores De Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico y son de conocimiento del Juez de acuerdo al principio iuria novit curia. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe establecer en primer término la procedencia o no de la prescripción alegada para luego entrar al análisis de los puntos controvertido la procedencia o no de los beneficios reclamados establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira y sus trabajadores y el Bono de Antigüedad y de Asistencia reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del libelo por inepta acumulación de pretensiones, pues a decir de la parte demandada no es posible demandar diferencias salariales y de prestaciones sociales y al mismo tiempo solicitar un pronunciamiento sobre la progresividad tiene que ver con el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que es improcedente lo alegado en cuanto a la inepta acumulación.

En cuanto a la defensa de prescripción por cuanto se indicar en el libelo que la relación de trabajo terminó en fecha 24 de septiembre de 2009, esta Juzgadora visto que quedó evidenciado en autos que se trató de un error material , pues no es esa la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo sino que la fecha de terminación fue el día 24 de septiembre de 2013, por lo que desde esa fecha hasta la fecha de presentación de la demanda no ha transcurrido ni los cinco (5) años de prescripción de las acciones laborales y menos aún los diez (10) años para la reclamación de las prestaciones sociales. En consecuencia es improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.-





Asimismo, en cuanto a la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil, que indica que la prescripción a los dos del nacimiento de las obligaciones de pagar a los sirvientes domésticos, por cuanto se trata de deudas salariales alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, alegada por la demandada argumentando lo siguiente:
“… que tal como indica en su escrito, las prescripciones se aplican a deudas no constatadas por un instrumento, y que a menudo son pagadas sin exigir el recibo al acreedor, en tal sentido, la presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves, es en cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. Por lo que expone la esta representación que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.

Así las cosas, en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, señala que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo. En tal sentido, explica que en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 ejusdem (hoy 52 y sgtes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ), solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. Sin embargo, indica que en caso de revelarse la intención inequívoca de las presuntas acreedoras, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismo fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocemos deuda alguna por diferencia derivada de los mismo…”

Observa esta Juzgadora que en cuanto a la prescripción regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

Declarada improcedente la prescripción opuesta pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los pedimentos de la parte actora:

En lo que respecta a lo demandado en cuanto los aumentos de sueldo establecidos en la Convención, la parte actora alega que la Convención colectiva suscrita en 1992 estableció un aumento del 6% a partir de enero de 1992 y de 6% a partir del 1ro de julio de 1992 y la Convención Colectiva de 1995 estableció un aumento de 30 % anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del primero de enero de 1996, por lo que a decir de la parte actora, con base al principio de progresividad de los derechos del trabajo y dada la vigencia de la Convención Colectiva les corresponde a los trabajadores de la Clínica Loira un aumento de 40% cada dos años.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario en primer lugar transcribir el contenido de las siguientes Cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores en 1995:

“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.
“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.

Según las Cláusulas antes transcritas lo pactado por las partes fue un aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y de un 10% a partir del 01 de enero de 1996, por lo que el 30% solo se estableció durante el año 1995, pues tiene fecha de inicio 01 de enero de 1995 y de culminación 01 de enero de 1996, fecha en la que corresponde el aumento de 10%, el cual a diferencia del aumento de 30 %, no establece una fecha de culminación.

Por tanto considerando la disposición contenida en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, no obstante aplicable ratione tempore.
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

Esta norma se mantiene en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y está referida al carácter normativo de las Convenciones Colectivas, producto de acuerdo de voluntades que se convierten en Cláusulas obligatorias, y por tanto le está vedado a esta Juzgadora establecer algo diferente a lo expresamente pactado.

Por tanto no podría hablarse en este caso de violación del principio de progresividad de los derechos del trabajo pues ello fue lo expresamente pactado por las partes. Considera quien hoy decide, que lo que si no sería posible y sería violatorio al principio de progresividad y el principio reformatio in melius de las Convenciones Colectivas, si las partes suscribieren una nueva convención colectiva cuyos beneficios, en su conjunto, fueren menos favorables para los trabajadores.

Asimismo, cabe indicar que dado el principio de ultra actividad de las Convenciones Colectiva, la Convención suscrita en el año 1995 aún se encuentra vigente y por tanto al no haberse establecido fecha de culminación del aumento de 10% anual a partir de enero de 1996, el mismo sigue vigente y por tanto corresponde su pago a todos los trabajadores de la Clínica Loira aunque hayan ingresado con posterioridad conforme al principio expansivo de las convenciones colectivas y el in dubio pro operario ( en caso de dudas en la interpretación de una norma debe dársele la más favorable al trabajador), lo cual no ocurre con el aumento del 30% previsto en la Convención pues está claro que corresponde únicamente durante el año 1995. Así se establece.-

Asimismo, es importante resaltar que de la prueba de informes enviada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Sede Norte, al asunto Nro. AP21-L-2015-00040 conocido por este mismo Juzgado y que fuera consignado por la representación judicial de la demandada, se puede evidenciar que forma parte de la Convención Colectiva suscrita en 1995, la nómina del personal activo amparado por el Contrato Colectivo suscrito entre las partes, que aparecen los cargos desempeñados, los sueldos, el aumento del 30 % acordado por las partes y el sueldo de cada trabajador una vez aplicado el aumento. Cuestión que viene a reafirmar que el acuerdo de voluntades previsto en la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, fue la de otorgar el aumento del 30% para el año 1995 considerando el personal activo y los sueldos para ese período.

En cuanto al argumento de la demandada que se han dado aumentos voluntarios durante la relación de trabajo, los mismos no serían imputables al aumento del 10% acordado en la Convención, pues así no fue acordado por las partes.

Cabe indicar que ya existen decisiones sobre el punto en controversia dictadas por Juzgados de este mismo Circuito Judicial, de las cuales se señalan la dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2013, N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000476 ; y la dictada por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LACARACAS, en fecha PRIMERO (1) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), Asunto: AP21-R-2013-001003.

El criterio sustentado por los citados juzgados en cuanto al 10% desde 01 de enero de 1996, es compartido por quien hoy suscribe la presente decisión.

En consecuencia, se condena su pago hasta la fecha en que fue demandado el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, designado por el Juez de Ejecución, al menos que las partes designen alguno de mutuo acuerdo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien tomará como base el salario correspondiente a la trabajadora para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada. Asimismo, visto que la parte actora no indicó en el histórico salarial de las accionantes y los recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora cursantes a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, recibos de pago valorados en el capítulo anterior, y los periodos faltantes, el experto deberá observar los libros, recibos firmados y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos En ningún caso pudiere ser inferior al salario mínimo vigente para cada período de causación. Los intereses moratorios en este supuesto corresponderán desde la fecha en que los derechos demandados debieron ser pagados, ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”

Asimismo, en los periodos distintos a los contenidos en los recibos de pago promovidos por la parte actora, en caso que la demandada no prestare la colaboración y se negare a proporcionar la información requerida por el experto se deberá calcular con base al salario establecido en el libelo, que corresponde al último salario devengado por la trabajadora, por lo que los intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados. Así se establece.-

Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades, ésta últimas con base a 90 días, según lo dicho en el escrito de contestación dada por la parte demandada, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá observar los recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora cursantes a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y en su defecto los libros, recibos firmados y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por la accionante, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el último salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda. Aplicándose en cuanto a los intereses moratorios lo antes establecido.

En cuanto a la bonificación especial de los días adicionales previstos en la Convención Colectiva, se observa que la Cláusula Vigésima Primera, establece: “… el pago por concepto de Vacaciones de QUINCE (15) DIAS HABILES mas UN (1) DIA adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente una BONIFICACIÓN ESPECIAL de DOCE (12) DIAS DE SALARIO MAS UN (1) DIA DE SALARIO ADICIONAL POR CADA AÑA DE SERVICIO PRESTADO HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIUN (21) DÍAS…”.
Visto que la demandada no demostró su pago, se condena al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto correspondiente será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, y su determinación se hará sobre la base del último salario normal devengado por la trabajadora al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de 1995, suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, es decir, para cada período vacacional que le corresponda a la accionante desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

En cuanto a los beneficios denominados bono por asistencia y bono por antigüedad, previstos en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001, valorado en el Capítulo anterior, esta Juzgadora en primer lugar le parece importante dejar establecido que con base a las reglas de la carga probatoria demostrado como fue la existencia de ese derecho por parte de la accionante, corresponde a la demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, como sería su improcedencia por no darse los requisitos previstos para su otorgamiento, y al no haber sido así corresponde en consecuencia su pago.
Visto que la parte actora reclama en su libelo Bono de Antigüedad y Bono de Días de Vacaciones por Eficiencia o Cumplimiento, beneficios contenidos en la Memorandum , donde puede leerse que en fecha 30 de julio de 2001 el Gerente de Recursos Humanos:
“ participa a todo el personal que labora en el Centro Médico Loira,c.a. que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del me de julio del presente año un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%
Mayor de 15 años 15%
Ejemplo
Sueldo básico mensual : Bs. 400.000,00
Antigüedad: 8 años de servicios
Porcentaje según la antigüedad del trabajador 10%
Bono Antigüedad a cancelar: Bs. 40.000,00

Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.
Por tal motivo se les participa a todos los trabajadores que a partir de 01 de octubre de 2001, este beneficio entrará en vigencia y será controlado a través del sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado, en su correspondiente jornada laboral…”

En consecuencia corresponde a la accionante tanto el bono de antigüedad como el bono de asistencia de la forma prevista en el memorandum y con el último sueldo tal como fue demandado, para lo cual el experto deberá deducir lo recibido por tal concepto que aparezca en los recibos de pago promovidos por la parte actora y valorados en el Capítulo anterior.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, considerando la fecha de ingreso en fecha 16 de enero de 1998 y la fecha de egreso 24 de septiembre de 2013, una antigüedad de 15 años, 8 meses y 15 días, le corresponde conforme al artículo 142 literal C, que ambas partes coinciden que le corresponde una cantidad mayor que la prevista en los literales “A” y “B” de la referida disposición, tiene derecho a 480 días de salario integral, el cual deberá ser calculado por el experto según el último salario que resulte una vez calculadas las diferencias correspondientes por los aumentos salariales condenados en el presente fallo, debiendo deducir lo recibido en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 193 del cuaderno de recaudos Nro. 1 que coincide con la liquidación que corre inserta al cuaderno de recaudos Nro folio 192, por concepto de prestaciones sociales, además de lo depositado en el fideicomiso del banco Caroní y los anticipos de prestaciones sociales.

Asimismo, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado en la liquidación por el resto de los conceptos condenados en el presente juicio.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados. En cuando a los conceptos que sean calculados con el último sueldo los intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, en cuanto a la diferencia por prestaciones sociales correrán los intereses desde la terminación de la relación de trabajo. Finalmente se deja establecido que en cuanto a los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AUMENTOS SALARIALES SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YALA GERTRUDI GUTIERREZ DE HERRERA contra de la entidad de Trabajo COMPAÑIA ANONIMA CENTRO LOIRA. C.A. CUARTO : Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2015-001102