REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003227

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE CAUTEO OCHOA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO A. LOPEZ T. Y TAHIDI BRITO BOGARIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.974 Y 121.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Definitiva.-




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAUTEO OCHOA, contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que ingresó el 06 de agosto de 2012 a la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., mediante contrato para una obra determinada, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Operador, en la obra determinada “Prolongación de la avenida Boyacá (Cota Mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua”, devengando un salario semanal de Bs. 103, 81, diarios, luego el ciudadano actor fue ascendido devengando un salario de Bs. 151,30 diarios, en una jornada laboral de lunes a miércoles de 7:00am a 6:00pm, los días jueves de 7:00am hasta las 5:00pm, y los días viernes de 7:00am a 12:00pm., en fecha 30 de marzo de 2014 recibió una comunicación en la cual le informan que su contrato culminó, cosa que a decir del actor no es cierto, ya que la obra para la cual fue contratado es de 2.800 metros y para la fecha de la comunicación de la presunta culminación, solo se habían construido 500 metros.

Así las cosas, expone que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda la empresa mantiene una actitud negativa con respecto a los pagos que le corresponden al trabajador. Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
 Indemnización por Incumplimiento de Contrato; por la cantidad de Bs. 217.872,00.
 Prestaciones Sociales; por un total de Bs. 36.312,00.
 Vacaciones; por un monto de Bs. 10.591,00.
 Bono Vacacional; por un monto de Bs. 10.591,00.
 Utilidades o Bono de Fin de Año; por un total de Bs. 18.156,00.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 293.522,00, más la indexación o corrección monetaria.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoció que el ciudadano actor mantuvo relación de trabajo mediante contrato intuito personae para obra determinada, asimismo, la demandada reconoció a fecha de ingreso del trabajador, el salario diario, la fecha de la terminación laboral expuestas en el libelo de la demanda, sin embargo, niega, rechaza y contradice que en la fecha de ingreso del trabajador el ciudadano Alejandro Cauteo, se le haya contratado para la realización de la obra completa, pues lo cierto es que el ex-trabajador fue contratado única y exclusivamente para la realización del “Componente Túnel Baralt”, es decir en la fase de obras preliminares, es por ello que para el momento de culminación de la relación laboral ya esta fase ya había culminado, en virtud que dicha obra se constituye en tres componentes que son: “Túnel Baralt”, Distribuidor Macayapa y Viaducto de Tacagua.

De igual forma, niega, rechaza y contradice que se haya ejecutado despido alguno y mucho menos injustificado, así como también aduce que la empresa no le adeuda ninguno de los conceptos reclamados en el libelo por el ciudadano Alejandro Cauteo, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia o no del incumplimiento de contrato, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales de la parte actora:
-Insertas folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del presente expediente, consta copia simple del contrato de trabajo para obra determinada suscrito por las partes, las cuales esta Juzgadora observa que se evidencia que el demandante fue contratado como ayudante para prestar servicios en el componente ”Túnel Baralt”, en la fase “Obras Preliminares”, en la audiencia de juicio la parte demandada no manifestó oposición a dicho contrato, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente, consta copia simple de notificación de culminación de fase realizada por la demandada, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no formuló contradicción al respecto, este Juzgado les concede valor. Así se decide.
-Inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, consta copia simple de aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 25 de septiembre de 2014, en la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó el referido aviso de prensa, la parte demandada indicó en audiencia que se trata de una información genérica sobre la obra, además esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


-Inserto al folio treinta y ocho (38) presente expediente, consta copia simple de constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor de la parte actora de fecha 4 de abril de 2014; de su contenido se evidencia que el demandante prestó servicios desde el día 6 de agosto de 2012 al 30 de marzo de 2014, en la obra Prolongación la Avenida Boyacá Cota Mil hasta el Distribuidor Macayapa y prolongación del Viaducto Tacagua, específicamente en el túnel Baralt, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dicha documental mas no hizo oposición a ello, por lo tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Testimoniales:
-De los ciudadanos ARGENIS DE JESÚS BRITO BOGARIN, WILLYS DANIEL ALVARADO ZERPA y JOSÉ LINARES MENDOZA. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, consta original de contrato de trabajo para obra determinada, las cuales fueron consignadas dentro de las pruebas aportadas por la parte actora y ut supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se decide.
-Insertos al folio cincuenta (50) del presente expediente, consta copia simple del certificado de terminación de fase, de fecha 20 de marzo de 2014, en tal sentido y por cuanto la parte actora no desconoció las mismas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Insertos al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, consta Folio Nº 52, copia simple de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Delegación del Distrito Capital, de fecha 9 de abril de 2014; en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica, toda vez que contiene firma y sello en señal de recibo por parte del organismo administrativo, y es concatenada con la prueba de informes a PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, promovida por la demandada, que se analizará más adelante.
-Insertos a los folios desde el cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) y desde el cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, constan originales de liquidación final, bonificación especial equivalente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras canceladas al demandante y comprobante de caja, de su contenido se evidencia los montos cancelados por los conceptos que se detallan en los mismos debidamente firmados por el actor, por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora no formulo oposición sobre los mismos, se les confiere valor probatorio. Así se decide.
-Inserto al folio cincuenta y cinco (55), presente expediente, consta copia simple de la comunicación emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a la demandada, de fecha 1 de abril de 2014; copia a color referente a documento de sindicato nacional de fecha 01 de abril de 2014; se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

RATIFICACIÓN:
De los ciudadanos MARILU VILLASMIL AROCHA, PEDRO RAMÓN RIVERO MEZA Y ANTONIO JOAQUIM MOTA CORREIA. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

INFORMES:
-A PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., cuyas resultas constan del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente; mediante la cual remite copia del contrato marco suscrito entre el tercero y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de la obra “Prolongación de Av. Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macapaya y prolongación del viaducto Tacagua”, del certificado de terminación de fase avalado por el Ingeniero Inspector de la Obra ciudadano Pedro Rivero designado para ejercer esas funciones; de su contenido se evidencia la certificación de haber concluido los trabajos correspondientes a la fase “Túnel Baralt, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
-A la Inspectoría del trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no constan hasta la presente fecha las resultas de las mismas, y la parte promovente desistió de la referida prueba de informes.



-Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan al folio ciento veintinueve (129) y desde el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente; mediante la cual remite respuesta con relación al registro de apertura de cuenta y relación de los depósitos realizados por la demandada a favor del demandante; de su contenido se evidencian la apertura de la cuenta nomina a favor del demandante y los montos cancelados en cada uno de los periodos allí identificados en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.


TESTIMONIALES:
De los ciudadanos MARILU VILLASMIL AROCHA, GIANCARLO ANTONIO COLELLA ARTEAGA Y VÍCTOR ÁNGEL TINEO MARCANO. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si procede o no el pago correspondiente a la Indemnización por incumplimiento de contrato, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido, considerando que con el acervo probatorio, muy especialmente la certificación de la culminación de las fases de la construcción de la Prolongación de la Av. Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, que se detallan en el mismo, por parte de PDVSA Ingeniería y Construcción S.A. queda demostrado que la fase para la cual fue contratado el accionante terminó en marzo de 2014, motivo por el cual finalizó la relación de trabajo.

Cabe observar que en el presente caso la parte actora indicó que tales certificaciones fueron preparadas en las fechas en que ocurrieron los despidos, y que sin embargo, la culminación de la fase para la que fue contratado ocurrió un año antes, y a decir del actor, seguía trabajando en el túnel. Esta juzgadora para resolver la controversia planteada considera necesario hacer referencia al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula los contratos para una obra determinada, según el cual, en caso que dentro de los tres meses siguientes a la culminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Por lo que con base a la disposición referida, en el supuesto negado de ser cierto lo dicho por el actor en cuanto a que una vez finalizada la fase de la obra para la cual había sido contratado continuó prestando sus servicios para el túnel, traería como consecuencia que el contrato desde el principio de la relación fuere a tiempo indeterminado, y en ningún caso lo que se pretende en el libelo como es la indemnización por rescisión del contrato y por tanto ser acreedor de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es a todas luces improcedente pues no se trata de la rescisión de un contrato de obra que se haya rescindido, sino que en el supuesto negado que hubiese continuado prestando los servicios después de la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, estaríamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el principio de la relación. Caso en el cual cuando no existe solicitud de reenganche, lo procedente es la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe indicar que no cambia el criterio antes expuesto ,el hecho alegado y reconocido por la demandada que el trabajador fue ascendido durante la relación de trabajo existente entre las partes.

De lo alegado y probado se evidencia que el actor recibió liquidación final emitida por la empresa demandada, firmada por el accionante donde consta el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el pago de una bonificación equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Al respecto cabe indicar que conforme a la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A. la Sala Constitucional, indica que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo es descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, la N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014 y N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015 ha establecido que toda bonificación única es capaz y puede compensar cualquier diferencia.

Con base a lo expuesto y los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia sería improcedente en el caso sub júdice cualquier indemnización, inclusive la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues quedó evidenciado en autos que el actor recibió el pago de una bonificación equivalente a la referida indemnización.

Esta Juzgadora con el criterio anteriormente expuesto ratifica el sostenido por este Juzgado en asunto similar al de autos, en sentencia definitivamente firme dictada en el asunto AP21-L-2014-003229.

Por todo lo antes expuesto resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio. Así de decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CAUTEO OCHOA contra la entidad de trabajo CONSORCIO-BOYACA LA GUAIRA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: L-2014-003227