REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-2015-000070

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CASTILLO SANTAELLA JHONY EDUERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.892.689.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 43.324.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo se recibió de la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ (IPSA) N° 43.324, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CASTILLO SANTAELLA JHONY EDUERDO, parte accionante, el cual contiene la presente acción de amparo constitucional intentada contra SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A., correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 19 de noviembre de 2015.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señala que su representado en fecha 10 de marzo de 2011, por intermedio de la Procuraduría del Trabajo ejerció la acción para su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la entidad de trabajo, en virtud del despido injustificado de fecha 10 de marzo de 2011 pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, en fecha 17 de marzo de 2011 la Inspectoría del Trabajo, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y dándole curso al procedimiento, resultando la Providencia Administrativa a favor del trabajador de fecha 30 de julio de 2012. Asimismo, la empresa fue notificada de dicha decisión en fecha 11 de septiembre de 2012. Así las cosas, ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la ejecución voluntaria del reenganche y pago de salarios caídos para la fecha lunes 01 de octubre de 2012, luego solicitaron nuevamente el diferimiento para el día 10 de octubre del 2012 y nuevamente lo solicitaron para el 17 de octubre del mismo año, en la cual la parte accionada expuso, que el ciudadano actor se encuentra de reposo por dos años y que esto trae como consecuencia un recurso de nulidad contra la providencia por no ser lógico ni congruente que soliciten un reenganche cuando el trabajador se encontraba amparado por el seguro social, a lo que la parte accionante dice que, esa posición cómoda por parte de la empresa es un oposición al reenganche y pago de salarios caídos del actor, como quiera que la accionada no cumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo la representación judicial del ciudadano accionante solicitó la ejecución forzosa, a lo que el funcionario del trabajo procedió a realizar, en fecha 15 de agosto de 2013 , se llevo a cabo un acto conciliatorio a los fines del pago por parte de la entidad de trabajo, donde ésta no quiso alegar nuevos hechos y consignar documentación nueva donde pretende probar la incapacidad absoluta del ciudadano CASTILLO SANTAELLA JHONY EDUERDO, así las cosas la empresa se sigue negando al pago del trabajador, por cuanto aduce que el trabajador se encuentra de reposo y de acuerdo al contrato colectivo de la Cámara Venezolana de la Construcción su contrato de trabajo es únicamente por obra y la obra se terminó en el año 2009, y aduce la representación judicial de la empresa que en sus archivos reposa un cheque por la liquidación del reclamante, el cual nunca fue a buscar. Por tales motivos se niega a acatar la solicitud hecha por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, por la negativa por parte de la empresa la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo. Notificar a la Sala de Sanciones el desacato de la empresa y notificar al Ministerio Público por tal desacato.
Así las cosas, se impone multa por la cantidad de Bs. 8.100, 00, y se notifica a la infractora, en fecha 25 de junio de 2015 el representante legal de la empresa consigna planilla de liquidación de la multa, a lo que la representación judicial del ciudadano accionante dice que es mas que evidente la contumacia de la empresa y violación de los derechos constitucionales de su representado.
En virtud de lo antes expuesto delatan las siguientes violaciones constitucionales:
Asimismo, esta representación arguye que la presente acción de Amparo Constitucional esta fundamentada en los artículos: 87,89 constitucional numerales 1 al 6 de este último, articulo 93, así como la violación de los artículos 26, 94, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que las normas establecidas en la misma, son de estricto orden público y por cumplir con los requisitos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo Y Garantías Constitucionales.
Es por lo que solicitan que se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la empresa agraviante.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Vista la anterior norma citada considera esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conforme a las facultades atribuidas esta Juzgadora actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
En el caso sometido a consulta, la decisión que se pretende enervar con la acción de amparo fue dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, y no existe constancia de que el accionante en amparo -parte perdidosa en el juicio- haya interpuesto su apelación contra dicha decisión. De la misma manera, tenía la opción de recurrir de hecho por ante un Tribunal Superior.
De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible(…)”
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora está obligada a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:

“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, esta sentenciadora conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto atacar la ejecutoriedad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2012, toda vez que la parte accionante en amparo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de que la mencionada Providencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, la entidad de trabajo no cumplió con la ejecución voluntaria llegando el presente procedimiento hasta la respectiva multa, solicitando a este Tribunal que restituya dicha situación, esta Juzgadora ha hecho un análisis exhaustivo de los hechos como del derecho, considerando necesario traer a colación lo dicho por la doctrina patria:
Según el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló:
“…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
Además constituye un principio del derecho administrativo que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo.
Mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
Art. 508: “(…) Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercen actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Subrayado de este Tribunal).
Art. 512: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requirieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contendido de las mismas (…)”.
“(…) A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. EL Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida (…}”. (Subrayado de este Tribunal).

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente ha prescrito que cuando en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa una vez agotado el procedimiento de multa es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se sucedan dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del 07 de mayo del 2012, se aplicara siempre el procedimiento previsto en ésta ley para la providencia emanada de la Inspectoría del trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo prescrito en el artículo 508 parte in fine que establece: “…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.)
Así pues, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y el pedimento de amparo en cuanto a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dotó a las Inspectorías del Trabajo de los recursos y títulos ejecutivos suficientes para ser que se cumplan sus decisiones sin necesidad de acudir a los Tribunales.
Cabe indicar que no se considera idóneo el procedimiento de amparo para el caso de autos, pues dicha Providencia debe ser ejecutada por el Órgano emisor, mal podría este Tribunal ordenar o ejecutar lo que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgadora conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada, CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTILLO SANTAELLA JHONY EDUARDO, contra la sociedad mercantil SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CASTILLO SANTAELLA JHONY EDUERDO, debidamente representado por su apoderado judicial la abogada, CARMEN LUCIA GONZÁLEZ antes identificados, contra de la presunta agraviante, SUBINCO SERVICIOS ESPECIALES DE INGENIERIA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2015-000070