REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000476

PARTE ACTORA: DARWIN MARCOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.278.255 y otros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 25.012

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES Y DAVID MONROY abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.272 Y 44.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Reposición de la causa

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Nieves Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.012 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwin Marcos Chirinos, Winston Antonio Ramírez, Angélica Prent, Lino Alfredo García, Ronel Caramo, José Luis Díaz, Arlys Orellanas, Vladimir Jiménez, Pedro Materano, Alfonzo Rodríguez, Darwin Chirinos, Jesús Azocar y Edgar Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.255, A0976803, 6.896.436, 20.715.067, 6.520,837, 19.199.693, 6.251.471, 5.786.356, 10.383.601, 14.876.989, 6.032.976, 8.774,233, respectivamente contra la Entidad de Trabajo Seguridad Águilas Del Desierto, C.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta (30°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada las notificaciones ordenadas la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado antes indicado instó a la parte actora a los fines de solicitarle que ratifique o consigne nueva dirección procesal de la demandada en virtud de la imposibilidad de la notificación de la misma, por parte del ciudadano alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de abril la apoderada judicial de los actores en la presente causa ratifica mediante diligencia la dirección de la demandada indicada en el libelo de la demanda, solicitando al Tribunal que libre nuevo cartel a los fines de la notificación de la misma, lo cual fue acordado por ese Despacho, en fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 25 de mayo el Juzgado Veintiuno (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo recibió la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en esta misma fecha, en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de prueba.

En fecha 18 de junio de 2015 el abogado Nieves Días presenta diligencia mediante la cual sustituye poder reservándose el ejercicio en el abogado Ángel Rojas.

En fecha 25 de junio del 2015 el abogado David Monroy quien es apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual renuncia al poder otorgado a su persona por parte de la empresa demandada, asimismo, consignó anexos de tres folios útiles.

En fecha 25 de junio se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin que el Tribunal veintiuno (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sin tener conocimiento de la renuncia del apoderado antes mencionado, es por ello, que el Tribunal ut supra remite las actuaciones a los Juzgados de Juicio, en virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 3 de julio de 2015, sin que hubiere escrito de contestación a la demanda, se ordena la remisión al Tribunal de Juicio de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.




En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal Noveno (9°) de Juicio insta al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a corregir el error de foliatura con la cual fue remitido el presente asunto a los Juzgados de Juicio, librándose oficio a los fines de la corrección en la misma fecha.


En fecha 07 de octubre de 2015 este Juzgado admite las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, libra los oficios correspondientes a los diferentes entes con respecto a las pruebas de informes promovidas y fija oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio para el 16 de noviembre de 2015 a las 11:00am.

En fecha 11 de noviembre la parte actora desiste de las pruebas de informe ya que a la fecha aun no llegaron dichas pruebas, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Juicio. En fecha 16 de noviembre del presente año el representante legal de la demandada confiere poder Apud Acta al abogado asistente y otro.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio en la cual se hicieron presente ambas partes, una vez constatadas las presencias de las partes la Juez dada la complejidad del caso difiere el pronunciamiento fijado para el 23 de noviembre del año en curso a las 8:45am, una vez llegada esta fecha en la Sala de Audiencias y constatada la presencia de las partes la Juez que preside este Despacho pasa a pronunciarse sobre su dispositivo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos: declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente conceda el lapso de ley de cinco(5) días hábiles siguientes a fin que la parte demandada pueda contestar la demanda en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano DARWIN MARCOS CHIRINOS contra la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A.; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. En virtud del estado de indefensión en que quedo la parte demandada en la fase de Mediación, al no contestar a la demanda por desconocer de la renuncia del poder de sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa se toma la presente decisión.





Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la
sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado en la oportunidad de decidir al fondo la presente controversia y revisadas exhaustivamente las actas procesales, se percata que en el presente asunto existen elementos suficientes para reponer la causa de la manera establecida en el dispositivo del fallo, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el presente caso los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron al poder ante la Notaría Pública donde se le había otorgado, por lo que mediante diligencia presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, presentaron la renuncia del poder y solicitaron que a fin de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se notificara a la entidad de Trabajo.
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada por lo que acuerda la remisión del asunto a juicio. Transcurrido el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, por lo que una vez admitidas las pruebas se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oportunidad en la cual antes de la audiencia el representante legal de la demandada otorgó poder nuevamente a los abogados Manuel Toledo y David Monroy.
En la audiencia de juicio los referidos abogados manifestaron que la renuncia al poder obedeció a que habían tenido unos inconvenientes con su poderdante. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que según información publicada en la prensa, no se ubicaba al representante legal de la demandada.

SEGUNDA: Siendo que en el presente juicio la parte demandada no acudió en la oportunidad de la prolongación de la audiencia ni tampoco dio contestación a la demandada, lo cual trae como consecuencia la confesión iuris tantum de la demandada, por lo que en el presente juicio, de no declararse la reposición de la causa, se estaría afectado el derecho a la defensa de la demandada, pues el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados cesa con la renuncia del poder y no producirá

efectos con respecto a las demás partes hasta que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
Asimismo, cabe observar que por cuanto la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia y la no presentación de escrito de contestación, fue debido a que sus apoderados judiciales no asistieron a la misma solicitando la notificación de su poderdante, mediante diligencia. Sobre la cual no existió pronunciamiento alguno por parte del Juez que conoció en fase de mediación. Además, el apoderado actor indicó que no se localizaba al representante legal de la demandada según fue publicado en la prensa.
Considera , quien hoy decide, que aplicando el principio indubio pro defensa desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, establece que en caso de dudas en la interpretación de una norma jurídica o una determinada situación jurídica debe aplicarse la mas favorable a quien viene a ejercer su defensa, se debe necesariamente concluir que debió notificarse a la entidad de trabajo sobre la renuncia al poder o negar lo solicitado de haberse considerado improcedente.

TERCERA: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En tal sentido, quien decide considera oportuno citar la sentencia Nro. 97, dicta en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en cuanto al debido proceso estableció:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.





Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, en cuanto al debido proceso, indicó:

“… se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

De allí que esta sentenciadora considera que la reposición es útil pues garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

CUARTA: Cabe citar la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Esta norma contiene la potestad y por ende la obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

“Artículo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera

absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Finalmente, se deja constancia que la reposición no fue acordada al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para no cargar a la parte actora de mayores cargas procesales, pudiendo inclusive existir un desistimiento del proceso, lo cual lesionaría los derechos de los trabajadores, pues la parte actora asistió a la prolongación en la cual la demandada no lo hizo dada la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, por lo que la reposición a ese estado sería inútil. En consecuencia, la reposición acordada es al estado que el Juzgado que conoció el asunto en fase de mediación, una vez recibido el expediente conceda el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda. Ello tomando en consideración lo antes señalado, además que la contestación de la demanda es el acto procesal en donde el demandado va a exponer las razones de hecho y de derecho con relación a la demanda incoada en su contra y, además contiene las defensas y excepciones que se pretenden oponer, lo cual resulta fundamental para la solución de la controversia planteada. Así se decide.-



CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La reposición de la causa al estado que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente


conceda el lapso de ley de cinco(5) días hábiles siguientes a fin que la parte demandada pueda contestar la demanda en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano DARWIN MARCOS CHIRINOS contra la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A.; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. En virtud del estado de indefensión en que quedo la parte demandada en la fase de Mediación, al no contestar a la demanda por desconocer de la renuncia del poder de sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa se toma la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS: 205º y 156°.



LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO



EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000476