REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003365

DEMANDANTE: JHON OVIDIO IBARGUEN BELANDRIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.349.588.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.916

DEMANDADA: CONSTRUCORES E COMERCIO CAMARGO CORRES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, tomo 475-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLORIA GÓMEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 135.664.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YLENY DURAN, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCORES E COMERCIO CAMARGO CORRES, S.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios a la orden y subordinación de la entidad de trabajo CONSTRUCORES E COMERCIO CAMARGO CORRES, S.A., en fecha 26 de abril de 2012 como operador de equipo pesado de 1era, hasta el días 12 de agosto de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Señala que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en el horario de trabajo de 06:00a.m. A 6:00p.m. Y sábado y domingo desde las 6:30 a.m. a las 2:00p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 24.655,30, siendo así y visto que la demandada no ha mostrado ningún interés en pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales es que procede a demandar los siguientes conceptos, según la Convención Colectiva de la Construcción:
 Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 105.097,22.
 Interés sobre las Prestaciones Sociales; por un total de Bs. 10.683,42.
 Vacaciones; por un monto de Bs. 5.479,64.
 Diferencia de Utilidades año 2012; por un monto de Bs. 71.354,86.
 Utilidades Fraccionadas año 2013; por un total de Bs. 59.922,65.
 Indemnización por Despido Injustificado; por un monto de Bs. 105.097,22.
Resultando la cantidad total de Bs. 431.600,92, y habiendo descontado lo recibido de manera parcial en fecha 20 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 108.034,87, arroja un monto total demandada de Bs. 323.566,05, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admitió la relación laboral mediante contrato Intuito Personae para obra determinada, sin embargo, negó rechazó y contradijo que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para la que había sido contratado, lo cierto es que el trabajador presentó en fecha 12 de agosto de 2012 renuncia al cargo que venía desempeñando. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude las prestaciones sociales o algún concepto originado por la relación laboral pues el ciudadano accionante cobro completas sus prestaciones en fecha 20 de agosto de 2013. Igualmente, en lo se refiere al pago de los conceptos de utilidades año 2012 y las fraccionadas año 2013, vacaciones y bono vacacional 2012-2013, niega y rechaza que se adeude algún monto por dichos conceptos pues el actor fundamente dichas diferencias utilizando un salario inexistente, pues de los recibos de pago se demuestra el salario base el cual se encuentra calculado en la Convención Colectiva de Trabajo, además señala que el trabajador renunció, por lo que no procede la indemnización por despido injustificado, por lo que, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos y demandas señaladas en el escrito de demanda. Reconoció el pago de la liquidación que alegó la demandada sin embargo hace observaciones en cuanto a la misma.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si realmente le corresponde al ex-trabajador diferencias por los conceptos laborales demandados conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Indemnización por Despido Injustificado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Insertas a los folios desde el setenta y nueve (69) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, consta recibos de pagos, a nombre del ciudadano actor, de los mismo se desprende, salario quincenal devengado por el actor, por los conceptos y montos cancelados y en los periodos que en los mismos se detallan, y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, consta copia simple de cheque a nombre del actor por la cantidad de 108.034,87, monto éste que está reconocido por las partes.
-Inserto a los folios desde el folio ciento cinco (105) hasta el ciento seis (106) del presente expediente, cursa liquidación final a favor del trabajador donde se puede evidenciar el total pagado por la empresa al actor por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el folio ciento siete (107) hasta el ciento nueve (109) del presente expediente, cursa contrato de trabajo suscrito entre las partes, en tal sentido, en la audiencia de juicio no fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
-De los originales de los recibos de pago que constan en copias insertos a los folios desde el setenta y nueve (69) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, y que a su vez no fueron consignados en originales por la parte demandada en la audiencia de juicio y fueron reconocidos por tal parte, en tal sentido, se le da valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, consta renuncia suscrita por el trabajador. La valoración de esta documental se efectuará en el Capítulo V del presente fallo.
-Inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, consta liquidación final a favor del trabajador y emitida por la empresa, en la audiencia fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, aún cuando hizo observaciones con respecto a los cálculos, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto desde el folio cuarenta y dos (42) del expediente, consta cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad, en la cual se evidencia los cálculos efectuados por la demandada en este sentido.
-Inserto a los folios desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el cuarenta y cinco (45) del presente expediente, consta documentos que no fueron impugnados en la audiencia por la representación judicial de la parte actora, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución del conflicto por lo tanto son desechadas del proceso. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el cuarenta y siete (47) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente, consta registro de información fiscal y acta constitutiva de la demandada, en la audiencia oral de juicio dichas documentales no fueron impugnadas, sin embargo este Juzgado observa que las mismas no aportan nada a la resolución del conflicto visto que no son punto controvertido en el presente asunto, por lo tanto son desechadas del proceso por ser impertinentes. Así se establece.

Prueba de informes al Banco Corp Banca, Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El informe de la prueba a la entidad bancaria no fue recibida por cuanto hacía falta una información que debía suministrar la demandada. En cuanto a la prueba al IVSS no se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en su evacuación por lo que quedan desechadas del proceso.
Declaración de parte:

El ciudadano CARLOS LIPORACCI DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.685.355 quien fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora como Coordinador de Nómina en la entidad de trabajo, rindió declaración de conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando una explicación con respecto a la manera de calcular la liquidación del trabajador.

El ciudadano JHON OVIDIO IBARGUEN BELANDRIA, según lo manifestó su apoderado judicial, se le hace difícil acudir al llamado realizado, por estar fuera del Área Metropolitana de Caracas, pues reside en Colón Estado Táchira.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que la controversia en el presente juicio, como ya se indicó, se limita en determinar determinar si realmente le corresponde al ex-trabajador diferencias por los conceptos laborales demandados conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Indemnización por Despido Injustificado, tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, en tal sentido, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso la parte demandada promovió documental cursante al folio 41 en la cual puede leerse en su encabezado “Panaquire-12-8-2012”, y en su texto indica “dejaré de laborar para ustedes por motivos netamente personales a partir de Lunes 12/08/2013 …” (Se evidencia una enmienda en el número 8).

Sobre la referida documental, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado si suscribió la renuncia en fecha 12-08-2012 (la fecha que aparece en el encabezado), por cuanto tenía asuntos personales que resolver, no obstante los solucionó rápidamente, por lo que no se hizo efectiva la renuncia sino que continuó prestando sus servicios, que en cuanto a la fecha 12/08/2013, que aparece en el texto se trata de un error.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que se trata igualmente de un error porque la verdadera fecha de renuncia es la que aparece en el texto (12/08/2013) y no el 12/08/2012 que aparece en la parte superior de la comunicación, lo cual fue un error.

Esta Juzgadora para la valoración de la referida documental dado que aparecen dos fechas distintas, por lo que la verdadera fecha podría ser una u otra, en caso de ser la fecha que aparece en el texto 12/08/2013 que es la aceptada por las partes como fecha de terminación, no correspondería al accionante la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por el contrario de ser la correcta fecha que aparece en el encabezado 12/08/2012, existiría continuidad en la prestación de servicios y, además habría que considerar que nadie renuncia un año antes; en consecuencia la renuncia presentada no tendría efecto alguno, correspondiendo, en consecuencia, al accionante la indemnización por despido prevista en la ley.

En consecuencia, dada la situación planteada y lo alegado por las partes en audiencia con respecto a la documental, esta juzgadora a los fines de su valoración debe forzosamente acudir al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en desarrollo del principio in dubio pro operario, establece:

“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad “. (Resaltado de este Juzgado)

En aplicación de la norma antes transcrita debe considerarse que la renuncia se efectuó en la fecha que aparece en el encabezado 12/08/2012, existiendo continuidad en la prestación de servicios, y considerando además, que nadie renuncia un año antes, por lo que la renuncia no surtió sus efectos legales, correspondiendo, en consecuencia, al accionante la indemnización por despido prevista en la ley. Así se decide.-

Dicho esto esta Juzgadora pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados.


Prestación de Antigüedad e Intereses sobre las Prestaciones Sociales; de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción corresponden 6 días por cada mes de servicios o fracción de 14 días, con base al salario integral, y siendo que el trabajador tuvo un tiempo de servicios de 1 año 3 meses y 16 días, le corresponde un total de 96 días por este concepto y no los 90 días que aparecen en la liquidación, por lo que es procedente el pago de tal concepto, tomando como base el salario integral compuesto por el salario normal que aparece en los recibos de pago semanales que rielan a los folios 69 al 103 del expediente, más la alícuota de Bono Vacacional con base a 63 días, y la alícuota de Utilidades, con base a 100 días anuales, según la Convención Colectiva de la industria de la construcción. Además, corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Debiendo deducir un anticipo de Bs. 36.500 que aparece reflejado en la liquidación (folio 40) y la cantidad de Bs. 108.034,87 recibido en la misma liquidación final.
Cabe indicar que tanto las partes como este juzgado coinciden que la cantidad más favorable para el trabajador y por tanto la aplicable es la prevista en la cláusula 47, de 6 días por cada mes de servicios o fracción de 14 días y por tanto la aplicable al caso.

Diferencia por Vacaciones 2012- 2013 y fraccionada 2013, en cuanto a este concepto cabe observar que la Cláusula 44 de la Convención Colectiva corresponde un disfrute de 17 días con pago de 80 días de salario básico, que según las definiciones es el que aparece en el tabulador. No obstante, la parte actora reclama y calcula su pago con base a salario normal lo cual no corresponde. En consecuencia es improcedente tal concepto. Así se decide.-

Diferencia de Utilidades año 2012 y de las Utilidades Fraccionadas año 2013; la parte actora reclama tales conceptos calculando las utilidades con base a un salario integral lo cual no corresponde pues el cálculo de tal concepto conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe calcularse con base a salario normal y no salario integral, por lo que se declara improcedente tales conceptos.

Indemnización por Despido Injustificado; según lo argumentado anteriormente en el presente fallo es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por una cantidad equivalente a lo que corresponda por prestaciones sociales. Así se decide.-

Además el accionante tiene derecho el pago de los intereses moratorios y la indexación bajo los siguientes parámetros:

Intereses de mora: Se condenan a pagar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación,

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en el presente fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JHON OVIDIO IBARGUEN BELANDRIA contra la entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-003365