JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-000939
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAQUEL MARÍA LARA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.682.017.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA COROMOTO CORDOVA y MARIA CAROLINA BRITO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.704 y 177.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el N° 49, Tomo 23-A Sgto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LESBIA SABINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.486.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Isabel Teresa Zambrano Carrero, Maritza Josefina Zambrano, Cruz Emilia Blanco, Marbelis Yasenia Gonzalez Lanon, Rosibel Rengifo Peniche, Carolina Lara Milano, Alexander Chavez, Raquel Maria Lara Milano y Robinson Alfredo Ramirez Díaz, representada judicialmente por las abogadas Yolanda Coromoto Cordova Y Maria Carolina Brito, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 163.704 y 177.692, respectivamente; contra la entidad de trabajo Mantenimiento, Limpieza Y Construcciones Jopalim C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el N° 49, Tomo 23-A Sgto, representada por la abogada Lesbia Sabino, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.4861.; la cual fue recibida en fecha 06 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y dado que en fecha 15 de junio de 2015 se realizó cambio de ponencia, en la cual fue recibida la causa en esa misma fecha por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, se da inicio a la audiencia preliminar en ese mismo día, la cual es prolongada para la fecha 14 de julio de 2015, siendo reprogramada mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2015 para el día 05 de agosto de 2015, fecha en la cual la misma es celebrada y concluida, dejándose constancia en la presente audiencia de prolongación que ambas partes llegaron a un acuerdo satisfactorio en relación a lo que corresponde a los conceptos y pasivos laborales reclamaos por los ciudadanos: Isabel Teresa Zambrano, Maritza, Zambrano, Cruz Emilia Blanco, Marbelys Yasenia González Lamon, Rosibel Rengifo Peniche, Carolina Lara Milano, Alexander Lara y Robinsón Ramírez, no obstante ello, no fue posible lograr la concliacion o la mediación en lo que corresponde a la demandada presentada por la ciudadana Raquel Lara Milano, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 16 de septiembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 28 de septiembre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 03 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Raquel Lara Milano, así como los ciudadanos Isabel Teresa Zambrano, Maritza, Zambrano, Cruz Emilia Blanco, Marbelys Yasenia González Lamon, Rosibel Rengifo Peniche, Carolina Lara Milano, Alexander Lara y Robinsón Ramírez al enterarse que la empresa demandada los despediría injustificadamente, acuden ante la Inspectoría de Trabajo “José Nuñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, solicitando que sean amparados ante esa decisión patronal.
En tal sentido, señala que fueron despedidos en 06/06/2013 sin justa causa y acuden a ampararse ante la inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Guatire Estado Miranda; durante el procedimiento, la referida Inspectoría manda a ejecutar varias inspecciones en distintas fechas donde constata que dichos trabajadores, fueron despedidos el día 06 de junio de 2013, y a su vez el Inspector de Trabajo mediante un Auto de fecha 04 de julio de 2013 ordena: “El reenganche, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y el traslado inmediato de un funcionario acompañado del trabajador afectado por el despido hasta la sede de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. por tener como intermediaria a la entidad de trabajo Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, C.A. (antes Mantenimiento y Limpieza Jopalim, S.A.)”.
Posteriormente, aduce la parte accionante que mediante auto la inspectoría de Trabajo, emite un nuevo oficio de fecha 19 de agosto de 2013 mediante el cual solicita a la Inspectoría de Caracas Norte que ejecute el procedimiento de Reenganche y restitución de derechos por el procedimiento incoado contra la entidad de trabajo demandada. En este mismo orden de ideas, alega la parte actora que la entidad de trabajo señala que no hubo tal despido sino que hubo una terminación de contrato, mas sin embargo acepta pagar los salarios caídos, cesta ticket y reenganchar a los trabajadores pero cumpliendo horarios en la ciudad de Caracas, significando según dichos de la parte accionante, representando así una desmejora para los trabajadores en sus condiciones de trabajo y de índole económica por el gasto del traslado desde Guatire hasta Caracas, aparte de ser contrario a la Ley y al Decreto sobre Inamovilidad Laboral. Arguye la parte actora que muchos de los trabajadores aceptaron las condiciones establecidas por la demandada y otros trabajadores no lo aceptaron, y los que en un principio aceptaron, terminaron renunciando porque había una desmejora y pérdida de los beneficios de transporte que gozaban, porque todos ellos vivían en zonas aledañas a la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, en virtud que el Contrato Colectivo de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., de los años 2008-2009, que se mantiene vigente en dicha sociedad mercantil, establece en su Cláusula 78 de las empresas contratistas; “(…) Cuando la empresa AVON COSMETICS C.A., contrate a compañías contratistas y/o intermediarias para realizar actividades que habitual y permanentemente se realizan dentro de la misma, garantizará el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, así como la aplicación de los beneficios estipulados en la presente convención colectiva de trabajo a los trabajadores (as) que ésta (la contratista) tenga bajo su dependencia. (…)”.
Asimismo, señala en relación a la parte ciudadana Raquel Lara, que ingresó en fecha 25-01-2010 y fue despedida el día 31-07-2013, igualmente señala que aceptó el reenganche, sin embargo se vio obligada a renunciar ya que el cambio de lugar de trabajo afectó notablemente la calidad de vida y economía, por cuanto según dichos de la parte actora, la accionante tenía un niño de 18 meses el cual requería de mayor tiempo de su madre. En ese mismo orden de ideas, señala la parte actora, que el niño nació durante la vigencia de la relación laboral y la madre gozaba del fuero maternal, cuestión que la Inspectoría con sede en el Estado Miranda avaló.
Señala la parte actora, que la accionante si tenia conocimiento de que si hubo una tercerización en la Inspectoría N° 030-2013-05-000001, del cual aduce que no posee copia ya que al misma no fue rotundamente negada.
De otra parte, señala la parte demandante, en cuanto al fondo de lo conceptos demandado por la ciudadana Raquel Lara, aduce que ésta recibió una liquidación por un monto de Bs. 7.876,78, los cuales fueron calculados en base de un salario integral de Bs. 99,65, siendo dicha cantidad multiplicada por 195 días, dio como resultado la cantidad de Bs. 15.156,46, por lo cual si se multiplica 99,65 X 195 días, da como resultado el monto de Bs. 19.431,75, lo que daría una diferencia de Bs. 3.975,32.
En tal sentido, la actora arguye que se evidencia el monto antes señalado en el cálculo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece la indemnización, y que adicionalmente, si el artículo 142 ejusdem expresa que se depositarán 15 días cada tres meses por concepto de prestaciones sociales y la misma tenía 42 meses laborando, dicho cálculo debió ser por 210 días, y no en base a 195 días como fue pagada, siendo el cálculo por 210 días X Bs. 99,65= Bs. 20.926,50. En consecuencia, reclama los montos y los conceptos atinentes a la liquidación de la parte actora los cuales se describen de forma siguiente:
1. Antigüedad a razón de 210 días art. 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 20.926,50;
2. Días adicionales a razón de 6 días, por la cantidad de Bs. 597,90
3. Indemnización articulo 92 de la LOTTT por despido injustificado, la cantidad de Bs. 20.926,50;
4. Vacaciones fraccionada a razón de 12.5 días la cantidad de Bs. 1.023,76;
5. Bono vacacional fraccionado a razón de 9 días la cantidad de Bs. 735,11
6. Utilidades fraccionadas a razón de 28 días la cantidad de Bs. 2.790,20;
7. Deduciendo la cantidad recibida de Bs. 7876,78.
Finalmente estima la presente demandada en la cantidad de Bs. 26.724,85
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala como punto previo, que los actores , Cruz Emilia Blanco, Marbelis Yasenia Gonzalez Lanon, Rosibel Rengifo Peniche, Carolina Lara Milano, Alexander Chavez, y Robinson Alfredo Ramirez Díaz transaron en la audiencia preliminar del 05/08/2015.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice, que los empleados de su representada fueran beneficiarios de aquellos beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que en los contratos suscritos entre su representada y la empresa Avon, específicamente en el denominado Contrato por prestación de servicios de limpieza, se establece en la cláusula tercera que serán por cuenta de su representada todas las obligaciones de carácter laboral con sus trabajadores y que su representada será en consecuencia el único patrono. Para el caso de la empresa contratante (Avon Cosmetics) se viese obligada a pagar alguna cantidad de dinero como consecuencia de alguna reclamación efectuada por personal de la contratista, la empresa contratante, pedirá de inmediato a la contratista como es el caso de su representada, que le sean reintegradas dichas cantidades de dinero, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Además, que los trabajadores de su representada, gozan de los beneficios contractuales derivados de la contratación colectiva a que está afiliada la organización sindical Unioelimp.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, visto que alega el hecho que su representada es respetuosa de la Ley, reconociendo que la ciudadana Raquel Lara Milano, además de estar protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.089, de fecha 27 de diciembre de 2012, estaba amparada por el Fuero Maternal, que es la protección especial contenida en los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y por ello no se despidió a dicha ciudadana, sino que por el contrario, al momento de la finalización del contrato con la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., hecho ocurrido el día 06 de junio de 2013, se mantuvo en la nómina regular hasta el día 30 de junio de 2013, efectuando los depósitos quincenales en su cuenta aperturaza para tal fin en el Banco Provincial, tiempo durante el cual la mencionada ciudadana no se hizo presente en las instalaciones de su representada para enterarse de sus nuevas condiciones laborales, referentes al lugar de desempeño de sus funciones, horario de trabajo, descanso por lactancia, etc. Igualmente expuso, que vista la actitud asumida por la trabajadora de no presentarse a las oficinas de su representada ubicadas en Caracas que eran conocidas por la actora, la representada toma la decisión de efectuar los pagos quincenales del salario mediante la emisión de cheques, y es así que se le elabora un primer cheque correspondiente a la quincena compartida entre los días 1° de Julio de 2013 hasta el día 15 de julio de 2013; siendo emitido un nuevo cheque a los fines de cancelar a la actora, la segunda quincena del mes de julio de 2013, tal como se evidencia del comprobante de pago N° 12698, siendo dicho cheque retirado el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual la actora se presentó por primera vez en las oficinas de su representada y manifestó mediante carta de renuncia manuscrita, dar por finalizada la relación laboral.
Así las cosas, niega, rechaza y contradice la afirmación que la actora aceptara el reenganche, pero que de igual forma se vio obligada a renunciar, en virtud que el cambio de lugar de trabajo afectara su calidad de vida y economía, así como el hecho de que su hijo tenía 18 meses de nacido, por cuanto para el momento de su retiro, su menor hijo no contaba con esa edad, siendo que para el día 31 de julio de 2013, el niño había cumplido 11 meses y 10 días de nacido. Así como también arguye que la actora no acudió a las oficinas de su representada en los días posteriores a la terminación del contrato de servicio que tenía su representada con la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., el cual terminó en fecha 06 de junio de 2013, y ella solo se presentó el día 31 de julio del 2013, fecha en la cual manifestó dar por terminada la relación laboral que tenía con su representada, retirando los cheques correspondientes al mes de julio de 2013. Asimismo señala que en fecha 31 de julio de 2013, la parte actora renuncia voluntariamente.
De igual forma, de conformidad con la Resolución Conjunta emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Resolución N° 4754 y el Ministerio de Salud, Resolución N° 271, de fecha 22 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528 del 22 de septiembre de 2006, vigente dicha Resolución Conjunta desde el 16 de octubre de 2006, y según lo alegado por la demandada, ante el silencio de la actual Ley del Trabajo en lo que respecta a la extensión del periodo de lactancia, los descansos por lactancia no habían finalizado (artículo 2 de la mencionada Resolución Conjunta), toda vez que su representada no mantenía en las instalaciones de Avon, una guardería infantil o un centro de educación inicial y por lo tanto, en su jornada debía contar con 2 descansos diarios de una hora y media de duración, cada uno.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la ciudadana Raquel Lara Milano, adeude la suma de Bs. 26.724,85 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que sea acreedora a la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y que haya habido tercerización, por las siguientes razones: Primera, porque a la parte actora le fueron pagados 15 días de salario por cada trimestre en base al último salario devengado en ese trimestre, los cuales le eran depositados en un fideicomiso contemplado en la antigua Ley y que por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la LOTT (artículo 556) constituyó parte integrante de las Prestaciones Sociales, y según el literal b del artículo 142, a partir del segundo año de servicio se deben adicionar 2 días de salario acumulativos, por lo que la actora tenía un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 6 días, así como le correspondían 45 días de salario por el primer año; 60 días de salario, mas 2 adicionales por el segundo año de servicio; 60 días de salario, más 4 adicionales por el tercer año de servicio y siendo que laboró por más de 6 meses, le correspondían 60 días de salario, más 6 adicionales por la fracción mayor a 6 meses, lo que deriva en una prestación social de 237 días de salario para un total de 18.793,21. Asimismo señala que de acuerdo al literal c) del art. 142 le corresponde por el tiempo de la relación laboral, 120 días de salario integral de Bs. 99,65 correspondiente al último salario devengado, el cual fue de Bs. 11.958,00. Igualmente señala la parte demandada que le fue cancelado a la actora el aporte realizado por el acumulado y depositado en su Fideicomiso y del cual dicha ciudadana dispuso en su momento al solicitar anticipo.
De otra parte señala la parte demandada que si bien es cierto la empresa demandada cometió un error material involuntario al momento de realizar la liquidación del contrato de trabajo, no es menos cierto que en fecha 12 de septiembre de 2013, en la oportunidad de Ejecución del Reenganche ordenado en el Expediente N° 030-2013-01-00886 de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” de Guatire, Estado Miranda, ejecutado por funcionarios de la Inspectoría Capital Norte, se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto según sus dichos, la actora decidió poner fin a la relación el 31 de julio de 2013.
Finalmente niega, rechaza y contradice de manera categórica que en el presente caso hubiera habido tercerización. En tal sentido, señala que la empresa demandada, mantenía con Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. una contratación para la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza en sus instalaciones situadas en la Zona Industrial El Marqués de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, servicio éste que prestaba la parte actora, bajo la dependencia con equipos y materiales suministrados por la empresa demandada.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas expuesta por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la forma de culminación laboral y si por consiguiente si procede o no la indemnización correspondiente articulo 42 de las LOTTT así como la procedencia del pago de los conceptos reclamados.
En tal sentido es necesario analizar el contenido y alcance deL acervo probatorio presentado por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta al folio 84 del presente expediente, marcado con la letra “A”, contentivo de copia simple de Certificado de Nacimiento EV-25, expedida a nombre del niño Luis José Tineo Lara, la cual hace constar que nació en fecha 21 de Agosto de 2012. En tal sentido, sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 85 del presente expediente, marcado con el N° 4, contentivo de cuadro demostrativo de las diferencias de prestaciones y otros beneficios dejados de cancelar, así como el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, devengados hasta la fecha 14 de junio de 2015, resaltado con el titulo Fuero Maternal. En tal sentido, sentido, carece de valor probatorio por cuanto no es oponible. Así se establece.
Riela al folio 86 del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación del contrato de trabajo expedido por la empresa Jopalim, C.A., del cual se desprende el salario diario de Bs. 81,90; salario integral Bs. 99,65; vigencia de la relación laboral de 3 años, 6 meses y 6 días señalando la fecha de ingreso el 25/01/2010 y como fecha de egreso el 31/07/2013. Igualmente se desprende el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad (Art. 142 LOTTT) a razón de 195 días por lacantidad de Bs. 15.156,43; (6) Días Adicionales (Art. 142 LOTTT), Bs. 597,90; 12,50 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTT) Bs. 1.023,76; (9) Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 196 LOTT) la cantidad de Bs. 737,11; (9) días de Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTT) la cantidad de Bs. 2.761,84. Asimismo se observa la deducción de Bs. 12.341,21 asi como las deducciones correspondientes, para un total de Bs. 7.876,78. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 87 al 124 del presente expediente, contentivo de copia certificada del Expediente Administrativo signado con los Nros. 030-2013-01-00886, conforme la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” de Guatire, Estado Miranda, del mismo se desprende que los ciudadanos Ana Luisa Blanco Herrera, Raquel María Lara Milano y Yelitza Zerpa Barrios ocurrieron a denunciar el despido injustificado, igualmente se evidencia el acto de reenganche, asi como la renuncia de la actora y el pago de Bs. 7.000,oo. En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta al folio 140 del presente expediente, marcado con el N° 15, contentivo de original de comprobante de orden de pago N° 12640 de fecha 12 de julio de 2013, por la cantidad de Bs.1.127,38, correspondiente al cheque emitido a nombre de la ciudadana Raquel Lara Milano por pago de Nómina, durante la quincena del 01-07 al 15-07-2013, firmado al pie de página por la aludida ciudadana.
Inserta al folio 141 del presente expediente, contentivo de original de comprobante de orden de pago N° 12698 de fecha 29 de julio de 2013, por la cantidad de Bs.1.152,90, correspondiente al cheque emitido a nombre de la ciudadana Raquel Lara Milano por pago de Nómina, durante la quincena del 16-07 al 31-07-2013, firmado al pie de página por la aludida ciudadana.
En relación a las precedentes pruebas, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta, de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 142 del presente expediente, marcado con el N° 16, contentivo de original de renuncia manuscrita, realizada por la actora, de fecha 31 de julio de 2013. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 143, marcado con el N° 17, original de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Mantenimiento, Limpieza Y Construcciones Jopalim C.A., de fecha 13 de Agosto de 2013. En relación a la precedente prueba, por cuanto fue promovida por la parte actora, en consecuencia se ratifica el valor probatorio supra. Así se establece.
Inserta al folio 144 del presente expediente, contentivo de original de comprobante de orden de pago N° 12742, de fecha 13 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs.7.876,78, con ocasión del Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios, en virtud de la renuncia efectuada por la demandante de marras. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta, de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Riela al folio 145 del presente expediente, marcado con el N° 18, contentivo de copia simple de cheque N° 01796336, pagado a nombre de la actora, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 13 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de bonificación especial de la empresa demandada a la actora. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta, de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Riela a los folios 146 al 148 del presente expediente, marcado con el N° 19, contentivo de copia fotostática del Acta de fecha 12/09/2013, levantada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte por exhorto de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” de Guatire, Estado Miranda, correspondiente al expediente administrativo N°030-2013-01-00886, relacionado a la actora, para la ejecución del Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la misma se desprende: “(…) La ciudadana Raquel Lara Milano, recibe en este acto cheque N° 16993840, girado contra Banesco por la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de la diferencia por finalización del contrato de trabajo, anexo copia del cheque y detalle de los conceptos”. Es todo. (…) se deja constancia en este acto que la trabajadora decide dar por terminada la relación laboral, por lo que el representante patronal procede a realizar el pago correspondiente por la diferencia de un pago previo de la finalización del contrato de trabajo… Asimismo se hace saber a esta Inspectoría del Trabajo qye la representación de la entidad de Trabajo no se esta negando a la orden de reenganche y restitución de los derechos de la trabajadora...”
En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 149 y 150 del presente expediente, contentivo de copia de comprobante de orden de pago N° 12931, de fecha 12 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bs.7.000,00, con ocasión del Pago de Diferencia por Finalización del Contrato de Trabajo Prestaciones Sociales, así como copia simple de cheque N° 16993840, pagado a nombre de la actora, emitido por Banesco, Banco Universal, por la misma cantidad. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Riela a los folios 151 al 156 del presente expediente, contentivo de recibos de pago, expedidos por la entidad de trabajo demandada, de diferentes fechas de la relación laboral que la actora mantuvo con la empresa, correspondiente al mes de enero, mayo, septiembre del año 2011, mayo y septiembre 2012, junio 2013. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Riela a los folios 157 al 158 del presente expediente, contentivo de Tabla de Prestaciones, de la que se evidencian todas las remuneraciones percibidas, descuentos, otras asignaciones, alícuotas para la determinación del salario integral y otros conceptos necesarios, a fines de elaborar los cálculos con objeto de determinar los aportes que debía efectuar su representada al fideicomiso bancario de la actora, durante la relación laboral. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Corre inserto a los folios 159 al 169 del presente expediente, contentivo de Contrato por Prestación de Servicios Especiales, suscrito por la empresa demandada en su carácter de contratista y la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., en su condición de contratante con sus respectivos anexos. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Corre inserto a los folios 170 al 176 del presente expediente, contentivo de Prórroga al Contrato de Servicios, suscrito entre la entidad de trabajo demandada y Avon Cosmetics de Venezuela C.A, en su cualidad de contratista y contratante, respectivamente. En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocido por la parte a la cual le fuere opuesta de conformidad con o establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se establece como hechos no controvertidos y aceptados por la parte accionada, la prestación de servicio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como el salario. Así se establece.
De la Tercerización y aplicación de al Convención Colectiva:
La parte actora aduce que laboraba para la empresa demandada de mantenimiento de limpieza y construcciones Jopalin C.A. la cual prestaba el servicio en la sede de la empresa Avon Cosmetic CS de Venezuela C.A.; no obstante ello, la parte demandada niega, rechaza y contradice que entre la demandada y la empresa Avon Cosmetic CS de Venezuela C.A. hubiera tercerización, en tal sentido señala que la empresa demandada mantenía con la empresa Avon Cosmetic CS de Venezuela C.A. una contratación para la prestación de servicios e mantenimiento y limpieza en sus instalaciones ubicadas en la zona industrial el Márquez de la Ciudad de Guatire Estado Miranda, servicio éste que se prestaba con personal bajo dependencia de y equipo suministrado por la demandada, en tal sentido, niega, rechaza que los trabajadores que le sea aplicada la Convención Colectiva de Avon Cosmetic CS de Venezuela C.A.
Ahora bien, de acuerdo a los dichos de ambas partes, la empresa demandada es una empresa de limpieza que con su propio personal y equipos prestaba el servicio de limpieza a la empresa Avon Cosmetic CS de Venezuela C.A., asimismo la empresa Avon Cosmetic CS de Venezuela C.A. tiene por objeto la venta y distribución de productos de belleza, básicamente, razón por lo cual no dichas existe ni conexidad ni inherencia entre dichos objetos sociales, condición ésta necesaria para establecer en la responsabilidad solidaria, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente la tercerización alegada así como la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva. Así se establece.
De la Culminación de la Relación Laboral:
La parte actora aduce que la accionante fue despedida el 06/06/2013, estando embarazada y por lo tanto, invocando el fuero maternal, aduce que le corresponde el pago de la indemnización establecido en el artículo 42 de la LOTTT. Igualmente señala que la actora renunció de manera obligada.
Por su parte, la accionada, niega, rechaza que la actora le corresponda indemnización alguna, toda vez que señala que la actora renunció voluntariamente a la empresa el 31 de julio de 2013 y que no fue despedida tal como lo señala la parte actora y en virtud de ello, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 7.876,78, además señaló niega que la accionante se vio obligada a renunciar en virtud de que el cambio de lugar de trabajo afectara su calidad de vida y economía así como también tenia un hijo de dieciocho (18) meses.
En relación a lo alegado por la parte actora, así como de las pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora observa una línea de tiempo, en la se observa los siguientes hechos: 1.- cual la actora aduce que fue despedida el 06/06/2013; 2.- posteriormente señala que renunció coaccionada el 31 de julio de 2013. 3.- El 13/08/2013 recibe la cantidad de Bs. 20.000,oo y de Bs. 7.876,78; 4.- posteriormente y el 12/09/2013 en el acto de reenganche y recibe la cantidad de Bs. 7.000,oo renunciando al trabajo poniendo fin a la relación laboral. En tal sentido, concluye esta juzgadora que la actora recibió como pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34.876,78. Así se establece.
Así las cosas, la parte actora alega que al accionante fue constreñida a renunciar, sin embargo se observa dos momentos: 1.- el 31 de julio de 2013 y, 2.- el 12/09/2013 en el acto de reenganche.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no indica ni señala en que fecha fue específicamente, según sus dichos, la accionante, la ciudadana Raquel Lara Milano renuncia constreñida y coaccionada, en consecuencia es importante señalar en principio que la actora acude conjuntamente con un grupo de trabajadores a ampararse el 02/07/2013 por el despido, sin embargo no invoca su fuero maternal, sino la inamovilidad del Decreto Presidencial 9.322 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012. Posterior el 31 de julio de 2013 iniciado el procedimiento de reenganche, renuncia, igualmente el 12 de septiembre en el acto de reenganche la actora renuncia.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte actora, y de cuerdo al principio de distribución de la carga probatorio, le corresponde a la parte accionante demostrar que fue constreñida a renunciar, y visto el fuero maternal invocado, le corresponde la indemnización del artículo 42 de la LOTTT. En tal sentido, siendo un hecho aceptado la renuncia de la actora, no así la manifestación de voluntad de ésta, y por cuanto la parte actora no logró demostrar y cumplir con su carga alegatoria, en cuanto al constreñimiento de la renuncia, es forzoso para quien decide declarar que la actora renunció libre de todo apremio y coacción, en las dos oportunidades, vale decir, el 31/7/2013 asì como el 12/9/2013. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la actora al momento del presunto despido, se amparó conjuntamente con otros trabajadores alegando la inamovilidad del Decreto Presidencial 9.322 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012 y no alegando el fuero maternal, invocado en la presente causa, en consecuencia establecido como fuera la renuncia voluntaria de la actora, razón por lo cual se declara la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se establece.
De las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:
En cuanto al pago de los conceptos y pasivos laborales, observa quien decide que la parte actora reclama el pago correspondiente al periodo vacacional fraccionado asi como el pago de utilidades fraccionado igualmente a dicho periodo, sin embargo de los autos se desprende que la parte accionada canceló a la actora la cantidad de Bs. 34.876,78. mediante dos pagos realizados el 13/08/2013 uno por la cantidad de Bs. 20.000 y, otro pago por la cantidad Bs. 7.876,78 y un tercer pago realizado el 12/09/2013 por Bs. 7.000,oo.
Ahora bien, de acuerdo al los conceptos señalados en el escrito e reforma de la demandada, la parte actora reclama el pago de los días de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionados, a razón de un salario diario de Bs. 81,90; en tal sentido, reclama la cantidad de Bs. 1.023,76 por concepto de vacaciones en base a 12.5 días; el pago de Bs. 735,11 correspondiente a 9 días de bono vacacional y la cantidad de Bs. 2.790,20 por 28 días de utilidades fraccionadas. En tal sentido, de los autos se evidencia, específicamente al folio 143, planilla de liquidación reconocida y aceptada por la parte actora, mediante la cual se desprende que la empresa demandada canceló a la actora, la cantidad y los conceptos demandados, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.
Del Concepto de Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad, esta juzgadora observa que la parte actora solicita el pago de 210 días a razón del último salario integral por concepto de antigüedad, fundamentado en el artículo 142 de la LOTTT.
Por su parte la accionada señala que la actora tenía un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 6 días, así como le correspondían 45 días de salario por el primer año; 60 días de salario, mas 2 adicionales por el segundo año de servicio; 60 días de salario, más 4 adicionales por el tercer año de servicio y siendo que laboró por más de 6 meses, le correspondían 60 días de salario, más 6 adicionales por la fracción mayor a 6 meses, lo que deriva en una prestación social de 237 días de salario. En tal sentido, señala la accionada, que el mes de julio se cometió un error en el cual en lugar de depositarle 45 días a la actora solo se le depositó 30, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. 18.793,21. Igualmente observa que la planilla de liquidación la parte accionada canceló 195 días a razón del último salario integral devengado por la actora para un total de Bs. 15.156,43 mas 6 días adiccionales de Bs. 597,90.
Visto lo alegado por ambas partes, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
El artículo 142 de la LOTTT señala como el patrono debe pagar la prestación de antigüedad y, al respecto establece dos modalidad, conocida como la prestación de antigüedad retroactiva que es en base a 30 días por cada año de servicio y la prestación de antigüedad acumulativa, que es en base a 15 días trimestral a partir de mayo de 2012 y antes del 2012 de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la LOT derogada a razón de 5 días mensuales. Aunado a esto señala el propio artículo que el patrono cancelará la prestación de antigüedad que sea mas favorable al trabajador.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora reclama el pago de la antigüedad en base a 210 días de salario integral, sin embargo, de los autos se evidencia que la prestación de antigüedad fue cancelada en base a 195 días del último salario integral devengado por la actora, por cuanto la misma es mas beneficiosa para la actora.
Así las cosas y de acuerdo al análisis del articulo in comento, la parte actora reclama el pago de 210 días que correspondería al pago de los días de la prestación acumulativa, sin embargo, este pago debe hacerse en base al histórico salarial devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral a razón de 5 días mensuales hasta abril de 2012 y desde mayo 2012 a razón de 15 días trimestral, y dos (2) días adicionales a partir del segundo año exclusive, de acuerdo al art. 71 del Reglamento del Trabajo y no como erróneamente lo esta reclamando la parte actora. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte demandada, en base a la vigencia laboral de 3 años y 6 meses, canceló la antigüedad acumulativa a razón de 195 días e igualmente se evidencia que erróneamente canceló 6 dias adicionales cuando le correspondía solo 2, todo ello en base al salario integral histórico, sin embargo señala que por cuanto considera que la empresa pagó el mes de julio a razón de 30 días y considera que el mismo debe ser pagado en base a 45 días, correspondiéndole la cantidad de Bs. 18.793,21. En tal sentido, habida cuenta por la prestación de antigüedad acumulativa le correspondía la cantidad de Bs. 18.793,21 y siendo que la prestación retroactiva a razón por 120 días la cantidad de Bs. 11.958, sin embargo la empresa le canceló la cantidad de Bs. 15.156,43, a razón de 195 días, correspondiente a la prestación de antigüedad acumulativa que se establece como más beneficiosa la prestación.
Así las cosas, de acuerdo a los autos, la parte accionada reconoce que la actora recibió la cantidad de Bs. 34.876,78 en base a tres pagos: 1.- Bs. 7.000,oo, 2.- Bs. 20.000 y 3. Bs. 7.876,78 en tal sentido, quien decide considera que de de una operación aritmética se observa que de acuerdo al pago realizado por la empresa demandada, quien decide considera que la empresa demandada canceló los pasivos laborales y por consiguiente son improcedente el pago de los conceptos adeudados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana RAQUEL MARIA LARA MILANO contra la entidad de trabajo MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, visto el salario devengado por la actora. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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