TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
Exp. Nº AP21-L-2015-000372
PARTE ACTORA: OSCAR ORTIZ ELLES, extranjero mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos e-81.437.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RONDON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133.
PARTE DEMANDADA: PABLO ELECTRONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1982, bajo el N° 49, tomo 67-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ y MARIA RODRIGUEZ de RAY, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.689 Y 19.472 respectivamente
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió ante este Juzgado la presente actuación en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Ortiz Elles por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las entidades de trabajo PABLO ELECTRONICA C.A.. En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se ordena su revisión por Juzgado SME, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 24 de Febrero de 2015, se ha recibido del ciudadano Oscar Ortiz Elles, E- 81.437.718, debidamente asistido del abogado Luís Contreras, IPSA N° 31.133, parte actora, escrito de reforma de la demanda. En fecha 26 de febrero de 2015 se dicto auto admitiendo la reforma de la demanda y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015, se ha recibido del abogado Héctor Medina, IPSA N° 61.689, apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: ESCRITO DE TERCERIA, asimismo consigna copia simple de instrumento poder. En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la solicitud de Intervención de Terceros solicitada por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 10:00 a.m, en consecuencia previo sorteo correspondió el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da inicio a la audiencia preliminar, En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PABLO ELECTRONIC, C.A.; por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Luego en fecha 8 de Abril de 2015, se ha recibido del abogado Héctor Medina, IPSA N° 61.689, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA. En fecha 10 de abril de 2015 el Tribunal Segundo (2°) de SME dicto sentencia interlocutoria y declara lo siguiente: visto que desde la actuación realizada por el alguacil a la fecha en que correspondió conocer a éste Tribunal en fase de mediación no consta en autos la debida constancia de notificación laboral, que de a las partes seguridad jurídica del inicio del lapso de la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, considera el mismo un error material que afecta el orden publico, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, es por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ordena en el presente asunto contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano OSCAR ORTIZ ELLES, contra la sociedad mercantil PABLO ELECTRÓNICA, C.A., a la Secretaria del Tribunal se sirva realizar la respecta CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL a los fines de darse inicio al lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a realizarse las 09:00 a.m., quedando en conocimiento las partes involucradas en el presente proceso, por encontrarse completamente a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2015 se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 09:00 a.m, asimismo el Juzgado Vigésimo Veinticuatro (24°) de SME dicta el presente auto mediante el cual se deja constancia del recibo del presente expediente, previo sorteo público realizado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, 27-04-2015, a las 09:00 A.M. fecha en la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de SME se da inicio a la celebración de la audiencia y en fecha 10 de agosto de 2015 se da por concluida, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera en fecha 28 de septiembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 05 de octubre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 11 de noviembre de 2015 a las 09:00 am,.
Así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha la fecha pautada, (11/11/2015) este Tribunal dejó constancia mediante acta que riela al folio 196, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento. En tal sentido, estando dentro de Ley para la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando del desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, del ciudadano OSCAR ORTIZ ELLES, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos E-81.437.718 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR ORTIZ ELLES contra las entidades de trabajo PABLO ELECTRONICA, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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