JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000312
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el N° 61, Tomo 133-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182, 33.451 y 81.742.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0111-12 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 079-2012-01-00684.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la entidad de trabajo Corporación Multicar, C.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 079-2012-01-00684, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Alicia Josefina Guedez Rivas, contra Corporación Multicar, C.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Alicia Josefina Guedez Rivas.
Asimismo en fecha 30 de abril de 2015 la ciudadana Nieves Salazar se abocó en la presente causa, se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Alicia Josefina Guedez Rivas. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 28 de julio de 2015 a las 02:00 p.m., en dicha oportunidad, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó escrito de alegatos y prueba, constante de dos (02) folios útiles los cuales se ordena agregar al expediente. Así mismo la Procuraduría General de la República consignó carta poder en la cual se acredita su representación constante de un (01) folio útil. Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público (Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas), consignaron escrito de informes.
Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 14 de octubre de 2015, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, indicando que la publicación del fallo, se hará en el lapso establecido en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2012-01-00684, con base a las siguientes consideraciones:
Señala violación al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos intentada por la ciudadana Alicia Josefina Guedez, quien efectuó el cobro de sus prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos laborales, mediante planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de pago debidamente firmados y aceptados por dicha trabajadora. No obstante, la aludida ex – trabajadora sin ninguna razón que lo justificara, en fecha 03 de abril de 2012, se dirige a la señalada Inspectoría con el fin de solicitar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos a la accionante, contenido en el expediente 079-2012-01-00684, en cuyo procedimiento, pese a que la demandante de autos fue debidamente notificada, la misma alega que no tuvo acceso al expediente administrativo muy a pesar de las reiteradas oportunidades en las que lo solicitó, debido a la negativa de dar acceso al mismo por parte de la Unidad de Archivo de la Inspectoría accionada, bajo la excusa de que no se encontraba fisicamente en las oficinas de su archivo, razón por la que su representada solo tuvo conocimiento del procedimiento el mismo día en que se celebró el Acto de Contestación, al cual no pudo acudir por las razones antes mencionadas, por lo que se encontró en un estado de indefensión al no ejercer oportunamente en dicho acto, los alegatos de defensa a que hubiere lugar, dentro de los cuales se encontraba el hecho de que la ciudadana ya había cobrado sus prestaciones e indemnizaciones y en consecuencia, sería improcedente e inoficioso solicitar un reenganche, que fuera declarado Con Lugar por la Inspectoría accionada, en fecha 16 de Julio de 2012.
Aduce el recurrente que no se le puede dar cabida en derecho a la pretensión de la ex – trabajadora de querer solicitar un procedimiento de reenganche, el cual le causaría un daño patrimonial a la cantidad de trabajo que representan, al pretender cobrar salarios caídos después de haber transcurrido un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días más tarde, en fecha 22 de Mayo de 2014, desnaturalizando de esta manera la inmediatez del procedimiento de reenganche pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aunado al hecho de haber cobrado de mutuo acuerdo entre el empleador y la ex – trabajadora sus prestaciones e indemnizaciones sociales, con antelación a dicho procedimiento.
Asimismo señala que la ciudadana Alicia Josefina Guedez, a su juicio, actúo de manera maliciosa en la que la ex – trabajadora dejó transcurrir el lapso de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días, para darse por notificada de la publicación de la Providencia Administrativa antes citada, y solicitar su ejecución, lo cual pone de manifiesto su verdadera intención, el cual no era de restituir su supuesta situación jurídica infringida, sino por el contrario evidenciar su actitud dolosa, al pretender lucrarse de manera indebida por los salarios causados en el procedimiento.
Finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0111-12 de fecha 16-07/2012, alegando violación de los artículos 25,26 de al CRBV así como los artículo 25,76 de la LOJCA, 48 de la LOTRA.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 28 de julio de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte recurrente, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del Representante de la Procuraduría General de la República en su carácter de parte recurrida, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Fiscal de Ministerio Público en su carácter de representante de la parte recurrente; igualmente se constancia de la incomparecencia ni por si por apoderado alguno de la beneficiaria de la providencia. En el desarrollo de la audiencia, la parte accionante expuso oralmente sus respectivas pretensiones presentando a tales efectos escrito de pruebas, igualmente la representación de la Procuraduría General de la República, indicó a su juicio, las razones por los cuales, la presente demandada debe ser declarada sin lugar. Finalmente la representación del Ministerio Público, indicó que se acoge al lapso señalado en la Ley para presentar los informes igualmente se dejó constancia que únicamente la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 21 al 62 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015.
De la Documentales:
Cursante a los folios 21 al 62 del presente expediente, contentivo de copia certificadas del Expediente Administrativo N° 079-2012-01-00684 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al procedimiento del cual se evidencia procedimiento solicitud, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Alicia Josefina Guedez Rivas contra la entidad de trabajo Corporación Multicar, C.A., del mismo se evidencia, cursante al folio 33 cartel de notificación debidamente recibido y sellado por la empresa recurrente en fecha de 26/06/2012, igualmente se observa al folio 53 al 58, la Providencia Administrativa 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, la cual declara Con Lugar dicha solicitud. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, en los cuales señalaron lo siguiente:
De los Informes de la Parte Recurrente:
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 168 al 170 del presente expediente, señala lo siguiente:
En cuanto a la violación al derecho a la defensa; aduce la recurrente que en el procedimiento administrativo instruido por la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos intentada por la ciudadana Alicia Josefina Guedez, quien efectuó el cobro de sus prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos laborales, mediante planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de pago debidamente firmados y aceptados por dicha trabajadora. No obstante, la aludida ex – trabajadora sin ninguna razón que lo justificara, en fecha 03 de abril de 2012, se dirige a la señalada Inspectoría con el fin de solicitar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos a la accionante, contenido en el expediente 079-2012-01-00684, en cuyo procedimiento, pese a que la demandante de autos fue debidamente notificada, la misma alega que no tuvo acceso al expediente administrativo muy a pesar de las reiteradas oportunidades en las que lo solicitó, debido a la negativa de dar acceso al mismo por parte de la Unidad de Archivo de la Inspectoría accionada, bajo la excusa de que el mismo no se encontraba fisicamente en las oficinas de su archivo, razón por la que su representada solo tuvo conocimiento del procedimiento el mismo día en que se celebró el Acto de Contestación, al cual no pudo acudir por las razones antes mencionadas, por lo que se encontró en un estado de indefensión al no ejercer oportunamente en dicho acto, los alegatos de defensa a que hubiere lugar, dentro de los cuales se encontraba el hecho de que la ciudadana ya había cobrado sus prestaciones e indemnizaciones y en consecuencia, sería improcedente e inoficioso solicitar un reenganche, que fuera declarado Con Lugar por la Inspectoría accionada, en fecha 16 de Julio de 2012.
En tal sentido, señala que a su juicio, considera que no se le puede dar cabida en derecho a la pretensión de la ex – trabajadora de querer solicitar un procedimiento de reenganche, el cual le causaría un daño patrimonial a la cantidad de trabajo que representan, al pretender cobrar salarios caídos después de haber transcurrido un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días más tarde, en fecha 22 de Mayo de 2014, desnaturalizando de esta manera la inmediatez del procedimiento de reenganche pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aunado al hecho de haber cobrado de mutuo acuerdo entre el empleador y la ex – trabajadora sus prestaciones e indemnizaciones sociales, con antelación a dicho procedimiento; igualmente aduce que la ciudadana Alicia Josefina Guedez actúo maliciosamente al darse por notificada dos años después de dictado el acto.
Finalmente denuncia la violación del derecho a la defensa alegando al violación de los artículos 25,26 de al CRBV así como los artículo 25,76 de la LOJCA, 48 de la LOTRA.
Del Informe de la Procuraduría General de al República: La representación de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de informe en fecha 09/10/2015, el cual riela desde los folios 157 AL 158 del presente expediente, mediante el cual señala lo siguiente:
La representación de la defensa de la republica señala que la parte accionanate, solo se limito tanto en el escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia de juicio, a justificar el porque no acudió al acto de la contestación de los cargos en la sede de la dependencia administrativa, pero no indico los presuntos vicios de que adolece el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la LOPA; concatenado con lo señalado en el numeral 4 del articulo 33 de la LOJCA y 123 en su numeral 3 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del análisis efectuado por esta representación se puede evidenciar del acto administrativo que no se violento el articulo 26 de la CRBV debido a que la empresa fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo, además la empresa no acudió al acto de contestación de conformidad con la ley del trabajo con lo cual la Administración baso su decisión en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del decreto citado tenia la oportunidad de probar. En tal sentido, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la empresa CORPORACION MULTICAR C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0111-12 de fecha 16/17/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz contentiva en expediente administrativo N° 079-2012-01-0684 sea declarada sin lugar.
Del Informe del Ministerio Público: La representación del Ministerio Público señala que se puede establecer con meridiana claridad que el legislador en las normas en que se fundamenta el acto administrativo, establece los supuestos en los cuales el demandado a pesar de haber sido debidamente notificado del juicio no comparece ante el Tribunal en la fecha y hora en que fue fijado el acto de contestación de la demanda, caso en el cual se le tendrá como si hubiera admitido los hechos, dándose por confeso, si nada probare que pueda favorecerlo, lo cual quiere decir, que si el demandado logra demostrar que su incomparecencia se debió a causas de fuerza mayor, ajenas a su voluntad, la administración no podrá declararlo confeso.
En estos casos, la representación judicial de la empresa accionada CORPORACION MULTICAR C.A., se encontraba obligada a asistir al acto de contestación en el aludido procedimiento, y al no hacerlo y no presentar ante esa instancia administrativa ni ante esta instancia judicial, argumentos suficientes o algún medio de prueba para desvirtuar que no tuvo acceso al expediente por culpa de la unidad de registro de esa Inspectoría del Trabajo, es forzoso para el ente administrador aplicar la consecuencia jurídica de ello, tal como lo hizo.
Siendo así las cosas, la representación judicial de la empresa accionada se encontraba a derecho y por ende obligado a comparecer al acto de contestación, al cual no acudió ni por si ni por medio de abogado alguno, aunado al hecho no aportó al procedimiento ninguno argumento ni medio de prueba parta demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera su comparecencia ante la sede en el desarrollo del procedimiento no hubo indefensión de la Corporación Multicar C.A., pues la misma fue debidamente notificada.
Por lo tanto, al no haber presentado los alegatos pertinentes ante la Inspectoría del trabajo, la sometió a cargar con las consecuencias jurídicas como lo es la admisión de los hechos, es decir, que se tienen tácitamente como reconocido todo lo alegado por la parte accionante en su solicitud de amparo, y la decisión se fundamentará en dicha confesión, a tenor de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que las denuncias realizada por los abogados Eufrasio Guerrero Arellano, regulo Antonio Vásquez Carrasco y David Ricardo Guerrero Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CORPORACION MULTICAR C.A., a criterio de la representación de la representación de Ministerio Público resultaron improcedentes, debe señalarse que la presente demanda de Nulidad Contencioso Administrativo debe ser declarada sin lugar.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa Nro. 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, que dicho procedimiento se inicia vista la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante escrito de fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), presentado por la ciudadana Alicia Josefina Guedez Rivas, quien manifestó que fue despedida injustificadamente el día doce (12) de marzo del dos mil doce (2.012), desempeñando el cargo de recepcionista, desde el día veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), devengando un salario mensual de mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.950,00). Asimismo en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se observa que en fecha 26/06/2012, la empresa demandada, hoy parte recurrente se dio por notificada del presente procedimiento. Asimismo se desprende en su parte narrativa, que en fecha 09 de julio de 2012, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, ni por si ni por medio de representación legal alguna.
Asimismo se observa de la tanto de la parte narrativa como de la parte motiva del acto administrativo que el Inspector señala lo siguiente:
“(…) Segundo: que en el acta levantada 9/7/2012, con motivo de la celebración del acto de contestación se dejo constancia de la falta de comparecencia de al parte accionada, ni por si ni por medio de la representación legal alguna.
Omissis
Efectuadas las precisiones anteriores, queda constancia en acta, que en presente procedimiento la representación de la empresa accionada Corporación Muticar C.A. no asistió al acto de contestación, entendiéndose por reconocido tácitamente lo alegado por l aparte accionante en su solicitud de amparo, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...(omissis)”.
Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana Alicia Josefina Guedez Rivas, en contra de la entidad de trabajo demandada Corporación Multicar, C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo señalado por la parte recurrente esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
El acto administrativo, como todos los actos jurídicos emanados de los órganos del Poder Público, deben tener una razón de ser o causa o motivación que justifique el mismo. En tal sentido, debe contener una serie de circunstancia de hechos y de derecho que determina que la autoridad Administrativa dicte el acto administrativo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria pacifica y reiterada ha sostenido en cuanto a los motivos de hechos que causan el acto administrativo, que deben ser ciertos, comprobados y no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos en la decisión administrativa.
Los actos administrativos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, adolecen de vicios graves, apreciables o de tal naturaleza que carecen de valor, por lo que no pueden ser convalidados por autoridad alguna ni por el transcurso del tiempo. Carece por sí mismo de validez sin necesidad de una declaración judicial para ello, pero puede el interesado pedir la declaración de nulidad o la autoridad judicial puede desaplicarlo de oficio.
La jurisprudencia venezolana con relación a la nulidad absoluta ha establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de abril de 1994, en recurso de revisión interpuesto por E. Contramaestre, lo siguiente:
“El acto viciado de nulidad absoluta no produce efectos no modifica la esfera jurídica del interesado, de modo que nada impide a la Administración ejercer en cualquier tiempo esta potestad revitalizadora de la legalidad de la actuación administrativa, y con mayor razón si ello se hace a solicitud de un particular afectado, precisamente por ese acto cuya validez está viciada de nulidad absoluta” (Ramírez & Garay, 1994).
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales para los actos administrativos viciados de nulidad. En tal sentido, señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, es claro entender que los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse; en consecuencia los vicios de los actos administrativos nulo de nulidad absoluta pueden ser de dos tipos:
1.-Vicios generales de los actos jurídicos:
Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).
• Dolo: El dolo es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente.
• Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
• Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Vicios específicos de los actos administrativos:
1. Incompetencia: Puede ser por razón de:
• Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
•Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.
• Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.
2.- Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
3.- Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.
La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, página 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución
a) Imposibilidad de ejecución. En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente. b) Ilicitud .Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias
c) Indeterminación. La indeterminación del objeto hace referencia a la manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :
“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica…”
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa que el accionante recurrente en nulidad solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, señalando que por cuanto no tuvo acceso al expediente, la empresa recurrente Corporación Multicar C.A., no compareció al acto de contestación de la demandada y por ello a juicio, del recurrente, viola los artículos 25, 26 de al CRBV así como los artículo 25, 76 de la LOJCA, 48 de la LOTRA.
de la CRBV.
En tal sentido, esta juzgadora observa del análisis del expediente administrativo N° 079-2012-01-00684, específicamente al folio 33, que la empresa recurrente fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana Alicia Josefina Guedez, el día 26/06/2012, celebrándose posteriormente el acto de contestación, el 09/07/2012.
Ahora bien, esta juzgadora observa que al parte recurrente alega no tener acceso al expediente y por lo tanto no pudo comparecer al acto, aduciendo violación al derecho a al defensa. En relación a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, esta Juzgadora, observa del análisis de las actas del proceso, así como del escrito de la acción de nulidad, señala lo siguiente:
La parte recurrente, alega la violación del derecho a la defensa, toda vez que según dichos del recurrente, si bien es cierto que la empresa recurrente fue notificada en fecha 26/06/2012, del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Alicia Josefina Guedez, no es menso cierto que la misma no tuvo acceso al expediente, razón por la cual no pudo comparecer al acto de contestación.
Así las cosas, del folio 33, se evidencia cartel de notificación recibido por la empresa Corporacion Multicar C.A., en fecha 26/06/2012, mediante el cual, esta juzgadora observa que la Administración veló por garantizar los derechos constitucionales de la empresa demandada en sede administrativa, que es hoy la recurrente, toda vez que ordenó la correspondiente notificación, habida cuenta de informar a la hoy recurrente, oportunidad para comparecer al acto de contestación, a los fines, de salvaguardar el derecho a la defensa.
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido tanto por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como la Doctrina y la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada, esta juzgadora considera que por cuanto no se evidencia que en el acto administrativo, la Administración incurrió en el vicio de violación al derecho a al defensa de la parte recurrente, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar la nulidad sobre la Providencia Administrativa 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas,, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2012-01-00684. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el N° 61, Tomo 133-A Sgdo., contra la providencia administrativa N° 0111-12 de fecha 16 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas,, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2012-01-00684, recaída en el expediente N° 079-2012-01-00684 mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Alicia Josefina Guedez contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTICAR, C.A. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
|