JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2012-000053
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO AUTONOMO DE CONSEJO NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENNA). Órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, publicada en gaceta Oficial de la Republica bolivariana extraordinaria N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1256.554.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 520-11 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-02246.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la entidad de trabajo Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), interpuso la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 520-11 de fecha 25 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-2010-01-02246, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas contra Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA), siendo recibida por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Carlos Félix Salas Rivas.
Asimismo en fecha 03 de abril de 2014 el ciudadano Héctor Mújica Ramos se aboco en la presente causa y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Carlos Félix Salas Rivas.
Asimismo en fecha 09 de mayo de 2014 la ciudadana Maria Gabriela Theis Paredes se aboco en la presente causase ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Carlos Félix Salas Rivas. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 10 de febrero de 2015 a las 09:00 a.m., En fecha 10/02/2015 se dictó auto mediante el cual este Juzgado una vez revisado todas las actas procesales que conforman el presente caso, evidenció que existen notificaciones pendientes por efectuar, esto con relación a la Procuraduría General de la República, y el tercero beneficiario que tuvo resultado negativo, y siendo que el día de hoy 09-02-2015, a las 9:00, correspondía la audiencia de juicio y habida cuenta de las notificaciones pendientes, es por lo que se procede a reprogramar la misma para el día jueves 19-03-2015, a las 9:00 a.m., ordenándose sólo la notificación, de los antes señalados así como también del Ministerio Público.-, y solicita la remisión del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, Posteriormente en fecha 23/03/2015 se dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 26-05-2015 a las 9:00 a.m.
De otra parte, en fecha 26 de marzo del corriente, quien suscribe, fue designada como Jueza Suplente del Despacho y, en fecha 02/06/2015 se dicto un auto se aboca, a la presente causa, y se ordeno notificar a las partes del presente asunto
En fecha 03/07/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el 05 de Agosto de 2015, a las 09:00 a.m. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes; de seguida se dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que su opinión sobre el presente asunto bien por escrito o en forma verbal lo haría en la oportunidad de presentar los informes. Por último, se deja constancia que la parte recurrente no consignó en este acto escrito de pruebas, sin embargo ratifico las consignada en el expediente, igualmente la representación del Ministerio Público tampoco consignó escrito de pruebas en este acto.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 13 de agosto de 2015, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 520-11 de fecha 15 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02246, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Felix Salas Rivas contra el Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la parte recurrente que Providencia Administrativa N° 520-11 de fecha 15 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su juicio de la parte recurrente, la administración fundamento su decisión en situaciones inexistentes a saber:
Que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, cuando quedó demostrado en el curso del procedimiento administrativo que la relación jurídica entre el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas, ya identificado, y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), era producto de la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado al hecho determinante que el trabajador desempeñaba el cargo de Asistente Técnico II, adscrito a la Gerencia de Sistema y tecnologías de la Información, sin haber realizado concurso para sumir dicho cargo, siendo esta la única manera de ingresar a la administración publica.
Por otro lado, al propenderle al trabajador una estabilidad que no tenía, la Inspectoría del Trabajo, se coloca por encima de la voluntad de las partes, por encima de la Ley y de la propia constitución. En tal sentido, señala que el ciudadano Carlos Félix Salas, pretender obtener a través de la solicitud de reenganche, el reconocimiento de una estabilidad en el desempeño de un cargo publico, lo cual constituye además de una violación de la libertad de contratación, una total intromisión en el área de la relación laboral pública, aplicándose disposiciones legales no cónsonas. Con tal decisión, la Inspectoría del Trabajo, transgredió flagrantemente lo establecido en el artículo 146 de la CRBV y lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública
Asimismo, sostiene que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contentivo de la providencia, la Inspectoría del trabajo no cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución de todo acto administrativo, lo cual es contrario a la previsión contenida en el articulo 7 de la LOPA, por lo que, es claro que el acto jurídico suscrito por la Inspectora Jefe del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 25 de agosto de 2011, que resuelve la causa contenida en el expediente 027-2010-01-02246, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas, no esta ajustada a derecho, por lo que, la misma se podría subsumir en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, por tanto es preciso señalar que estos estarían viciados de nulidad absoluta.
Asimismo, el falso supuesto de derecho, según nuestro máximo tribunal, se genera cuando la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Igualmente señala que, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas, paso inadvertido, lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretando de manera equivocada la norma, otorgándole al ciudadano Carlos Félix Salas Rivas, una estabilidad que no le es dable, lo cual es contrario a la previsión de la norma y advierte su indebida aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas.
Así las cosas, la decisión de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la administración Pública, generándose así una grave y grosera situación de falso supuesto de derecho.
En cuanto, el vicio de inconstitucionalidad, se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, un principio, derecho o garantía establecido en la carta magna, en el presente caso, se observa que el órgano administrativo obvio que el articulo 146 de la CRBV, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, el precitado articulo señala que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. En este orden de ideas aduce que en relación a la ausencia de la base legal, el máximo tribunal ha sostenido que los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal.
En virtud de ello, señala que la providencia administrativa N° 520-11 de fecha 25 de agosto de 2011, cursante al expediente N° 027-2010-01-02246 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, carece de sustentación jurídica, pues, la administración realiza una errónea interpretación del Decreto de inamovilidad N° 7.154, publicado en Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, pues, lo aplica aun sujeto de derecho que estaba excluido del mismo así solicito se declarado.
Finalmente solicita la nulidad sobre el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. N° 520-11de fecha 25 de agosto de 2011, contenida en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-02246, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas contra el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 05 de agosto de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte recurrente así como de al representación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia que la parte recurrente no consignó en este acto escrito de pruebas, igualmente la representación del Ministerio Público tampoco consignó escrito, sin embargo ratifico las consignada en el expediente a saber:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que ratificaba las consignadas en el expediente, que cursan en los folios 21 al 39 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 15 de julio de 2015.
De la Documentales:
Cursante a los folios 21 al 31 del presente expediente, contentivo de original de Providencia Administrativa N° 520-11 de fecha 25 de agosto de 2011, cursante en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-02246, contentivo del procedimiento solicitud, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas contra el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), así como correspondiente original de boleta de notificación de la referida providencia. De los mismos se desprende que la providencia administrativa, el Inspector en su parte motiva, analiza el acervo probatorio presentado por la parte demandada, como la parte accionante. Igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la demandada fue notificada el 15 de julio de 2011. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
Cursante a los folios 32 al 36 del presente expediente, contentivo de copia simple de sentencia de fecha 31/03/2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En relación a la prueba precedente, forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL
La parte recurrida, así como la parte recurrida y beneficiario de la Providencia Administrativa, no consignaron escrito de informes, no obstante ello, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informes el cual riela desde los folios 189 al 200 del presente expediente.
Del Informe de la Representación del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público señala que es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto nacional, como estatal o Municipal para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (Art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario publico por disposición constitucional y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del trabajo y nunca el funcionarial.
En consecuencia, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Publica, la duración no es determinada sino determinable lo que es de singular importancia para concluir que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes.
Siendo en consecuencia, que solo existirá la contratación a término dentro de la Administración Pública, no siendo procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratos por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos, por cuanto las circunstancia de hecho que justifican la contratación en la Administración, bajo los argumentos expuestos supra, encuadran perfectamente en las prerrogativas dispuestas en el articulo 26 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien de las consideraciones antes expuestas se debe atender al momento y forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el Órgano Administrativo, previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el Órgano Administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuestos, y visto que las denuncias realizadas por el apoderado judicial del Instituto Autónomos Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a criterio de la representación Fiscal resultaron procedentes, debe señalarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar. Y así se solicita.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa Nro. 520-11 de fecha 25 de agosto de 2011emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez(2.010), presentado por el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas, quien manifestó que fue despedido injustificadamente el día veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2.010), desempeñando el cargo de Bachiller III, desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil uno (2001), devengando un salario mensual de tres mil ciento setenta y dos bolívares con 04/céntimos (BS. 3.172,04). Asimismo en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2.010), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas asistido por la abogada Elena Hamerlok igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Tisbeth José Córcega Boada apoderada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), igualmente se indica que se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la parte accionante promovió pruebas contentivas de: contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 16/05/2001 y 15/08/2015 hasta diciembre 2001, constancia de trabajo. Asimismo la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de: recibos de pagos, copias simples de Decretos Presidenciales Nros 7.154 y 7.237 publicados en Gaceta Oficial las cuales fueron valoradas.
Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Félix Salas Rivas en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demandada contencioso Administrativa versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 520-11 de fecha 15 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02246, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Felix Salas Rivas contra el Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional. En tal sentido, la parte recurrente, denuncia los siguientes vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad y la ausencia de la base legal, los cuales a su decir, adolece la referida providencia administrativa.
En este orden de ideas, señala el Instituto recurrente, que con la referida providencia, la Inspectoría del Trabajo, transgredió flagrantemente lo establecido en el artículo 146 de la CRBV y lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública
Toda vez que al concederle o otorgarle al trabajador una estabilidad que no tenía, la Inspectoría del Trabajo, se coloca por encima de la voluntad de las partes, por encima de la Ley y de la propia constitución, por cuanto el ciudadano Carlos Félix Salas, pretender obtener a través de la solicitud de reenganche, el reconocimiento de una estabilidad en el desempeño de un cargo publico, lo cual constituye además de una violación de la libertad de contratación, una total intromisión en el área de la relación laboral pública, aplicándose disposiciones legales no cónsonas.
Igualmente señala que, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas, paso inadvertido, lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpretando de manera equivocada la norma, otorgándole al ciudadano Carlos Félix Salas Rivas, una estabilidad que no le es dable, lo cual es contrario a la previsión de la norma y advierte su indebida aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas. Razón por lo cual a su decir, la referida Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Caracas, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la administración Pública, generándose así una grave y grosera situación de falso supuesto de derecho.
Asimismo señala en cuanto al vicio de inconstitucionalidad, se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, un principio, derecho o garantía establecido en la carta magna, en el presente caso, se observa que el órgano administrativo obvio que el articulo 146 de la CRBV, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, el precitado articulo señala que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. En este orden de ideas aduce que en relación a la ausencia de la base legal, el máximo tribunal ha sostenido que los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y por consiguiente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Cabe destacar que la Sala, ha sostenido en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
En el caso subjuice, quien decide observa que la parte recurrente alega el vicio del falso supuesto de hecho de derecho, violación de la norma constitucional y falta de base legal, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo, fundamento su decisión en situaciones a su juicio, inexistente, toda vez que estableció la relación laboral contractual del ciudadano Carlos Félix Salas como indeterminado, cuando en el curso del procedimiento quedó establecida que la relación jurídica entre el referido ciudadano y la institución hoy recurrente era producto de una relación a tiempo determinado. Situación ésta a juicio del recurrente violatoria de la norma constitucional, toda vez que se le otorgó al ciudadano Carlos Félix Salas la posibilidad de ingresar a al Administración Pública sin haber realizado concurso público.
Así las cosas, en el presente caso, esta juzgadora observa de la referida Providencia Administrativa, específicamente al folio 26 que el ciudadano Carlos Félix Salas, promovió sendo contrato de trabajo suscrito entre as partes uno, en fecha 16/05/2001 y otro, el 15/08/2001 hasta diciembre 2001. Igualmente promovió recibos de pago emitido por la institución demandada, hoy parte recurrente. Asimismo la parte demandada, hoy recurrente promueve recibo de pago del mes de junio 2010.
Ahora bien, de la providencia administrativa consignada a los autos, no se evidencia los referidos contratos a los fines de verificar el tiempo de duración de cada uno; sin embargo, es fácil concluir que el ciudadano Carlos Félix Salas suscribió contrato a tiempo determinado con la IDENNA el 16/05/2001 y posteriormente suscribe una prorroga el 15/08/2001 hasta diciembre 2001, no obstante la relación culminó el 28/06/2010, es decir, desde diciembre de 2001 la relación transcurrió sin que el ciudadano Carlos Félix Salas suscribiera prorrogas del contrato.
En tal sentido, quien decide considera que por cuanto desde del año 2001 el ciudadano Carlos Félix Salas, no suscribió mas contrato con la institución recurrida, sin embargo la relación continuo hasta el junio de 2010, fecha en al cual, el ciudadano Carlos Félix Salas fue despedido, en tal sentido, esta juzgadora considera que vista la continuidad de la relación laboral, la misma paso a ser de a tiempo determinada a tiempo indeterminada. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto el ciudadano Carlos Félix Salas no desempeñaba funciones de trabajador de dirección ni de confianza, ni devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos decretado para la fecha y, visto el Decreto de inamovilidad Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, el Inspector, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, visto el amparo de la inamovilidad a favor del trabajador.
En tal sentido, esta juzgadora considera que el hecho de que el Inspector de Trabajo, estableció la relación contractual entre el ciudadano Carlos Félix Salas y al recurrente como indeterminada, en modo alguno debe entenderse que el ciudadano Carlos Félix Salas pasa a ser funcionario público, toda vez que como ciertamente lo señala la parte recurrente, de acuerdo a la CRBV la forma de ingresar a la administración pública es a través de concurso público y no a través de la suscripción de contratos con sus respectiva prorrogas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia.
Así pues, analizado como fuera los vicios alegados, se observa claramente que el Inspector no incurrió en los vicios de falso supuesto, y por consiguiente falso supuesto de derecho, vicio de inconstitucionalidad ni ausencia de base legal, toda vez que de los autos se desprende que el Inspector, aplicó la norma sustantiva, en relación al contrato a tiempo indeterminado, garantizando así el derecho al trabajo como hecho social del ciudadano Carlos Félix Salas, razón por lo cual debe declararse improcedente la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 520-11 de fecha 15 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02246, interpuesta por el Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-N-2012-000053
|