Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YONNATAN JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.808.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.222.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA DANIEL VALENTE, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el Nº 162.511.
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MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de octubre del año 2015, la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 88.222, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONNATAN JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.808, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil, la entidad de trabajo, GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A., esta acción fue distribuida, en fecha 28/10/2015 correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 29 de octubre de 2015 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala la parte presuntamente agraviada que el ciudadano Yonnatan José Vásquez Fernández, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, para la Sociedad Mercantil Grupo Constructor NSM, C.A., desde el día 30 de enero de 2012, desempeñando el cargo de carpintero de primera, hasta el día 19 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, habiendo laborado por un periodo de dos (02) años y diecinueve (19) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de Diciembre de 2013. Al margen de este precepto legal, la aludida Entidad de trabajo, procedió a despedir al actor sin haber solicitado previamente, la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.

De otra parte señala, que el presunto agraviado laboraba de Lunes a Viernes, con dos días libres a la semana, en el horario comprendido de 07:00 a.m a 05:00 p.m. Devengando para el momento del despido, de un salario de Bolívares Seis mil con cero céntimos (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalentes a un salario diario de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00) diarios.

Igualmente señala que al efectuarse el despido, el actor acudió por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 25 de Febrero de 2014, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo asignado el N° de Expediente 027-2014-01-01002, siendo admitida la solicitud interpuesta por el presunto agraviado, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Asimismo, señala que en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 0801-14, fue declarada la solicitud de reenganche con lugar, ordenándole a la precitada empresa el reenganche del actor a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, así como el pago de los salarios caídos. Sin embargo, siendo que la parte accionada fue notificada de la providencia administrativa, no dio cumplimiento voluntario que a la misma, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 18 de agosto de 2014, el cual expresa que el actor no fue reenganchado, ni le fueron cancelados sus salarios caídos.

Del mismo modo señala, que en virtud de la contumacia de la parte accionada, se acordó iniciar al procedimiento de multa, en fecha 24 de febrero de 2015, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2015-06-00385.

En tal sentido, arguye la presunta agraviada, que la mencionada Sociedad Mercantil, incurrió en hechos violatorios de los derechos constitucionales, en materia laboral 131,75,87,89,90 y 93 respectivamente. Igualmente señala que hasta la fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la presuntamente agraviada a su puesto de trabajo, por ende se mantiene la violación de sus derechos constitucionales.

Finalmente señala que todas las violaciones constitucionales, se llevan a cabo a los fines que el presunto agraviado no sea reenganchado a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido. En consecuencia señala que los actos son violatorios de los artículos 75, 82, 84, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos actos han vulnerado el derecho al trabajo, el derecho de la protección al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, toda vez que hasta la presente fecha, la indicada entidad de trabajo no ha cumplido con la efectiva reincorporación del presunto agraviado a su puesto de trabajo, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales; en tal sentido, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la entidad de trabajo presunta agraviante e igualmente se ordene a los ciudadanos: Eduardo Simon Nucete e Irene Abramovits De Bubis, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.810.074 y V-4.081.619, respectivamente, en su calidad de representantes del ente querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del actor a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa N° 0801-14, de fecha 05-11-2014, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical).

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa violaciones de los derechos Constitucionales a percibir un salario, a la protección de la familia, al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario justo y suficiente y a la estabilidad en el trabajo; toda vez que la parte presuntamente agraviada, el ciudadano YONNATAN VASQUEZ alega que estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, el día 19 de febrero de 2014, fue despedido por la entidad de trabajo presuntamente agraviante, GRUPO CONSTRUCTOR NSM C.A., sin que el presunto agraviado incurriera en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ni con autorización previa solicitada ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva y negritas del tribunal).

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

En el caso de marras, se observa del expediente administrativo que riela desde los folios 11 al 93, solicitud de reenganche presentada por la parte presuntamente agraviada en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente se evidencia el acto de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 05 de noviembre de 2014 específicamente al folios 22 al 26, el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, para lo cual remitiría las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta.

Asi las cosas, y visto lo anterior, se entiende el amparo como una via excepcional y extraordinaria y por cuanto la parte presuntamente agraviada instauró un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/02/2014, se entiende que fue interpuesto bajo el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por lo tanto, debe aplicarse, al presente caso, el procedimiento de la vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, se entiende que son los inspectores del trabajo quienes son los obligados a ejecutar sus propios actos administrativos, razón por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto no fue agotada en su totalidad la vía administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 88.222, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONNATAN JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.991.808, contra la entidad de trabajo GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En el día de hoy, 02 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MONTES