JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000204
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal N° 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su ordenanza en fecha: a) 04 de diciembre de 1947, publicada en la gaceta Municipal N° 6 extraordinaria de fecha 09 de diciembre de 1947; b) 7 de junio 1971, publicado en gaceta Municipal 272 de fecha 18 de agosto de 1971; c) 18 de diciembre de 1972, publicado en la Gaceta Municipal N° 13.935 de fecha 23 de enero de 1973: d) 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal N° 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza en fecha 09 de junio de 1994, publicada Gaceta Municipal extraordinaria N° 1464 de fecha 13 de junio de 1994
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEIMY BRITO, ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ Y ADA RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.989, 92.732 y 24.053, respectivamente
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0164-13 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2013 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 079-2011-01-00012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la entidad de trabajo Instituto Municipal De Crédito Popular (IMCP) interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica contra Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP), siendo recibida por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica. Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2015, se ha recibido de la abogada Elina Ramírez IPSA N. 65.847, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente diligencia, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación, en fecha 20 de febrero de 2015 este Tribunal Se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del recurrente por prensa. En fecha 11 de marzo de 2015 se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio para el día 10/04/2015, a las nueve de la mañana (9:00am).-
De otra parte, en fecha 29 de marzo del corriente, quien suscribe, fue designada como Jueza Suplente del Despacho y dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a las partes del abocamiento de la Juez.
En fecha 17 de julio de 2015 se dicto auto mediante se fija la audiencia de Juicio para el día 21-09-2015 a las 02:00 p.m. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente no consignó en este acto escrito de pruebas, sin embargo ratifico las consignada en el expediente, presento escrito contentivo de dos (2) folios útiles, igualmente la representación de al beneficiaria de la providencia no consignó escrito de pruebas, y la representación del Ministerio Público tampoco consignó escrito de pruebas en este acto. Asimismo, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, consigno escrito de informes.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 08 de octubre de 2015, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00012 con base a las siguientes consideraciones:
De los hechos: la representación judicial de la parte recurrente señal que en fecha 04 de enero de 2011 la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP), mediante en el cual la mencionada ciudadana solicito la restitución jurídica infringida a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que había supuestamente despedida injustificadamente en fecha 31/12/2010, no obstante según su decir estar amparada por el articulo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, aduce la parte recurrente que Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, adolece de de los siguientes vicios:
Del vicio de Falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo, se basó en hechos falsos e inexistentes para concluir que hubo coacción para realizar dicha aceptación sobre la misiva de no renovación del contrato de trabajo, en primer lugar un hecho jamás alegado por la extrabajadora, y en segundo lugar no existe medio probatorio alguno que lo demuestre, por lo que mal podían certificar la Inspectoría del Trabajo que la firma de la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica haya sido obtenida mediante “coacción”, sin que exista fundamento legal o prueba alguna que le permita llegar a tan injurioso argumento.
Del vicio de Falso supuesto de derecho por cuanto la Providencia Administrativa impugnada es nula en virtud de que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, púes mal podría atribuirse carácter indeterminado a los contratos celebrado con la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica y aplicarle la presunción de continuidad a la relación laboral de trabajo cuando quedó demostrado que la prestación personal de servicios se desarrollo dentro de un contexto netamente temporal y transitorio, es decir por unos periodos determinados y que finiquitaría incuestionablemente bajo la expiración del segundo y ultimo contrato de trabajo suscrito, es decir el 31 de diciembre de 2010, llegado esta ultima fecha culmino la relación laboral, por lo que no hay despido injustificado alegado por la accionante y mucho menos la presencia de una relación de trabajo de carácter indeterminado, y que según el acto administrativo recurrido “…no fueron redactados conforme a alguno de los supuestos que hacen procedente la elaboración de contratos con determinación temporal…”
En consecuencia resulta palpable violación por parte de la recurrida de los artículos 73 y 74 de la LOT de 1997 vigente para el momento, que consagra que el contrato a tiempo determinado concluirá por expiración del termino convenido y que la voluntad de las partes de vincularse fue de forma inequívoca solo por tiempo determinado, norman de orden público que no puede ser relajada ni quebrantadas. Y así solicitan sea declarado por este Juzgado
Del vicio de la Contradicción en los motivos del acto administrativo, en tal sentido, aduce que la mismas Providencia Administrativa recurrida indica, que efectivamente admite, reconoce y aceptó que el vinculo laboral que unió a las partes, la cual fue por medio de un contrato por tiempo determinado, a los cuales le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, la misma recurrida señala sin indicar que Ley, que articulo, que disposiciones o supuestos no cumplió su representada y tampoco indicó cual vicio incurrió la entidad de trabajo al momento de suscribir los contratos de trabajo por tiempo determinado con la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica.
Asimismo, aduce que la Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa N° 0164-13, vulnera esta norma de orden público, toda vez que admite y declara que la prestación personal de servicios de la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica, se desarrollo dentro de un contexto netamente temporal, ya que primero dice que se trata de un contrato por tiempo determinado, pero otorga al vinculo laboral un carácter indeterminado que “…el mismo no cumple con las previsiones de ley…”. Por lo que, como se puede apreciar, hay una flagrante contradicción en esta parte del acto administrativo.
Del vicio en el sujeto del acto administrativo; La usurpación de autoridad, por cuanto dicho vicio es verificable cuando el inspector del trabajo al haber analizado el contenido y estipulaciones del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica y el Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP), usurpando de esta manera y forma flagrante las funciones y competencia otorgadas a los jueces de la República, por cuanto de acuerdo al articulo 29 de la LOT”…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social. De las estipulaciones del contrato de trabajo de la seguridad social…”
Por lo tanto, es verificable que ni con la LOT de 1997 derogada, en su artículo 589, ni bajo la vigencia de LOTTT de 2012, en su artículo 507: Las inspectorías de trabajo tendrán las siguientes funciones. No le esta dado al Despacho Administrativo del trabajo, la facultad de analizar las estipulaciones del contrato de trabajo, no se halla dentro de su competencia dicha función, por lo que incurre en flagrante violación de la normas constitucionales y legales, ya que tanto la función como la naturaleza de la inspectoría del trabajo son meramente administrativas, en consecuencia el análisis de las cláusulas que rigen los contratos de trabajos, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta atribuida solo a los jueces de los Tribunales del Trabajo.
En virtud de ello ratifican que el Inspector del Trabajo no tiene la facultad ni legal ni constitucional de analizar las estipulaciones del contrato de trabajo, por lo que este vicio en el sujeto está cercano a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el vicio de usurpación de autoridad como el vicio de incompetencia en un acto dictado existente en un acto dictado por alguien que no ha recibido en forma alguna la autoridad que pretende ejercer, por lo que se configura un vicio que vicia el acto de nulidad absoluta.
Finalmente solicita la nulidad sobre el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 21 de septiembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la beneficiaria de la providencia así como la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la prueba de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se deja constancia que la parte recurrente no consignó en la audiencia oral escrito de pruebas, sin embargo ratificó las consignada en el expediente, sólo presento escrito contentivo de dos (2) folios útiles, igualmente la representación de la beneficiaria de la providencia no consignó escrito de pruebas, y la representación del Ministerio Público tampoco consignó escrito de pruebas en este acto, por cuanto no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse.
De las Documentales:
Cursante a los folios 136 al 146 del presente expediente, contentivo de copia certificada de Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013, la cual corre inserta a la copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-01-00012; contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica contra el Instituto Municipal de Crédito Popular (ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador), así como correspondiente copia certificada de la boleta de notificación de la referida providencia. De los mismos se desprende que la providencia administrativa, el Inspector en su parte motiva, analiza el acervo probatorio presentado por la parte demandada en el procedimiento administrativo, dejando constancia que la accionante del mismo tenía un contrato de trabajo suscrito con la entidad accionada, representada por la actual recurrente. Igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la demandada fue notificada el 31 de julio de 2014. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, Ministerio Publico y Tercero Beneficiario en los cuales señalaron lo siguiente:
De los Informes de la Parte Recurrente:
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 234 al 237 del presente expediente, señala lo siguiente:
Del ingreso de la trabajadora al Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP)
En tal sentido el Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP), en cumplimiento a los lineamientos para el ingreso de personal contratado establecido por la Contraloría General de la República y el estatuto de la Función Pública, procedió a realizar los siguientes actos:
1. En fecha 16/12/2009, le fue presentada a la presidencia del IMCP, el punto de cuenta para la autorización de ingreso de la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica, para ocupar el cargo de Conformadora Telefónica, de los instrumentos financieros (cheques, transferencias, etc., de los clientes del Banco). El contrato de trabajo a tiempo determinado, se suscribió con vigencia del 21/12/2009 hasta el 31/12/2009, ambos inclusive.
2. En fecha 31/12/2009, le fue presentada a la presidencia del IMCP, el punto de cuenta para la autorización de renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado de la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica, para ocupar el cargo de Conformadora Telefónica, de los instrumentos financieros (cheques, transferencias, etc., de los clientes del Banco). El contrato de trabajo a tiempo determinado, se suscribió con vigencia del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, ambos inclusive.
3. En fecha 17/12/2010, se le notificó por escrito a la trabajadora Dracsy Vrinaldy Castro Canchica, la no renovación del contrato de trabajo a tiempo determinado que culminaba el 31/12/2010, la referida notificación fue recibida y suscrita por la trabajadora.
Aduce la recurrente de las violaciones denunciadas que la Inspectoría:
• No se pronuncio sobre la única causal invocada por la extrabajadora en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con fundamento en el articulo 384 de la LOT del 1997. Este hecho violenta lo establecido en el artículo 12, numeral 5 del artículo 243 del CPC y 189 de la LOPT. Configurándose en vicio de incongruencia negativa.
• Asume criterio personal al desconocer la notificación condicionando su validez a que la trabajadora desee o no seguir trabajando después de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.
• Siendo que la notificación fue recibida y suscrita por la trabajadora, la Inspectora a criterio propio y supliendo excepciones, alega que dicha aceptación por parte de la trabajadora se debió a supuesta coacción por parte del empleador. Este hecho configura vicio de juzgamiento o suposición falsa.
• Al desconocer y decretar la nulidad de los contratos de trabajos a tiempo determinados (a los cuales ya le había otorgado pleno valor probatorio) con el argumento “…de una simple lectura de los instrumentos contractuales, que los mismos no fueron redactados conforme alguno de los supuestos que hacen procedentes la elaboración del contrato con determinación temporal…” (sin establecer los supuestos de procedencia, no cumplidos por el ente contratante), Así mismo argumentando “… pero el mismo no cumple con las previsiones de ley…” (sin establecer que previsiones y que ley). Con estar argumentaciones la Inspectora para su decisión ignoró:
1. La condición de ente público del empleador establecido en el numeral 3, artículo 7 y numeral 8 articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. El articulo 37 (condiciones de contratación de personal en entes públicos, las cuales son: personal calificado, tareas especificas y por tiempo determinado) contenido en el Titulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. el articulo 38 (régimen aplicable al personal contratado, los cuales son: lo previsto en respectivo contrato y en la legislación laboral) contenido en el Titulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. El articulo 39 (en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública) contenido en el Titulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. que con el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá con la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando sea objeto de una prorroga (articulo 74 de la LOT 1.997).
Estos hechos realizados por la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, constituyen:
• Incongruencia negativa, artículo 12 y 243 del CPC.
• Violación del debido proceso y error de interpretación, ordinal 1 del artículo 313 del CPC.
• Suposición falsa (error de percepción cometido por el Juez, al examinar una prueba estableciendo en ello hechos inexistentes, falsos o inexactos, lo cual conduce a un error del derecho).
• Error de interpretación (negar aplicación de una norma que esta vigente).
Finalmente solicita se declare Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchita contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP).
Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:
La parte beneficiaria en su informe que riela desde los folios 253 al 256 del presente expediente, señala lo siguiente:
Punto Previo:
De acuerdo a lo alegado por la parte beneficiaria en relación a la Providencia Administrativa N°0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que en la misma hubo un Vicio en la Causa del Acto Recurrido por Falso supuesto de Hecho y de Derecho, además de los supuestos Vicios de Contradicción y por un Supuesto Vicio en el Sujeto del Acto Administrativo “La Usurpación de Autoridad”, argumentando además en la audiencia de juicio, “Violación al Debido Proceso (alegando, un hecho nuevo, toda vez que el presunto vicio no forma parte de los fundamentos de su escrito de recurso de nulidad), que en este caso concreto, a decir de la parte beneficiaria, no hubo delación, ni vicio alguno puesto que a la accionada le fueron respetados sus derechos en todo momento, en virtud de que la misma fue debidamente notificada, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, así como también de promover, evacuar y demostrar en el lapso de articulación probatoria, todos y cada uno de los argumentos y los medios idóneos en este caso a través de pruebas documentales en los que basa su defensa, por lo que se observa, según la beneficiaria que la administración pública, respetó todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales de la accionada, por lo tanto la tercera beneficiaria concluye, que el referido acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho.
En lo tocante a la notificación de la entidad de trabajo, la beneficiaria expone que una vez notificada la entidad de trabajo a los fines de dar contestación a dicho procedimiento y de esta forma, planteada la litis, correspondía a la parte accionada demostrar los dichos de su contestación, en virtud que reconoció de manera tácita la relación laboral, sin embargo en su contestación esgrime que no hubo despido, traslado, ni desmejora, solo la terminación de un contrato (en este caso le correspondía a la accionada, según la beneficiaria, demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que el mismo cumpliera con alguno de los requisitos taxativos cuyos extremos de ley son exigibles para la celebración de este tipo de contratos), de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que a la accionada que en el presente caso es la recurrente, le correspondía la carga de la prueba. Aunado al hecho de que la beneficiaria se encontraba amparada por la Inamovilidad especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero maternal), invocado en la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y que a decir de la beneficiaria, aquella se encuentra fuera de los supuestos de excepción a la aplicación de los efectos de dicha inamovilidad, puesto que, de acuerdo con lo alegado por la beneficiaria, la Inspectoría del Trabajo, del examen exhaustivo de los contratos de trabajo promovidos por la accionada, evidenció que los mismos son violatorios de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no cumplen con los supuestos taxativos establecidos en dicha norma y que justifiquen la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo tanto no se le otorgaron a dichos contratos valor probatorio, por lo que los mismos fueron considerados a tiempo indeterminado, por cuanto aquellos no se encontraban ajustados a la mencionada norma, en tal sentido la beneficiaria alega que se encontraba investida de Inamovilidad especial por Fuero Maternal para el momento del irrito e ilegal despido del cual fue objeto, por lo que resultó favorecida por la Providencia Administrativa.
Asimismo, la beneficiaria señala que es necesario reiterar que para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral, como en este caso, hay un procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que tal como se puede evidenciar en los autos, a decir de la beneficiaria, la parte recurrente no realizó en ningún momento dicha solicitud, no manifestándolo y ratificándolo así en la audiencia Oral y Pública celebrada el día Lunes 21 de Septiembre del año en curso. En tal sentido, la beneficiaria acota, que la Inspectoría del Trabajo dictó una medida cautelar a favor de dicha beneficiaria, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo accionada, sin embargo, señala que la referida entidad procede a reenganchar a la accionante en fecha 22 de julio de 2014, cumpliendo según lo expuesto por la beneficiaria, aparentemente con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13/05/2013, procediendo no obstante la accionada, a despedir nuevamente a la beneficiaria a los tres (03) días de haberla reenganchado, el día 25/07/2014, en un acto calificado por la beneficiaria como de total contumacia y rebeldía, cercenándole nuevamente el derecho al trabajo, así como también manifiesta la beneficiaria, que irónicamente no había obtenido en dicha fecha la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenaba el reenganche de la misma.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar, el Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchita contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP).
Del Informe del Ministerio Público:
La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 240 al 251 del presente expediente, señala lo siguiente:
Por lo tanto, realizado el análisis del acto administrativo recurrido, el hecho que se encuentra controvertido es si la relación de trabajo que existió entre el reclamante y la accionada terminó como consecuencia de un despido, observando que el órgano administrativo admite en la Providencia Administrativa la existencia del contrato a tiempo determinado, pero a su vez de manera contradictoria indica, que el mismo no cumple con las previsiones de ley no señalando de forma clara a que previsiones legales se refiere, ahora bien se pudo verificar en el procedimiento administrativo que efectivamente la parte patronal si demostró la existencia de la relación de trabajo y que la misma estaban sujeta a tiempo determinado, además que la trabajadora fue notificada de la no renovación de contrato, amen de firmar la precitada notificación, por lo que de autos no se desprende que ella haya sido conminada o coaccionada para realizar dicha aceptación; por consiguiente en criterio del Representanta Fiscal, el órgano administrativo de forma errada estableció que la relación de trabajo existente era a tiempo indeterminado, lo cual no está ajustado a derecho en virtud de regir una relación de trabajo a tiempo determinado, establecida en un contrato suscrito por las partes, que consta entre las partes y no fue apreciado por la administración de la manera adecuada, pertinente y darle el valor probatorio que del mismo emana, mas aun cuando la misma administración extrae elementos de convicción que no fueron traídos ni alegados a los autos como lo es el hecho de que la trabajadora fue coaccionada a firmar la no renovación del contrato, con lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado a si solicita sea declarado.
Por haberse verificado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de nulidad.
Por lo antes expuesto solicita respetuosamente, a este Juzgado declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) contra la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, mediante escrito de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil once (2.011), presentado por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchita, quien manifestó que fue despedida injustificadamente el día treinta y uno (31) de diciembre del dos mil diez (2.010), desempeñando el cargo de conformador telefónico, desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), devengando un salario mensual de mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cero céntimos (Bs. 1.449,00). Asimismo en fecha cinco (05) de enero del año dos mil once (2.011), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 28 de abril de 2011, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO apoderada de la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP), igualmente se indica que se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de puntos de cuentas a la presidencia de fechas: 12/02/2009 y 18/05/2009; 16/12/2009 y 31/12/2009, contratos de trabajos, suscritos entre la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica y la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP), notificación de no renovación del contrato de trabajo de fecha 17/12/2010 a la accionante de marras y escrito de oferta real de pago, de fecha 28/01/2011.
Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchica contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dracsy Vrinaldy Castro Canchita contra la entidad de trabajo Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP). En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios: falso supuesto de hecho y de derecho, contradicción en los motivos del acto administrativo y vicio en el sujeto del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo a los vicios alegados por la parte recuente, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
La parte accionante aduce el vicio de la contradicción en los motivos del acto administrativo, en tal sentido, indica que al folio 5 de la mencionada Providencia Administrativa en su ultimo párrafo señala que se evidencia desde el 21/12/2010 en su último párrafo señal textualmente que:”…En el cual se evidencia desde el 1/12/2010 hasta el 31/12/2010, observándose así la relación laboral que existe entre las partes y reconociendo que si se trata de un contrato por tiempo determinado…”, cosa que es absolutamente cierta y como se desprende de los contratos de trabajo por tiempo determinado que fueron suscritos, según dicho de la recurrente; no obstante ello, igualmente señala, la parte recurrente que la referida providencia indica”…pero el mismo no cumple con las previsiones de ley…” en tal sentido, señala el recurrente que igualmente la Providencia Administrativa, si bien es cierto que reconoce que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, y le otorga valor probatorio, igual la providencia señala sin indicar que ley, ni articulo o disposición no cumplió la demandada, hoy recurrente, ni tampoco indico el vicio en el cual incurrió la entidad de trabajo al momento de suscribir los contratos de trabajo determinado.
Al respecto señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05/03/2013con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, lo siguiente:
“(….)En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, se advierte que en el fallo apelado la Jueza de mérito expuso en esencia, que no hubo violación al derecho a la defensa de la recurrente, pues ésta pudo conocer los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, y, así, ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones ante ese órgano jurisdiccional; para concluir sorpresivamente que la Administración Tributaria sí había transgredido el derecho a la defensa de la contribuyente, puesto que los actos administrativos impugnados no dan a conocer de manera cierta los hechos que sirvieron de fundamento para el rechazo de la deducción de los costos. Como consecuencia de lo anterior, la Jueza de instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-51 de fecha 29 de agosto de 2008 (folio 733 del expediente judicial).
De la decisión analizada se aprecia la consideración que hiciese la Jueza de la causa respecto al acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el cual a su criterio: i) se encuentra suficientemente motivado debido a que la contribuyente sí pudo conocer los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa, permitiéndole ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones mediante el recurso contencioso tributario; pero, a la vez, ii) afirma que se encuentra inmotivado por cuanto no le permitió a la sociedad mercantil Central Santo Tomé IV, C.A. conocer de manera específica cuáles eran los requisitos incumplidos en las facturas presentadas como soporte de los costos a deducir, colocándola en estado de indefensión e imposibilitándole presentar escritos de “descargos y recursorio”; aseveración esta que no se corresponde con lo hechos que se constatan en el expediente judicial, pues el fallo que ahora se está conociendo en alzada, deriva del ejercicio del recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. GRTI-RG-DSA-2008-51 de fecha 29 de agosto de 2008, ante el Tribunal competente.
En tal sentido, observa la Sala que en la decisión apelada Nro. PJ0662011000194, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2011, se evidencia que los fundamentos del fallo impugnado, respecto al vicio de inmotivación, contienen contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca, tal como se señaló con anterioridad; en consecuencia, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por el Fisco Nacional respecto al vicio de contradicción y anula la sentencia recurrida. Así se declara…”
Asi las cosas, de las actas administrativas que cursa a los autos, se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13/05/2013, en lo cual se observa, en principio que la acción es incoada por la ciudadana Dracsy Castro quien se ampara basada en el derogado articulo 384 de la derogada LOT, relativo al fuero maternal; igualmente se observa que el Inspector otorga valor probatorio a los contratos a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana Dracsy Castro, y el Instituto Municipal de Crédito Popular y finalmente concluye y decide con lugar el reenganche de la ciudadana Dracsy Castro, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, tomando en consideración el decreto de inamovilidad especial, obviando tanto el fuero demandado, como los contratos a tiempo determinado, los cuales si bien es cierto que señala que no cumple con las previsiones de ley, le otorgó valor probatorio. En consecuencia considera quien decide que la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Dracsy Castro, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, adolece del vicio de la contradicción en la motivación, razón por lo cual, de acuerdo al criterio parcialmente señalado supra, se anula la providencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto quedo establecido que el acto administrativo recurrido, esta viciado de nulidad, es inoficioso considerar y analizar los demás vicios alegados. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la por la ciudadana Dracsy Castro, contra la Providencia Administrativa N° 0164-13 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recaída en el expediente N° 079-2011-01-00012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Dracsy Castro contra el Instituto Municipal de Crédito Popular. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. NIEVES SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-N-2014-000204
|