JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-001393
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAYDA DEL VALLE DELL ANDRO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 10.380.506.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MÉNDEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 97.032
PARTE DEMANDADAS: GRUPO EDITORIAL MACROECONOMIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 26, Tomo 112-A-Sdo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSENDO ANTONIO MONTAÑEZ ESTANGA y DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 223.094 y 235.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa representada judicialmente por la abogada Cristina Méndez Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 97.032; contra la entidad de trabajo Grupo Editorial Macroeconomía C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 26, Tomo 112-A-Sgo, representada por los abogados Rosendo Antonio Montañés Estanca y Daniel Johao Cabral Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 223.094 y 235.485 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Deudécimo (12°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 12 de junio del 2015 la cual concluye el 22 de junio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 10 de julio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 20 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29 de septiembre de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y vista la insistencia sobre la prueba de informe solicitada por ambas partes, el Tribunal, ratifica los oficios dirigidos a la Institución Bancaria, en consecuencia se prolonga la referida audiencia para el día lunes 19 de octubre a las 02:00 p.m, a los fines de su respectiva evacuación, fecha en la cual se celebró la audiencia y se evacuo la prueba de informe del Banco Mercantil y se homologo el desistimiento de la prueba de informe del Banco Mercantil, sin embrago se difiere el dispositivo del acto para el día viernes 23 de octubre del corriente, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien por cuanto la juez que suscribe se encontraba de reposo debidamente avalado ante el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde los días 26 de octubre del corriente hasta el día 28 de octubre del corriente año ambas fechas inclusive, y visto que la presente publicación le correspondía el día 30 del corriente, y en virtud del reposo señalado, este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a publicar, el día de hoy 04 de Noviembre, la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo demandada Grupo Editorial Macroeconomía C.A. en fecha 10 de enero de 2012 con el cargo de Administradora, cumpliendo un horario de trabajo de 08:30 am a 04:30 pm de lunes a viernes, devengado un salario inicial de Bs. 2.500,00 mensual, un aumento de salario en octubre de 2012 de Bs. 3.500,00, con un salario desde enero del 2013 de Bs. 4.550 salario que se mantuvo hasta el 07 de abril de 2014 fecha en la que se retiro
Asimismo, indica el salario histórico de la siguiente manera:
• enero a septiembre de 2012, salario mensual por Bs. 2.500,00, salario diario por Bs. 83,33.
• octubre a diciembre de 2012, salario mensual por Bs. 3.500,00 salario diario por Bs. 116,66..
• Bono de productividad mensual desde marzo 2013 por Bs. 500,00.
• Enero a septiembre de 2013 salario básico por Bs. 3.500, salario básico por Bs. 116,67, salario integral por Bs. 4.500,00 y salario diario integral por Bs. 150,00.
• Octubre a diciembre del 2013 salario básico por Bs. 4.550,00, salario diario integral por Bs. 151,67; salario integral por Bs. 5.050,00 y salario diario integral por Bs. 170,63.
• Enero a abril del 2014 salario básico poros. 4.550 y salario básico diario por Bs. 151,67, salario integral básico por Bs. 5.050,00 y salario diario integral por Bs. 170,63
Igualmente señala, que hasta la presente fecha no se le ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado ante el patrono para su cancelación, por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace en los conceptos y montos siguientes:
1. Antigüedad Art. 141 por la cantidad de Bs. 29.828,42.
2. Intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 267,38.
3. Vacaciones fraccionadas año 2014 por la cantidad de Bs. 429,68.
4. Bono vacacional fraccionado año 2014 por la cantidad de Bs. 429,68.
5. Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 749,86.
6. Retención de antigüedad año 2012 por la cantidad de Bs. 1.257,58.
7. Retención de antigüedad del año 2013 por la cantidad de Bs. 21.170,44
Para un total de Bs. 54.133,04
Asimismo señala que de dicha cantidad descuenta la cantidad de Bs. 5.000,oo, totalizando la cantidad de Bs. 49.133,04.
Sobre dicha cantidad reclama los intereses de mora lso cuales fueron calculaos desde abril a marzo, para un total de Bs. 116.311,68.
Finalmente señala que la actora recibió en el 2014 la cantidad de Bs. 15.000 y en el 2015 la cantidad de Bs. 5.000, totalizando la cantidad de Bs. 20.000,oo recibido por la actora. En consecuencia estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 96.311,68. Asimismo intereses de mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 116.311,68 contados desde abril hasta marzo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite la relación laboral, el tiempo de servicio de 2 año y 2 meses, y el cargo desempeñado como Administradora, igualmente reconoce que su jornada de trabajo de 08:30 am a 04:30 pm de lunes a viernes, asimismo que el tiempo de servicio fue de 2 años y 2 meses; así como los salarios devengados de la manera siguiente: enero a septiembre de 2012, salario mensual por Bs. 2.500,00, salario diario por Bs. 83,33 , octubre a diciembre de 2012, salario mensual por Bs. 3.500,00 salario diario por Bs. 116,66., enero a septiembre de 2013 salario básico por Bs. 3.500, salario básico por Bs. 116,67, salario integral por Bs. 4.500,00 y salario diario integral por Bs. 150,00, octubre a diciembre del 2013 salario básico por Bs. 4.550,00, salario diario integral por Bs. 151,67; salario integral por Bs. 5.050,00 y salario diario integral por Bs. 170,63, su ultimo salario normal mensual por Bs. 4.550 y salario básico y salario diario integral por Bs. 170,63, igualmente se reconoce los 3 primeros abonos del año 2014 por la cantidad de Bs. 15.000,00 y el ultimo abono correspondiente al año 2015 por la cantidad de Bs. 5.000,00.
Asimismo, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice e impugna en todas y cada de sus partes, por ser falsos y nulos de toda nulidad, los siguientes hechos alegados por la accionante , tales como:
• Que la presente demanda contra su representada sea por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aun y cuando la accionante en su propio escrito libelar indica haber recibido abonos en el año 2014 por Bs. 15.000 y abono en el año 2015 por la cantidad de Bs. 5.000,00.
• Que la relación de trabajo se haya iniciado el 10 de enero 2012, cuando lo cierto es que en su carta de renuncia suscrita por la accionante indica que presto sus servicios como administradora desde el 11 de enero de 2012.
• Que la relación de trabajo se haya terminado en fecha 7 de abril de 2014 cuando lo cierto es que en su carta de renuncia suscrita por la accionante indica que presto sus servicios como administradora hasta el 11 de abril 2014.
• Que el salario normal mensual a partir del mes de enero de 2013 era la cantidad de Bs. 4.550,00, salario final
• Que existen unos supuestos bonos de productividad desde el mes de marzo de 2013, lo cierto es que existen son unos eventuales bonos de asistencia desde el mes de marzo de 2013.
• Que el calculo de intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales este calculado correctamente..
Por otro lado, niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea la cantidad de Bs. 96.311,68, de los cuadros de cálculos se puede evidenciar que a toda luces que la cantidad total que le corresponde es la cantidad de Bs. 9.524,99, que de la consignación de una oferta y deposito real, que la misma incorpora un monto extra por gastos líquidos y la reserva por cualquier suplemento al que se refiere el ordinal 3 del articulo 1.307 del Código Civil, dicha cantidad total a pagar si así lo acepta la aludida es-trabajadora asciende a la suma de Bs. 12.000,00.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda y condene al pago de costos y costas procesales a la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como las defensas expuesta por la parte demandada, considera quien decide que la presente controversia estriba en determinar en principio el salario como base de cálculo para el pago de los conceptos, posteriormente la fecha de ingreso y egreso y finalmente debe determinar si proceden los conceptos demandados en la presente causa. En tal sentido, por cuanto no es un hecho controvertido, ni la prestación ni la fecha de ingreso ni egreso, así como el cargo y la forma de culminación de la relación laboral, sin embargo en cuanto a la base de calculo para el pago de los conceptos, visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a esta demostrar el bono de asistencia de Bs. 500,00 asimismo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación en cuanto a los pasivos demandados.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 02 al 15 del CRN° 1del presente expediente, contentivo copia simple de resumen de estado de cuenta corriente, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, del mismo se desprende que la demandada además del salario, depositó la cantidad de Bs. 500,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta desde los folios 16 al 27, del 30 al 40 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, emanados de la entidad de trabajo Grupo Editorial Macroeconomía C.A., de los mismos se evidencia el pago de salario correspondiente del mes de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 2.500,00, periodo noviembre de 2012 al mes de noviembre del 2012 por Bs. 3.500,00, enero 2014 por Bs. 4.550,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 28, 29 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, emanados de la entidad de trabajo Grupo Editorial Macroeconomía C.A., de los mismos se evidencia el pago de bono correspondiente al mes de enero y febrero del 2013 por la cantidad de Bs. 500,00 c/u. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante a los Cuaderno de Conservación N° 1 y N° 2, contentivo de original de la Revista Especial El Camino al Éxito Macro Economía año 2012 y 2013 respectivamente, de las misma se evidencia el cargo de Administradora de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de originales de los siguientes documentales: 1. –Conciliaciones bancarias cuatrimestrales desde el año 2012 al 2014 y las declaraciones presentadas al SENIAT desde Enero 2012, 2013 hasta abril del 2014. 2.- Balance de cierre de ejercicio mediante el cual, la parte demandada paga el impuesto sobre la renta. En la audiencia de juicio se dejo constancia la parte demandada no exhibió alegando que dicha admisión fue apelada, y se ejerció recurso de hecho.
En tal sentido, es importante señalar, que la parte demandada interpuso en fecha 06/08/2015 apelación contra el auto de admisión de prueba de su contraparte, dictado en fecha 20/07/2015, y este Tribunal negó dicha apelación por extemporánea. Sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de hecho correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo de este Circuito, quien declaró en fecha 06/10/2015, improcedente el recurso de hecho y ratificó el auto apelado, señalando: “(…)Ahora bien, al verificarse las actas procesales, así como el sistema juris 2000, se observa que en fecha 20/07/2015, el a quo dicta tres (03) autos, dos (02) relativos a la admisión de pruebas (parte actora y parte demandada, respectivamente) y otro (01) donde ordena la notificación de las partes; toda vez que se rompió la estadía a derecho, producto de no proveer en los términos que precisa el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (oportunamente), lo que trajo como consecuencia que la demandada fuera debidamente notificada el día 04/08/2015 (ver folio 85 de la presente pieza), mientras que la parte actora fue debidamente notificada el día 28/09/2015 (ver sistema juris 2000, amen de ser un hecho notorio judicial para esta lazada).
Siendo así, procesalmente se observa que para el momento en que la parte demandada interpone el recurso de apelación, todavía no se había ordenado debidamente el proceso, no naciéndole el derecho a recurrir, si fuere el caso, por cuanto, faltaba aun por notificar a la parte actora de la continuación de la causa, lo que implica que procesalmente aun se mantuviera una ruptura de la estadía a derecho, siendo que, por tanto, resultaba necesario para la consecución de la causa que ambos actos comunicacionales se hubieren llevado acabo, pues solo así se hubieren puesto a derecho a todas las partes, cuestión esta que atiende al derecho a la defensa y cabal cumplimiento del debido proceso, toda vez que por una parte conlleva a que se preserven los principios de equilibrio e igualdad procesal, y por la otra, evita que haya un desorden procesal, es decir, por seguridad jurídica, en casos como el de autos, se impone que el lapso de apelación de los autos in comento y cualquier otro, sea común a ambas partes (fungiendo ello como un principio general de derecho), amen que así se observa de la inteligencia que se desprende de la lectura del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “…Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra…”, por lo que, efectivamente el recurso interpuesto por la parte demandada es extemporáneo por anticipado, deviniendo en improcedente el presente recurso, todo ello conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico expuesto supra. Así se establece…”
Ahora bien, es importante señalar que la audiencia de juicio se celebro con antelación a la decisión del juzgado superior y por cuanto en fecha 29/09/2015. En tal sentido, como quiera que la audiencia se celebró y las partes debatieron las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal.
En tal sentido, tal como lo señaló el Tribunal Superior, este Juzgado niega la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser extemporánea pero por anticipada, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el equilibrio procesal, el Tribunal señala que tal como lo indicó en la audiencia de juicio, dicha apelación versa sobre la admisión de la pruebas de la parte actora, es decir, la parte demandada, apela del auto que admite los medios probatorios de su contraparte. En este sentido, es importante destacar que como quiera que el auto de admisión de la contraparte, no causa ningún perjuicio en su contra, en este caso de la parte demandada, es forzoso para el Tribunal negar dicha apelación. Así se decide.
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe a: 1) Banco Mercantil, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta al folio 7 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo copia simple de recibo de pago a nombre de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, del mismo se evidencia el pago de sueldo periodo 15/02/ al 29/02/2012, la por cantidad de Bs. 1.250,00
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 11 y 13 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, emanados de la entidad de trabajo Grupo Editorial Macroeconomía C.A., de los mismos se evidencia el pago de salario correspondiente al mes de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 3.500,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 20 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple recibos de pagos a nombre de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, emanados de la entidad de trabajo Grupo Editorial Macroeconomía C.A., de los mismos se evidencia el pago de bono de asistencia del mes de enero y febrero del 2013 por la cantidad de Bs. 500,00 c/u. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 59 al 61 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple consulta de movimiento, notas de debito y crédito de la cuenta: Cuentas; Corrientes – 1083108867, de los mismos se evidencia el pago de fechas 31/07/2014, 09/09/2014 y 06/03/2015 respectivamente por la cantidad de Bs. 5.000,0 c/u a la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 55 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de pago de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Mayda del Valle Dell Andro Roa, des mismo se evidencia el cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso slario mensual por la cantidad de Bs. 4.550,00, salario normal por la cantidad de Bs. 151,67, salario integral diario por la cantidad de Bs. 170,63, el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 141 por la cantidad de Bs. 29.828,42, Intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 267,38, Vacaciones fraccionadas año 2014 por la cantidad de Bs. 429,68, Bono vacacional fraccionado año 2014 por la cantidad de Bs. 429,68, Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 749,86., Retención de antigüedad año 2012 por la cantidad de Bs. 1.257,58, Retención de antigüedad por la cantidad de Bs. 21.170,44, Intereses de Mora por la cantidad de Bs. 67.159,00 (Total de asignaciones por la cantidad de Bs. 54.133,04); Deducciones por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de antigüedad, total a pagar la cantidad de Bs. 49.133,04. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 56 al 58 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de: cedula de identidad y credencial de colegios de contadores públicos de Venezuela a nombre del ciudadano Royden Román Pico Martines y la tasa de interés al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. En relación a las precedentes pruebas la parte a la cual le fuera opuesta la impugna por no ser oponible. Así se establece.
Inserta a los folios 15 y 28 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2013, recibo de pago de bono de asistencia correspondiente al periodo 15 de febrero al 15 de marzo de 2013, en la audiencia de juicio la parte actora los impugna por no ser su firma, en tal sentido, carece de valor probatorio. Así se decide.
Inserta a los folios 6, 10, 12, 16, 18, 21, 24, 26, 29, 31, 33, 35 y 38 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copias simples cálculos de nomina quincenal, En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se decide.
Inserta a los folios 8, 9, 17, 19, 22, 23, 25, 27, 30, 32, 34, 36, 37, del 39, al 53 , del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copias simples de recibos de pagos, cálculos de nomina quincena. En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.
Cursante al folio 54 del CRN2 contentivo de copia simple de la carta de renuncia de la actora de fecha 11/04/2014, recibida en al misma fecha, del mismo se evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral es el 11/04/2014 y no el 07/04/2014. En la audiencia de juicio, la parte actora, impugnó por ser copia simple, la referida carta, sin embargo, se desecha por cuanto no resuelve la controversia planteada. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada solicito la prueba de informe del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente de la ciudadana Mayda Dellandro Roa actora en la presente causa, cuyas resultas rielan desde los folios 136 al 144 así como los folios 154 al 164, del mismo se evidencia las transferencias realizadas por la accionada a la cuenta de la actora correspondiente a los meses de junio, julio y septiembre de 2014 y marzo de 2015, asi como las transferencias desde el 15/03/2012 hasta el 06/03/2015. En talas sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de al LOPTRA. Así se establece,
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido la controversia, pasa a señalar lo siguiente:
Por cuanto no son hechos controvertido, la relación laboral así como la prestación de servicio, ni el cargo desempeñado por la actora, corresponde a esta juzgadora determinar la fecha de ingreso y egreso. En tal sentido, la parte actora señala que ingreso el 10 de enero de 2011, sin embargo la parte demandada señala que el ingreso fue el 11/01/2012, igualmente en cuanto a la fecha de culminación, la parte actora señala que la relación culmino el 07/04/2013, la parte demandada señala que la misma fue el 11/04/2014.
Así las cosas, por cuanto tanto la fecha de ingreso como egreso señalada por la parte demandada es mas beneficiosa para la actora, se establece como fecha de ingreso: el 11/04/2012 y como fecha de egreso: el 11/04/2014. Así se decide.
Del Salario:
La parte actora señala que la empresa demandada canceló un bono, llamado de productividad, por la cantidad de Bs. 500,oo de productividad, el cual a su decir, le fue cancelado desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2013; por su parte la accionada, reconoce la existencia del bono llamado de asistencia, sin embargo, aduce que si bien es cierto la empresa canceló dicho bono desde marzo de 2013 hasta diciembre, el mismo el mismo era por asistencia y fueron cancelados en la oportunidad correspondiente con comprobante firmado por la actora.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora aduce que la empresa demandada en los meses de marzo hasta diciembre del año 2013, aparte del salario, le canceló el bono por la cantidad de Bs. 500,oo; no obstante ello, la empresa demandada no solo reconoce el bono señalado, empero, señala que el mismo era de asistencia y cuando a empresa se lo pagó a la actora, firmaba un recibo. Aunado a ello, de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidos por este Tribunal, se admitieron las documentales, contentiva de copia simple del estado de la cuenta del banco Mercantil perteneciente a la actora, en el cual se observa que la demandada canceló el referido bono en los meses marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2013; igualmente se admitieron la prueba de informe al Banco Mercantil sobre la cuenta de la actora, en la cual según el objeto de la misma, era visualizar dicho pago adicional al pago quincenal de su salario, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la misma, en consecuencia, esta juzgadora considera que si bien es cierto la empresa demandada canceló el bono por la cantidad de Bs. 500,00, no es menos cierto que solo le fue cancelado a la actora, en los meses marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre y el mismo debe ser tomado como parte del salario devengado por la actora y por supuesto para el calculo del salario integral solo para los referidos meses. Así se decide.
En tal sentido, se establece el salario que el salario devengado por la actora, para el periodo demandado (enero 2013-abril 2014), es el señalado por la parte actora y admitido por la parte demandada, con la excepción en los meses marzo, abril, mayo, en los cuales de acuerdo al bono de Bs. 500, el salario devengado por la actora fue de Bs. 4.000,oo y en los meses octubre, noviembre y diciembre, el salario fue la cantidad de Bs. 5.050, tal como se señala en el cuadro del calculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Del Salario Integral:
Se establece como base de calculo para el pago de las prestaciones sociales, el salario normal devengado por la actora desde enero 2013 a abril 2014, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales.
Ahora bien, en el escrito libelar, así como lo indicado en la audiencia de juicio, la parte actora demanda la prestación sociales correspondiente al año 2013 y la fracción del año 2014 así como la retención del año 2012, esta juzgadora de una operación aritmética observo lo siguiente:
MACROECONOMIA
Peridoo Salario Mensual Básico Bono Asistencia Salario Normal y Permanante Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Interes Tasa Activa BCV Interes Acumulado
10/01/2013 3.500,00 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 0 0,00 0,00
10/02/2013 3.500,00 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 15 1.968,75 1.968,75 16,43 26,96
10/03/2013 3.500,00 500,00 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0 0,00 1.968,75 15,27 25,05
10/04/2013 3.500,00 500,00 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0 0,00 1.968,75 15,67 25,71
10/05/2013 3.500,00 500,00 4.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2.812,50 4.781,25 15,63 62,28
10/06/2013 3.500,00 3.500,00 145,83 6,08 12,15 164,06 0 0,00 4.781,25 15,26 60,80
10/07/2013 3.500,00 3.500,00 145,83 6,08 12,15 164,06 0 0,00 4.781,25 15,43 61,48
10/08/2013 3.500,00 3.500,00 145,83 6,08 12,15 164,06 15 2.460,94 7.242,19 16,56 99,94
10/09/2013 3.500,00 3.500,00 145,83 6,08 12,15 164,06 0 0,00 7.242,19 15,76 95,11
10/10/2013 4.550,00 500,00 5.050,00 168,33 7,01 14,03 189,38 0 0,00 7.242,19 15,47 93,36
10/11/2013 4.550,00 500,00 5.050,00 168,33 7,01 14,03 189,38 15 2.840,63 10.082,81 15,36 129,06
10/12/2013 4.550,00 500,00 5.050,00 168,33 7,01 14,03 189,38 0 0,00 10.082,81 15,57 130,82
10/01/2014 4.550,00 4.550,00 151,67 6,74 12,64 171,05 0 0,00 10.082,81 15,73 132,17
10/02/2014 4.550,00 4.550,00 151,67 6,74 12,64 171,05 15 2.565,69 12.648,51 16,27 171,49
10/03/2014 4.550,00 4.550,00 151,67 6,74 12,64 171,05 0 0,00 12.648,51 15,59 164,33
07/04/2014 4.550,00 4.550,00 151,67 6,74 12,64 171,05 5 855,23 13.503,74 16,38 184,33
Total Prestación 80 13.503,74
Total Intereses 1.462,89
TOTAL 14.966,63
Antigüedad mas intereses sobre
Prestaciones Sociales: Bs. 14.966,63
Vacaciones fraccionadas: Bs. 429,72
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 429,72
Utilidad fraccionada: Bs. 1.137,50
Total: Bs. 16.963,07
Cantidad recibida: Bs. 20.000,00.
En tal sentido resta a favor de la actora, la cantidad de Bs. 3.036,93.
Visto el saldo restante a favor del actor, se declara improcedente los conceptos demandados en la presente demanda correspondiente a la prestación de antigüedad desde enero 2013 a abril 2014, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora igual demanda a su decir, la retención del año 2012, por la cantidad de Bs. 1.257 y por cuanto la cantidad restante supera la deuda de la actora, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto al concepto demandado denominado Retención de antigüedad 2013, esta juzgadora observa que el mismo ya fue incluido en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2013, el cual fue declarado improcedente, razón por lo cual se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior y de acuerdo al capital adeudado por los conceptos demandados, realizando un cálculo de los intereses de mora, esta juzgadora observó lo siguiente:
Periodo Capital Tasa Activa Interés Cap. +Inter Descuento Cap. +Int. Cap.-Desc.
12/05/2014 16.963,07 16,38 231,55 17.194,62 17.194,62 17.194,62
12/06/2014 17.194,62 16,57 237,43 17.432,04 5.000,00 17.432,04 12.432,04
12/07/2014 12.432,04 16,56 240,56 5.000,00 12.672,61 7.672,61
12/08/2014 7.672,61 17,15 109,65 7.782,26 7.782,26 7.782,26
12/09/2014 7.782,26 17,94 116,34 7.898,61 5.000,00 7.898,61 2.898,61
12/10/2014 2.898,61 17,76 42,90 2.941,51 2.941,51 2.941,51
12/11/2014 2.941,51 18,39 45,08 2.986,58 2.986,58 2.986,58
12/12/2014 2.986,58 19,27 46,99 3.033,57 3.033,57 3.033,57
12/01/2015 3.033,57 19,17 48,46 3.082,04 3.082,04 3.082,04
12/02/2015 3.082,04 18,70 48,03 3.130,06 3.130,06 3.130,06
12/03/2015 3.130,06 18,76 48,93 3.179,00 5.000,00 3.179,00 -1.821,00
12/04/2015 -1.821,00 18,96 -28,77 -1.849,77 -1.849,77 -1.849,77
12/05/2015 -1.849,77 14,88 -22,94 -1.872,71 -1.872,71 -1.872,71
Así las cosas, es importante señalar que la presente demanda fue interpuesta en mayo del 2015 y de cuerdo a lo señalado supra, es forzoso para quien decide declarar improcedente los conceptos demandados en la presente causa, y por consiguiente se declara sin lugar la presente causa. Así se decide.
De las Costas:
Si bien es cierto, que la parte actora fue la parte perdidosa, no es menos cierto que por cuanto la actora devenga menos de tres (3) salarios mínimos, no hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPTRA. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MAYDA DEL VALLE DE’LLANDRO ROA contra la entidad de trabajo GRUPO EDITORIAL MACROECONOMIA C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
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