REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-003243.-

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y Cédula de Identidad N° 17.143.013.-

APODERADOS JUDICIALES: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS EDUARDO APONTE, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 8.981 y 59.916 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 21, Tomo 24, protocolo 1° de fecha 05 de noviembre de 1974, y al ciudadano FRANKLIN PORRAS.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO y otros, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 27.413.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, por los abogados ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS EDUARDO APONTE, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 8.981 y 59.916 respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE LEONARDO BARRIOS, plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL y el ciudadano FRANKLIN PORRAS.- Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 09 de abril de 2015 (folio 85 de la pieza principal) el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentaron en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 27/04/2015, se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo por auto de fecha 05/04/2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de junio de 2015 a las 9:00 a.m., siendo diferida a solicitud de ambas partes en dos ocasiones, hasta que por auto de fecha 10/08/2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 03/11/2015, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL y el ciudadano FRANKLIN PORRAS, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO BARRIOS, en contra de las mencionadas co-demandados.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:

“…se inició a trabajar el 09 de septiembre de 2005, hasta el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual, fue despedido injustificadamente. Por lo que la relación de trabajo, tuvo una duración de 08 años, 08 meses y 12 días, (…); prestó servicios como Chofer, bajo las ordenes de la junta directiva de dicha Asociación Civil, y del propietario del vehículo que manejaba, identificado como IVECO, PLACAS AA 7371, 32 Puestos, propiedad de Franklin Porras, C.I. N° 17.753.021, Socio N° 24; el horario de trabajo fue de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., de lunes a sábado, cubriendo y conduciendo en la Ruta Llanito Cafetal; es el caso que el día 21 de mayo de 2014, fue despedido por el Presidente de la Asociación Civil Llanito-Cafetal. Al final de la relación de trabajo, la Asociación Civil, le canceló por concepto de Liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 36.94,00, debe tomarse como adelanto de prestaciones sociales, (…), Salario año 2013 Bs. 41.200 mensuales, igual a Bs. 1.373,33 diarios; por cuanto no le cancelaron nunca las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, (…); habiendo sido infructuosas todas las diligencias hechas para lograr que le reconocieran y le cancelaran tales conceptos y montos, no lográndolo, es por lo que demandamos a la ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL y conjuntamente y solidariamente al propietario del vehículo IVECO, PLACAS AA 7371, 32 Puestos, ciudadano Franklin Porras, antes identificados, para que pague a nuestro representado las siguientes: 1) Antigüedad 142 LOTTT; 2) Días adicionales antigüedad; 3) literal “b”, art. 142 LOTTT; 4) Indemnización despido Injustificado art. 92 LOTTT; 5) Vacaciones art. 192 y 195 LOTTT; 6) Bono Vacacional art 192 LOTTT; 7) Utilidades art. 132 LOTTT; Total demandado Bs. 1.580.230,15, menos adelanto de prestaciones Bs. 36.194,00; Total Adeudado Bs. 1.544.036,15, (…)”.-

ALEGATOS PARTE CO- DEMANDADOS
ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL
FRANKLIN PORRAS

En su oportunidad legal correspondiente esta co-demandada alegó lo siguiente:
“… como punto previo: Oponemos la falta de cualidad pasiva de nuestro representados; como defensa perentoria de fondo, (…); es importante destacar que ninguna de las partes demandadas tiene cualidad ene l presente juicio; ha sido sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Asociaciones Civiles, destinadas al transporte público, como es el caso de marras; reciben de parte de sus socios y avances, el pago de cuotas o aportes destinando una parte para el sustento de la misma Asociación; y otra parte destinada a ahorros de los asociados y avances; así se desprende de los estatutos de la asociación civil demandada; el Avance (Actor) efectuaba un pago a la Asociación Civil “Llanito- El Cafetal” que se corresponde a lo que se acostumbra denominar en el ámbito de las asociaciones de transporte público “finanzas”, que está constituida por seguros, fondo de ahorros y otros conceptos; conceptos estos que no son vinculantes a los fines de determinar la existencia o no de una relación laboral; (…), no se configura en el presente caso una relación de subordinación, por cuanto no existe prueba alguna que determine que nuestro poderdante haya sido quien pagaba al accionante la retribución por el servicio prestado, por el contrario, es el actor, quien pagaba su aporte a nuestra representada,(…); por otra parte el accionante demanda de manera solidaria al ciudadano FRANKLIN PORRAS, socio N° 24, como propietario del vehículo IVECO, siendo falso por cuanto la propietaria del vehículo que dice el accionante trabajaba como avance, pertenece a la ciudadana ROSALBA URREA HURTADO, C.I. N° 10.507.180, en consecuencia, no existe relación de naturaleza laboral entre el actor y Franklin Porras, (…); niego que el demandante haya prestado servicio como subordinado de mi representada Asociación Vivil el Llanito Cafetal y mucho menos que haya recibido órdenes de la Junta Directiva de la Asociación, toda vez que la actividad del demandante era de chofer avance y manejaba un vehículo propiedad de la ciudadana Rosalba Urrea Hurtado, y no como pretende involucrar al ciudadano Franklin Porras, como propietario del vehículo en cuestión; niego que haya cumplido un horario de trabajo de 5:00 a.m. 9:00 p.m., de lunes a sábados, (…); niego que haya sido despedido por el ciudadano Rafael Cuellar, quien fungía para ese momento como Presiente, (…); en consecuencia y mis representados no mantuvieron ninguna relación laboral con el demandante, es por ello que negamos que nuestros patrocinados deban cancelar las cantidades demandadas, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad aducida por la ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL y al ciudadano FRANKLIN PORRAS.- 2) La existencia de la relación laboral entre el demandante con la ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL y al ciudadano FRANKLIN PORRAS, y consecuencialmente la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengando y la forma de terminación de la relación laboral. Finalmente procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar, a saber: Antigüedad 142 LOTTT; Días adicionales antigüedad; literal “b”, art. 142 LOTTT; Indemnización despido Injustificado art. 92 LOTTT; Vacaciones art. 192 y 195 LOTTT; Bono Vacacional art 192 LOTTT; 7) Utilidades art. 132 LOTTT, intereses de mora e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:

Con el libelo promovió marcada “B” y “D”, desde el folio 09 hasta el 40, Planillas de cálculos de prestaciones sociales emanada de Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Acta Constitutiva de la Asociación Civil, quien Juzga observa que tales documentales nada aportan al proceso motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada 01 cursante al folio 88 promovió Carnet de Identificación, en los cuales se observa los siguientes datos: Nombre de la Línea, del accionante, C.I., fecha de vencimiento el primero en julio del 2013, y N° de socio 03, el segundo con fecha de vencimiento en noviembre de 2015 y como avance N° 16, estos fueron admitidos por la demandada, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada 02 cursante al folio 89 Constancia de Trabajo de fecha 11/06/2014, en los cuales se observa los siguientes datos: Nombre de la Línea, del accionante, C.I., fecha de vencimiento el primero en julio del 2013, Cargo Chofer y N° reavance 16, fecha de ingreso el 09/09/2005 y egreso el 21/05/2014, estos fueron admitidos por la demandada, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada 03 y 04, cursante a los folios 90 y 91 copias de comprobante de pago de fecha 22/10/2014, por la cantidad de Bs. 36.194,00, por concepto de pago de arreglo x 8 años de servicio, y copia del cheque, dicho paga fue corroborado mediante la pruebas de informes, además fue admitido por la demandada, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes documentales: Comprobante de pago N° 62 1014 de fecha 22/10/2014.- Este juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, y ésta consigno en la audiencia oral la original de dicho comprobante.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, y éste cumplió al consignarla, la parte actora manifestó su conformidad con la misma.- En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes; A la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN cuyas resultas cursan a los folios desde el 216 al 225 de la pieza principal, mediante la cual informan al Tribunal, que en fecha 22/10/2014, la demandada libró cheque por la cantidad de Bs. 36.194,00 al ciudadano JOSE RARRIOS LAVAREZ.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MANUEL EMILIANO GUERRERO, FRANKLIN JOSÉ RUIZ, ARTURO RODRÍGUEZ, ANTHONY JOSUE CHACIN PACHECO y CARLOS ARELLANO ROSALES.- Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos MANUEL EMILIANO GUERRERO, ARTURO RODRÍGUEZ, y CARLOS ARELLANO ROSALES razón por la cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana FRANKLIN JOSÉ RUIZ, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoces al actor; que fueron compañeros de trabajo en la asociación Civil; que al finalizara la tarde el conductor avance de lo recaudado cobraba para el 30% y el 10% era para el que era el recolector; que la directiva era la que fijaba la ruta a seguir; Repreguntas: Que el era colector de la Línea; que el le cobraba a los pasajeros y le entregaba el dinero al chofer, y el chofer le pagaba a el.-
En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano ANTHONY JOSUE CHACIN, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al actor y lo hizo en la línea; que era ayudante del chofer como colector; que el cobraba y le entrega el dinero al chofer; que el chofer le pagan el 30% y a el 10%; Repreguntas: Que trabajó en la línea en el año 2013; que trabajaba con el actor; que al final del día el propietario le pagaba y el chofer le pagaba el 10%.-

Este Juzgador observa que del análisis de los testigos, sus deposiciones sus afirmación sin lugar no aportan material suficientes como para determinar una relación de materia laboral, razón por la cual no le merecen fe suficiente a quien aquí decide, motivo por el cual lo desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
FRANKLIN PORRAS

Documentales:
Cursantes a los folios, desde el folio 96 al 99, Planilla de inscripción del ciudadano Franklin Porras, en la Asociación Civil demandada y poder otorgado por la ciudadana ROSALBA URREA HURTADO, al referido ciudadano.- Y estos por no poseer firma de la persona a quien se le opone, en consecuencia no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, al folio 100, comprobante de transacción Bancaria.- Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio 101, copia de Certificado de Registro de Vehiculo a Nombre de la ciudadana ROSALBA URREA HURTADO, en donde se evidencia la marca del vehículo “IVECO”, Placa: AA7371; y por ser este vehículo parte de la presente demanda, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada desde “D”, desde el folio 102 al 132, facturas y fotos.- Este Juzgador observa que tales instrumentales carecen de firma, logo sello húmedo de la persona a quien se le opone, en razón de ello, quien decide desestima su valoración todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL

Cursantes a los folios, desde el 141 al 154, de la pieza principal, marcada “B”, Copia de acta constitutiva de la Asociación Civil demandada, la cual fue inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 21, Tomo 24, protocolo 1° de fecha 05 de noviembre de 1974.- Tribunal observa que la misma no fue atacada por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “C” desde el folio 155 al 160, Reglamento de Trabajo Orden Disciplinario de la Asociación Civil demandada, dada su la naturaleza se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, desde el folio 163 al 167 Copia de acta Asamblea de la Asociación Civil demandada, la cual fue inscrita por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2015.- Tribunal observa que la misma no fue atacada por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Cursa a los folios 168 al 171 de la pieza principal, marcadas “E”, “F” y “G”, Listado de los Datos Relativos a los Socios y vehículos, y Listados de los Avances, autorizados de la Asociación Civil demandada.- Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe Dirigidas a la siguiente institución: 1) Oficina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) sede la California Caracas, cuyas resultas NO consta en autos, pero la demandada en la audiencia oral de juicio, desistió de la misma y fue homologado el mismo, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por el ciudadano FRANKLIN PORRAS y la ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL, sobre la base no tienen ni ha tenido ningún tipo de relación laboral con estas co-demandadas, por tal razón carecen de cualidad e interés procesal para sostener el juicio.
En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra los co-demandados aduciendo que prestó servicios subordinados como Chofer, bajo las ordenes de la junta directiva de dicha Asociación Civil, y del propietario del vehículo que manejaba, identificado como IVECO, PLACAS AA 7371, 32 Puestos, propiedad de Franklin Porras, C.I. N° 17.753.021, Socio N° 24, en este sentido este Juzgador considera pertinente resaltar el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

Sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte este Juzgador el criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo)”. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, y en vista de que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la prestación directa del servicio, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba en estos casos, donde se revierte al trabajador la carga de probar, que era chófer bajo las ordenes de la junta directiva de dicha Asociación Civil, y del propietario del vehículo que manejaba, identificado como IVECO, PLACAS AA 7371, 32 Puestos, propiedad de Franklin Porras, C.I. N° 17.753.021, Socio N° 24, y siguiendo el que Juzga este orden de ideas, cabe destacar la sentencia líder de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1218 de fecha 03 de agosto de 2.006 en un caso muy parecido al de autos, estableció textualmente lo siguiente:

“…En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, (…).-
En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

En el caso sub litem, y de la revisión del acervo probatorio traído por cada una de las partes al presente juicio, y conforme al criterio Jurisprudencial antes citados, se determina que no se configura una relación de trabajo ordinaria entre el demandante y la empresa demandada que presta servicios de transporte público, igualmente no quedó probado que el accionante prestara servicios para el ciudadano FRANKLIN PORRAS, ya que la unidad IVECO, PLACAS AA 7371, 32 Puestos, le pertenece a la ciudadana ROSALBA URREA HURTADO, y esta no fue demandada en el presente asunto, motivo por el cual, conlleva a quien aquí decide indefectiblemente a declarar Con Lugar la falta de cualidad alegada por los co-demandados y Sin Lugar la demanda, considerando inoficioso entrar a decidir el resto de los puntos objetos de la controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los co-demandados ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL y el ciudadano FRANKLIN PORRAS, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO BARRIOS, en contra de las mencionadas co-demandados.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO