REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-1080
PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.329.570.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RUIZ y GERMAN ACOSTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.9.978 y 93.923 respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA LA INDIA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A de fecha 13 de diciembre de 1956, posteriormente modificada según asiento inscrito en el Registro Mercantil II en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 18-A-Sgdo y sociedad mercantil ADMINISTRADORA INDIA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROBERTO PONTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 22.652.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2015 por los ciudadanos GUSTAVO RUIZ y GERMAN ACOSTA en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARAN, en contra de las sociedades mercantiles C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA LA INDIA inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A de fecha 13 de diciembre de 1956, posteriormente modificada según asiento inscrito en el Registro Mercantil II en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 18-A-Sgdo y ADMINISTRADORA INDIA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Pro.-En fecha 22 de abril de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 15 de julio del año en curso, folio (70) de la pieza Nro. 1 del expediente el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse mediación alguna, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 23 de julio de 2015 se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 23 de julio de 2015 se ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 30 de julio de 2015 se dio por recibido, siendo admitido el 4 de agosto de 2015 las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2015, fecha en la cual tuvo lugar ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio a los fines de llegar a un acuerdo amistoso. Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 vencido como se encontraba el lapso de suspensión se acordó fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 3 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m. a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, en contra de las demandadas C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA INDIA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que su representada comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Departamento de Honorarios Médicos y Coordinadora de Departamento de Seguros a partir del mes de febrero de 1987 teniendo un tiempo de servicio de 27 años y 5 meses devengando para ese entonces un salario de Bs. 27.670,00 mensuales bajo el concepto de Coordinadora de Honorarios Médicos, aduce que las horas extras y días feriados eran cancelados en recibos aparte del salario para evitar con ello, la incidencia en el cálculo de prestaciones sociales, que nunca le pagaron los días domingo y feriados ya que la empresa sólo acostumbraba a pagar los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones excluyendo el salario variable y horas extras sobre el salario fijo. Señala que por desempeñar el cargo de Coordinadora le eran cancelado mensualmente un salario variable bajo la figura de Bono mensual o Bono especial, aduce que a partir del año 2000 usaron la figura de causar una serie de préstamos mensuales los cuales eran cancelados bajo la figura de un excedente de utilidades con ello se evitaba la figura de incidencia salarial sobre el diferencial de sueldo, aduce que el sueldo fijo era depositado en una cuenta corriente y el variable era cancelado en efectivo, que su horario era de lunes a viernes de 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. con una hora de descanso entre 12:30 p.m. a 1:30 p.m. sin embargo por las funciones desempeñadas se vio en la obligación de trabajar las horas extras los cuales eran cancelados en forma oculta bajo la figura de honorarios retenidos, sostiene que como coordinadora de Departamento de Honorarios Médicos sus funciones eran: 1) La elaboración de pagos de los médicos en general específicamente la cancelación de honorarios médicos por concepto de hospitalización por emergencia y evaluación de los pacientes ingresado en el referido instituto médico, 2) Chequeo de facturas de cada uno de los pacientes ingresados por hospitalización o emergencia, 3) Elaboración de las facturas a cancelar por los médicos por hospitalización o emergencia , 4) Descargue de recibos dentro del sistema por parte de emergencias, 5) Elaboración y revisión de las órdenes de pago del personal médico, 6) Elaboración y revisión de los estados de cuenta de cada uno de los medios tanto hospitalización o emergencia, 7) Revisión y entrega de los informes correspondientes a solicitudes de estados de cuenta, reclamo por honorarios, falta de pago de honorarios de facturas canceladas por diferentes compañías de seguro, atención directa de cada uno de los médicos de la clínica etc, Sostiene que entre sus funciones como Coordinadora de Seguros se encontraba la de Coordinar, Ejecutar y verificar todos las facturas finales generadas por los pacientes por hospitalización y emergencia, Coordinación verificación y envío de las diferentes compañías de seguro, entrega de estatus de cada una de las facturas específicamente de cada compañía de seguros , elaboración de pago de reintegro de los pacientes de la compañía de seguros entre otros, que a finales de febrero de 2014 bajo la promesa de adelanto de prestaciones sociales y la expectativa de un nuevo cargo la empresa demandada le propuso la firma de su renuncia, que nunca le tomaron en cuenta las incidencias de un supuesto salario variable ni el pago de horas extras y guardias ya que las mismas eran canceladas en efectivo y cuando le cancelaban los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades los mismos eran cancelados sin tomar en cuenta las incidencias, que en fecha 30 de junio de 2014 la trabajadora se retiro en forma justificada demandando a la entidad de trabajo C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico bajo el Nro. de expediente 182549, que los pagos por concepto de comisiones eran incompletas ya que en su salario estaba basado en Bono mensual, bono especiales , bono por asignaciones, que para el momento de la terminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 20.854,73 y un salario promedio integral de Bs. 28.020,17. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
HORAS EXTRAS NO PAGADAS
DIAS FERIADOS SABADO Y DOMINGOS
DIFERENCIA VACACIONES
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
UTILIDADES
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCIÓN
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos: Que la parte actora fue contratada por Administradora India a fin de prestar servicios como Coordinadora de Honorarios Médicos en C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, aduce que la empresa Administradora India C.A. era una empresa encargada de inscribir a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagar todos los salarios durante el tiempo que presto sus servicios para el Instituto Diagnostico siendo el 31 de enero de 2014 cuando se hizo efectivo la fusión entre CAHID y Administradora La India C.A:
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que la parte actora ciudadana Tibisay Margarita Rodríguez Sulbaran comenzó a prestar servicios para CAHID (C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico) a partir del 4 de febrero de 1987 en el cargo de Coordinadora de Honorarios Médicos
-Que la parte actora laboro en el horario comprendido entre el día lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso intermedia entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m.
-Que la trabajadora llego a laborar horas extras, sábados y domingos los cuales fueron pagados oportunamente pudiendo ser verificado mediante recibos de pago.
-Reconoce que la parte actora tenía como función principal la elaboración de pagos correspondientes a médicos en general
-Admite que la parte actora coordinaba, verificaba y revisaba las facturas finales generadas por los pacientes tanto de hospitalización como de emergencia.
-Reconoce que en fecha 30 de junio de 2014 finalizo la relación laboral por carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2014.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que la parte actora haya prestado servicios como Coordinadora del Departamento de Seguros.-
-Rechaza que la parte actora tuviese una remuneración compuesta por dos salarios, uno fijo correspondiente a sus servicios como Coordinadora de Honorarios Médicos y otro variable a razón de un porcentaje que dependía de su eficiencia dentro de las labores asignadas en el cargo de Coordinadora de Departamento de Seguro
-Niega que la parte actora hubiera pactado y percibiera bonos mensuales, bonos especiales, bonos por otras asignaciones.
-Niega que la parte actora haya sido o pueda considerarse su condición de empleado a comisión.-
-Niega que la parte actora hubiera percibido pago alguno por concepto de comisiones u porcentaje.
-Niega que el pago de horas extras fueren pagados en recibos aparte de su salario, ya que de las pruebas consignadas le cancelaba todo lo que correspondía por prestación de servicio tales como horas extras, diurnas, nocturnas, guardias, días adicionales, feriados y domingo trabajados.-
-Niega que la parte actora haya tenido salario variable alguno
-Niega que exista alguna deuda con la parte actora por incidencia en el salario variable en los conceptos correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales.
-Niega que la parte actora hubiese ofrecido un nuevo cargo como Gerente de Servicios y que se le solicitara firmar una carta optar al cargo y que misma hubiese tenido que renunciar para poder optar al cargo.
- Rechaza que se le llamara en su periodo de vacaciones a los fines de su supervisión, seguimiento y control de personal.
-Niega que la parte actora haya laborado en horas extras diferentes a los recibos de pago, ya que su representada tiene una política estricta en relación al pago de horas extras.
-Rechaza que se le deban diferencias por concepto de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos.-
-Niega que la parte actora se haya retirado justificadamente, ya que la parte actora presenta carta de renuncia donde irrevocablemente renuncia a su cargo como Coordinadora de Honorarios, ya que lo cierto es que la trabajadora presento una carta de renuncia donde irrevocablemente renuncia a su cargo de Coordinadora de Honorarios.-
HECHOS NUEVOS
-La parte actora renunció de forma pura y simple a su cargo como Coordinadora de Honorarios Médicos sin ningún tipo de condición, así mismo aduce que la trabajadora recibió pago de antigüedad y compensación por transferencia año 1997.
-Aduce que la parte actora recibió varios adelantos de prestaciones las cuales se encuentran identificadas con las letras “D1”
-Así mismo aduce que si bien la parte actora trabajo las horas extras, domingo y feriados los mismos fueron pagados oportunamente tal como se evidencia en los recibos de pago de salario.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de ellas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se centran en los siguientes puntos: 1) La composición salarial percibida por la trabajadora a razón de comisiones y porcentajes que dependieren de su eficiencia dentro de las labores asignadas en el cargo de Coordinadora de Departamento de Seguro, así como el apercibimiento de bonos mensuales, bonos especiales y bonos por otras asignaciones, 2) El pago de horas extras pagados en recibos y que exista incidencia en el salario variable en los conceptos correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, 3) La forma de terminación de la relación laboral irrevocablemente renuncia a su cargo como Coordinadora de Honorarios, ya que a su decir la trabajadora presento una carta de renuncia donde irrevocablemente renunció a su cargo de Coordinadora de Honorarios, 4) La procedencia o no en derecho de las diferentes a los recibos de pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub examine antes explanado, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Marcados anexo 1 y 2 estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela a nombre de la parte actora correspondiente al periodo marzo 2004 y diciembre 2004. Dicha instrumentales fueron ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se estima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (4 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias emitidas por la Administradora La India, mediante el cual hace constar que la ciudadana Tibisay M Rodríguez presto servicio para la referida entidad de trabajo en el cargo de Coordinadora de Honorarios con último ingreso Bs. 9.230,00 mensual. Dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas y selladas por quien lo emana en razón de ello y tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta al folio 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador y de quien lo emana, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (16 al 46) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende comprobantes de egreso emitidos por administradora India C.A. correspondiente a vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2008, 2012, 2009-2010, 2009, vacaciones 1994-1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, todos ellos debidamente firmados por quien lo emana, en consecuencia quien decide le confiere valor a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
-Corre a los folios (47 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago por concepto de utilidades años 1997 1998, 1999, 2000, 2001, 2011 debidamente firmados por la trabajadora, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (55 al 107) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitido por Administradora India C.A. a beneficio de la trabajadora donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Sueldo quincenal, Bono de alimentación, Bono por asistencia, guardias, sábado y domingo, horas extras diurnas, feriados, horas extras nocturnas y las deducciones todas ellas debidamente firmadas por la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (108 al 118) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comprobantes de egreso a beneficio de la trabajadora por concepto de préstamo, debidamente firmado por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales 1) constancias de trabajo marcado con las letras C1 al C11, C7, C8 y C9, 2) Liquidación de Prestaciones Sociales marcado “L”, 3) comprobante de egreso y recibos de vacaciones marcado con las letras “V1 al V32”, 4) recibos de pago de utilidades, prestaciones, pago salariales y préstamos emanados por Hospitalización Instituto Diagnostico, marcados con las letras “U1 al U8”, “S1 al S52”, “P1 al P11”. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales objeto de exhibición señalando lo siguiente que fueron producidos todos y cada una de las documentales que tenían en su poder. Así las cosas, tras aducir la parte accionada en su oportunidad los alegatos y defensas correlativos a la exhibición quien decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco de Venezuela cuyas resultas constan a los folios (211 al 399) de la pieza principal del expediente, mediante el cual consta movimientos desde el mes de septiembre del año 2005 hasta julio diciembre del año 2014, de la cuenta número 0102-0104-77-00-01852927 perteneciente a la ciudadana Tibisay Margarita Rodríguez Sulbaran mediante el cual se evidencian los abonos de nómina de parte de la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-Marcada “C” se desprende al folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 2 cartas de fecha 30 de junio de 2014 mediante el cual renuncia al cargo de Coordinadora en el Departamento de Honorarios Médicos que venía desempeñando desde el año 1987. Dicha instrumental se encuentra firmada por la trabajadora en consecuencia se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (03 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 2 facturas emitidas por C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico donde se evidencia facturación por concepto de habitación y servicio, quirófano, derecho de admisión, medico residente honorarios, atención paramédica, servicio de historias médicas. Dichas instrumentales carecen de firma y sello húmedo de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” se desprende comprobante de egreso por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia firma conforme del trabajador. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Marcado “D1” corre a los folios (17, 19, 21, 22, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30,32, 33 y 34) del cuaderno de recaudos Nro. 2 donde se evidencia distintas solicitud de préstamo por concepto de adelanto de prestaciones a nombre de la parte actora, dicha instrumentales poseen firmas de la trabajadora como constancia de haberlo recibido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (18, 23, 31, 47, 48, 50, 66, 71, 91, 104. 121, 123, 125 al 128, 132, 141, 144 al 145, 148 al 150, 153, 155 al 159, 163 al 173) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2, 8, 10, 13, 15, 16, 23, 26, 29, 31 al 35, 43, 45, 47 al 49, 52, 54, 58, 59, 61 al 64, 66, 67, 71, 72, 74, 76 al 78, 81, 82,84 al 86, 88 al 91, 94, 96 al 98, 102, 105, 106, 108, 108, 110, 113, 114, 118 al 125, 127, 128 al 130, 132 al 134, 136 al 139, 141, 142, 143, 151 al 153, 157, 162, 164, 168. 178 las siguientes instrumentales solicitud de préstamo, comprobantes de egreso y recibos de pago las cuales fueron objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia no le otorga mérito probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (35 al 46, 49, 51 al 65, 67al 70, 72 al 90, 92 al 103, 105 al 120, 122, 124, 129 al 131, 133 al 140, 142 al 143, 146 al 147, 151 , 152, 154, 160, 161) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (3 al 7, 9, 11 al 12, 14, 17 al 22 24, 25, 27, 28, 30, 36 al 40, 44, 46, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 60, 65, 68, 69, 70, 73, 75, 79, 80, 83, 87, 92 al 93. 95, 99 al 101, 103, 104, 107, 111, 115 al 117, 126, 131, 135, 148, 149, 150, 154, 155, 156,) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago emitido por Administradora La India a beneficio de la parte actora por conceptos de sueldo, retroactivo aumento, Fideicomiso 2000/2001, días no trabajados, Ley de Alimentación y las deducciones. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “F” se desprende a los folios (140, 144, 145 al 147) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comprobantes de egreso por concepto de vacaciones 1994-1995, 1995-1996, 1998. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte accionada a la trabajadora al momento de prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Marcado “H” consta a los folios (158 al 161, 163, 165, 166, 167, 169, 170 al 177, 179 al 187) del cuaderno de recaudos Nro. 3 distintas solicitud de préstamo y comprobantes de egreso por concepto de préstamo de la empresa. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Aldo Villa , Zoraida Ramírez, Yanuere Alvarado, Ángel Barrios y Jiulianna Morao. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de sus pruebas en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana Tibisay Margarita Rodríguez Sulbaran presentes en este acto, los cuales señalan lo siguiente: Que desde que se inicio en el Instituto Diagnostico no tomaban en su sueldo horas extras más no se reflejaban en vacaciones y bono vacacional, que siempre se hacían guardias sábados y domingo, que siempre tenían que estar presentes cumpliendo guardias en esas horas extras, que los salarios trabajados no tenían incidencias dentro de su salario, que la empresa siempre daba bonos de producción y en efectivo, sostiene que entro muy joven a la institución , aduce que renunció esperando un cargo mejor, sostiene que manejaba dos (2) departamentos uno correspondiente a la parte médica y otro a la parte de seguro.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de oído los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: : 1) La composición salarial percibida por la trabajadora a razón de comisiones y porcentajes que dependieren de su eficiencia dentro de las labores asignadas bonos especiales, bonos por otras asignaciones y el pago de horas extras y en consecuencia su incidencia en el salario variable en los conceptos correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, 2) La forma de terminación de la relación laboral de la renuncia al cargo como Coordinadora de Honorarios, ya que a su decir, la trabajadora presento una carta de renuncia donde irrevocablemente renunció a su cargo de Coordinadora de Honorarios, 3) La procedencia o no en derecho de las diferentes a los recibos de pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar la composición salarial de la trabajadora durante la prestación de sus servicios, en este sentido la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que le eran cancelado mensualmente un salario variable bajo la figura de Bono mensual o Bono especial y a partir del año 2000, su sueldo fijo era depositado en una cuenta corriente y el variable era cancelado en efectivo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que la parte actora tuviese una remuneración compuesta por dos salarios, uno fijo correspondiente a sus servicios como Coordinadora de Honorarios Médicos, y otro variable a razón de un porcentaje que dependía de su eficiencia dentro de las labores asignadas en el cargo de Coordinadora de Departamento de Seguro, así mismo niega que parte actora hubiera pactado y percibiera bonos mensuales, bonos especiales, bonos por otras asignaciones.
En el caso sub iudice la parte actora pretende el pago de unos pasivos laborales sobre la base de una porción variable denominado bono único denominado (Comisiones), supuestamente cancelado mensualmente y en efectivo a su representada, resulta importante dejar claramente establecido que se trata de un hecho traído a los autos por la parte actora el cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, aduciendo que durante la prestación de su servicio sólo percibía un salario fijo. Así las cosas, es importante señalar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):
“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”
De lo antes expuesto, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de comisiones por parte de las demandadas, en este sentido, observa quien decide que solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario fijo, no observándose en estos documentos donde se cancelaren comisiones u Bono único y tras no haber demostrado con elementos probatorios fehacientes la presunción o pago de tales conceptos, se declara su improcedencia en derecho.-Así se establece.-
En relación a la naturaleza salarial devengada por la trabajadora en los conceptos de horas extras, feriados, sábados y domingos trabajados, de la revisión del acervo probatorio traído por cada una de las partes, específicamente de los recibos de pago a favor de la actora, se desprende que cada vez que se causaba las horas extras, así como la prestación de servicio por parte de la trabajadora tal es caso de los días feriados y domingos, la empresa le cancelaba en forma oportuna el pago de tales concepto y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón de ello, mal puede pretender su pago. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, tomando en cuenta las documentales promovidas por cada una de las partes, relativo a los recibos de pago cursante a los folios (131 y 135) del cuaderno de recaudos Nro. 3 a beneficio de la parte actora debidamente firmados por ella y adminiculado a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela cursante a los folios (211 al 399) de la pieza principal del expediente, este Juzgador establece que la parte actora devengaba exclusivamente un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 6720,00. Así se establece.-
Con respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, la parte actora sostiene que su representada renuncio el 30 de junio de 2014 justificadamente sobre el ofrecimiento de su adelanto de prestaciones sociales y la expectativa de un nuevo cargo propuesto a su decir, por la empresa demandada, caso contrario la representación judicial de la parte niega que la parte actora se haya retirado justificadamente, ya que presento carta de renuncia donde irrevocablemente renuncia a su cargo como Coordinadora de Honorarios. De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende al folio (2) del cuaderno de recaudos Nro. 2 carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2014, debidamente firmada por la trabajadora y reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, mediante el cual la ciudadana Tibisay Rodríguez renuncia al cargo que venía desempeñando y adminiculado a la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio a la parte actora, claramente señalo en una de sus deposiciones que había renunciado al cargo recaído en su persona, motivos que conducen a quien aquí decide a determinar que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la trabajadora. Así se establece.-
Por otra parte, con relación a los conceptos correspondientes a: horas extras, días feriados sábados y domingos, vacaciones, bono vacacional periodo 1999-2006, 2008,2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, utilidades, prestaciones sociales sobre la base del salario variable por efectos de retención, tales conceptos son totalmente improcedentes en derecho al haber quedado previamente establecido en el cuerpo de la sentencia, que la parte actora durante la prestación de su servicio generaba sólo un salario fijo por la cantidad de Bs. 6.720, por lo que mal puede pretender pago alguno sobre tales conceptos. Así se establece.-
En lo relativo a los conceptos correspondientes a VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1997, 1998, 2007 Y 2008, observa este Juzgador la parte actora reclama su pago tras no constar a los autos cancelación alguna por parte de la empresa demandada. De la revisión de los autos no consta elemento probatorio fehaciente que determine su cancelación en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1997-1998, 2007, 2011: Se toma como base al salario normal devengado para la fecha del termino de la relación laboral, de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones y bono vacacional mas los días adicionales, como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:
VACACIONES 1997
15 días *Sal diario (224)=Bs.3360
VACACIONES 1998
16 días *Sal diario (224)=Bs.3584
BONO VACACIONAL 1997
7 días *Sal diario (224)=Bs.1568
BONO VACACIONAL 1998
8 días *Sal diario (224)=Bs.1792
VACACIONES 2007
25 días *Sal diario (224)=Bs.5600
VACACIONES 2011
29 días *Sal diario (224)=Bs.6496
BONO VACACIONAL 2007
17 días *Sal diario (224)=Bs.3808
BONO VACACIONAL 2011
21 días *Sal diario (224)=Bs. 4704
Lo que suma un total general a cancelar por estos conceptos la cantidad de Bs. 30.912,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado con relación a la indemnización por despido injustificado en aplicación del art. 92 LOTTT, pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que la demandada de manera unilateral dio por terminada la relación de trabajo sin causa justificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.-En el caso sub iudice y en el cuerpo de la sentencia, quedo determinado que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo y no por despido, lo que hace improcedente el concepto demandado.-Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 28/04/2015, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación salario.-ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 30/06/2014, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el mes de agosto de 2015, razón por la cual se deja constancia que dicho cálculo se hace desde la renuncia de la trabajadora a saber, 30/06/2014 , y da como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 6.487,20, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, en contra de las demandadas C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA INDIA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
|