REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-003334.-
DEMANDANTE: HEILYN HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.197.274.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037.-

PARTE CODEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el Nro.80, Tomo 78-A-Cto y SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 1032-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FREDDY ALVAREZ BEERNE, FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ Y YULI CORDERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.040, 9.946 y 78.587 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana HEILYN CAROLINA HERNANDEZ ESCALANTE debidamente asistido por los ciudadanos MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L. y SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN C.A. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitido en fecha 26 de noviembre de 2014. Posteriormente el 01 de junio de 2015 (fol. 53 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de ello dicho Tribunal declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. En fecha 2 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015. Por auto de fecha 9 de junio de 2015 este Tribunal oyó el recurso de apelación y ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo. En fecha 5 de junio del año en curso el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo declaro Con Lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 1 de junio de 2015 en consecuencia se ordeno la reposición de la causa al estado que el Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación. Por auto de fecha 10 de julio de 2015 el Juzgado Superior in comento ordeno la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo recibido el 13 de julio de 2015 y en consecuencia se fijo oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el 10 de agosto de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada sociedades mercantiles Garden Park La Castellana S.R.L. y Representaciones Wong Montalbán S.R.L. En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda y por auto fechado 17 de septiembre de 2015 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal lo dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 las pruebas las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HEILYN HERNANDEZ, en contra de las demandadas GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L., y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en fecha 08 de abril de 2000 en el cargo de Cajera a tiempo indeterminado en forma permanente indeterminado e ininterrumpido en la empresa Garden Park La Castellana S.R.L. siendo posteriormente trasladado a la empresa Wong Express en el cargo de Gerente de Tienda, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.000 más un bono mensual por la Bs. 3.000, sostiene que devengaba en las siguientes jornadas de trabajo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. en la empresa Garden Park La Castellana y de 10:30 a.m. a 9:00 p.m. en la entidad de trabajo Wong Express con sede en plaza las américas y Representaciones Wong Montalbán en el horario de 9:00 a.m. a 8:45 p.m. hasta el 15 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada con un tiempo de servicio de 11 años, 9 meses y 7 días, aduce que cuando faltaba algún personal la entidad de trabajo Garden Park suplían esas faltas trasladándose a dicho local, sostiene que los trabajadores de la empresa Representaciones Wong Montalbán le fue concedido vacaciones colectivas debiendo reincorporarse a sus labores habituales el 9 de enero de 2012, que las empresas Garden Park La Castellana S.R.L. y Representaciones Montalbán ejercieron la administración conjunta, así mismo tienen un control común ejercido por el ciudadano Yuman Lei Araya, sostiene que el personal que laboraba en la sede de la empresa no había acudido a sus labores habituales siendo imposible abrir en esas condiciones el local y es en fecha 13 de enero de 2012 donde le fue informado a la empresa arrendadora que el local estaría cerrado por motivos de trabajos internos, que posteriormente en fecha15 de enero de 2012 el local donde prestaba servicio permanecía cerrado y aunado al hecho que su jefe no atendía sus llamadas le ofreció pagar sus prestaciones sociales sin embargo nunca llego a presentar nunca su liquidación, en razón de ello, acudió por esta vía a los fines de hacer efectivo el pago de sus pasivos laborales, en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL
SALARIOS CAIDOS (1/1/2012 AL 18/11/2014)
INTERESES E INDEXACCION
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la acción contra su representada se encuentra prescrita tras haber dejado de prestar servicio desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2014, transcurriendo más de once (11) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, sostiene que su representada formaba parte de la Unidad Económica en los fondos de comercio Wong Montalbán y Wong Express, que no existe la unidad económica entre su representada y Representaciones Wong Montalbán.-

HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que la parte actora comenzó a prestar servicios en el fondo de comercio denominado Restaurant Chez Wong desde el 8 de abril de 2000 hasta el 7 de mayo de 2002 , con último salario de Bs. 700,00 en el horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. disfrutando su hora de almuerzo y hora de descanso.

HECHOS NEGADO:
-Niega rechaza y contradice la existencia de un dominio accionario de Garden Park La Castellana y los órganos de administración conformado por personas diferentes, ya que sus accionistas son distintos con diferentes denominaciones, por lo que no se llenan los extremos establecidos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
-Rechaza los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como salarios caídos, intereses e indexación.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción aducida por la parte demandada en caso de declararse improcedente este Tribunal pasará a analizar el mérito del asunto dilucidando 2) La existencia o no de la unidad económica y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para la valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Cursante a los folios (84 al 97) de la pieza principal del expediente registro mercantil de la entidad de trabajo Representaciones Wong Montalbán donde se desprende los estatutos de la empresa. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la composición accionaría de la referida entidad de trabajo. Así se establece.-
-Marcados “C”, “D”, “E” y “F” cursante a los folios (98, 99, 100, 101) de la pieza principal del expediente se desprende constancias de los meses junio de 2000, julio 2007, febrero de 2011 y 18 de julio de 2011 emitidas por las entidades de trabajo Chez Wong y Wong Express, mediante los cuales hace constar que la ciudadana Heilim Carolina Hernández presto servicios desde las fechas 08 de abril de 2000 y 03 de enero de 2005 en los cargos de Cajera y Gerente de Tienda. Quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el sueldo y la prestación de servicio en las referidas entidades de trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (102) del expediente relación de nómina correspondiente al año 2011 de la empresa Representaciones Wong Montalbán, dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de la empresa que lo emana, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre carta de fecha 13 de enero de 2012 dirigida al ciudadano Yuman Ley mediante el cual solicita por escrito que le informe sobre los referidos sueldos y salarios correspondientes al mes de enero y notifica que su negocio estará cerrado por motivos de trabajos internos que no se realizaron en el periodo de vacaciones. Dicha instrumental emana de su propia parte actora, en razón de ello, atenta contra el principio de alteridad que prevé que nadie puede fabricar su propia prueba, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “I” consta comunicación del mes de enero del año 2012 emitida por el Director de Representaciones Wong Montalbán mediante el cual notifica que por motivos de trabajo interno permanecerán cerrados aproximadamente una semana. Dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “J” riela a los folios (105 al 122) de la pieza principal del expediente contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Planeta Universitario C.A. y Representaciones Wong Montalbán debidamente firmado por cada una de las partes. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en razón de ello, le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (123 al 142) de la pieza principal del expediente copia de sentencia emitida por los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio y Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad de trabajo Planeta Universitario C.A. y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Planeta Universitario, cuyas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuyas resultas constan a los folios (204 al 262) de la pieza principal del expediente de los estatutos sociales de la entidad de trabajo Garden Park La Castellana. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcado “B” se evidencia los siguientes documentos: Copia simple del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente a los estatutos sociales de la empresa Garden Park La Castellana, copia simple de comprobante de Registro de Información Fiscal y actuaciones correspondiente al asunto AP21-L-2012-5172 mediante el cual desiste del procedimiento. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido impugnada ni desconocido por la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ismael Navarro Marguien González y Yulán Ley Araya. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana Heylin Carolina Hernández Escalante presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que prestaba servicio desde Chez Wong Restaurant ubicado en la Plaza La Castellana comenzando a prestar sus servicios el 8 de abril de 2000 hasta el año 2004, que en ese mismo año quedo embarazada hasta el 23 de junio de 2004 fecha en la cual quedo embarazada y tuvo a su bebé, incorporándose a finales de octubre de 2004 y para ese entonces era asistente administrativa, que el patrono había adquirido un local en plaza Las Américas llamado Wong Express como Gerente de Tienda, que su jefe inmediato era Yuman Ley. Posteriormente prestó servicios en plaza Las Américas ubicado en la feria de la Universidad hasta el 31/12/2004 y luego decide llevarla a Representaciones Wong ubicado en Montalbán el 3/01/2005 culminando como Gerente de Tiendas en Representaciones Montalbán, que luego el 5/01/2012 llamo a su jefe y se comenzó a entrevistar a las personas pasando luego una carta comercial por remodelación al Centro Comercial –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar las defensas perentorias correspondientes a: 1) La prescripción de la acción y 2) La existencia o no de la unidad económica, en caso de declararse improcedentes seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto, determinando la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.-
En este mismo orden de ideas, con relación a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante el cual sostiene que la acción contra su representada se encuentra prescrita tras haber dejado de prestar servicio desde el 7 de mayo de 2002 y hasta el 3 de diciembre de 2014 fecha de notificación de la demandada, transcurriendo más de once (11) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda. Este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por las parte codemandadas y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De tal manera, y conforme a los criterios parcialmente transcritos y lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas referida a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción.
En el caso sub examine quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral finalizo el 15 de enero de 2012, caso contrario la representación judicial de la parte demandada adujo en su contestación, que la prescripción de la acción comenzó a correr desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2014 y no consta que en dicho lapso que hubiera interrupción de la prescripción.

Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio promovida por la parte actora, se evidencia específicamente constancias de trabajo emitidas por las empresas Chez Wong y Wong express correspondiente a los años 2000, 2007 y 2012, suscrita por el ciudadano YUMAN LEY WONG, en su carácter de Gerente de las demandadas, y debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde se evidencia la continuidad de la prestación de servicio por parte de la actora hasta el 15 de enero de 2012. Así mismo de la revisión del sistema Iuris se desprende demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada en fecha 13/12/2012 por la ciudadana Heilyn Hernández contra la parte demandada, signado bajo el Nro. AP21-L-2012-005172, la cual fue declarada desistida el Tribunal Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de marzo del 2014, por la no comparecencia de la accionante a la audiencia preliminar, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se aplica en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, debiendo extender ese efecto a la prescripción decenal vigente.

Así las cosas, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente en relación a la prescripción de la acción:

“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual manera el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras reseña lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

A) Por la introducción de la demanda judicial aunque se haga ante un juez o jueza incompetente.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, resulta oportuno el comentario realizado por el laboralista Juan García Vara, en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, que señala lo siguiente en relación a la figura de prescripción:

“El literal a) de la norma señala que se interrumpe la prescripción “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente. De esta manera, pareciera que el único requisito exigido es que se interponga la acción, sin necesidad de hacerlo del conocimiento de la contraparte como se exigía en la LOT…El literal b) nos presenta como forma de interrupción de la prescripción, cuando la contraparte del trabajador sea la República u otros entes de la administración pública nacional, estadal o municipal centralizado o descentralizado, la presentación del reclamo ante el organismo ejecutivo correspondiente. Esta reclamación interrumpe la prescripción porque pone en mora al deudor debiendo reiniciarse el computo de un nuevo lapso de prescripción y así sucesivamente, hasta que el trabajador acuda a la vía jurisdiccional y se logre la notificación del patrono…el literal c) trae como otra forma de interrupción de la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo sin que se exija, como lo fue en la LOT la notificación de la contraparte del reclamante, es decir la notificación del reclamado…el hecho de presentar por ante la autoridad administrativa del trabajo un acuerdo de transacción a los efectos de la homologación correspondiente que, dependiendo de su contenido, pudiera considerarse suficiente para interrumpir la prescripción a favor de otros trabajadores …d) señala como otras causas validas para interrumpir la prescripción las señaladas en el Código Civil”.

Por todo lo antes expuesto, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, tras haberse determinado la continuidad de la relación laboral hasta el 15 de enero de 2012 y al existir interrupción de la acción con la demanda intentada en fecha 13/12/2012 donde consta resolución de fecha 9/03/2014 por el Tribunal de Sustanciación antes descrito y tomando en cuenta que la fecha de interposición de la presente acción fue el 19/11/2014, a los fines de computar en ella la prescripción decenal, resulta improcedente la prescripción de acción invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se Decide.-

Por otra parte, en lo atinente a la existencia o no del Grupo económico aducido por la parte actora, tras señalar en su escrito de demanda que las empresas Garden Park La Castellana S.R.L.y Representaciones Montalbán ejercieron la administración conjunta, así mismo tienen un control común ejercido por el ciudadano Yuman Ley Araya, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo tal alegato señalando en su escrito de contestación que no existe la unidad económica entre su representada y Representaciones Wong Montalbán ya que la existencia de un dominio accionario de Garden Park La Castellana y los órganos de administración esta conformado por personas diferentes, y sus accionistas son distintos con diferentes denominaciones, por lo que no se llenan los extremos establecidos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”
Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad que para que exista una unidad económica, deben cumplirse con ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así como la aplicación en forma unísona de la denominación, marca y emblema por parte de ambas empresas y su realización de actividades en forma conjunta, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en este caso el Trabajador, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas, establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo reitera la Sentencia Nro. 419, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, el cual señala lo siguiente:

“1)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Criterio jurisprudencial ampliamente ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo
En el caso sub iudice, tomando en cuenta los dispositivos y las sentencias antes descritas, quien decide observa, que existe identidad entre sus accionistas en su (YUMAN LEY WONG carácter de Gerente o Director), órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así mismo, se evidencia en autos que las mismas han realizado actividades en forma conjunta, en consecuencia, quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la existencia del grupo de empresa.-Así se decide.-

Por otra parte, con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación, Este Juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos, motivo que conducen a este Juzgador a declarar su procedencia en derecho sobre la base de los siguientes parámetros:
En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 11 años, 09 meses y 7 días.-

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEGRAL
15/01/2012 Bs 6.000 Bs 200 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00


ANTIGÜEDAD= 360 Días X Salario Integral de Bs. 225= Bs. 81.000 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, la cual arrojó a cálculo realizado la cantidad de Bs. 6.435,76, el cual se ordena cancela a la demandada por el referido concepto. Así se establece.-
INDEMNIZACION POR DESPID O INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena su pago por la cantidad de Bs. 81.000, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

En relación al reclamo de los salarios caídos pretendido por la parte actora, este Juzgador no observa del cúmulo de pruebas aportados por las partes, procedimiento administrativo o sentencia condenatoria sobre los mismos, y al no determinar de donde provienen los mismos, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 15 de enero de 2012 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria ya incluida la antigüedad por la cantidad de Bs. 173.301,12, el ciual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 11/03/2015, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación salario.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 15/01/2012, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el mes de agosto de 2015, razón por la cual se deja constancia que dicho cálculo se hace desde la renuncia de la trabajadora a saber, 15/01/2012, y da como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 53.635,99, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HEILYN HERNANDEZ, en contra de las demandadas GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L., y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO