REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000951.-

DEMANDANTE: JOSE LUIS BELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V.15.834.209.-

APODERADO JUDICIAL: NIEVES BAUTISTA Inpre-abogado 25.012.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1985 bajo el Nro. 72, tomo 67-A.Sgd.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAUL FREITES Inpre-abogado 44.967.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS C ONCEPTOS.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE LUIS BELLO VALERA, asistido por el abogado NIEVES BAUTISTA Inpre-abogado 25.012, en contra de la sociedad mercantil demandada CORPORACION TELEVEN, C.A.- En fecha 15 de junio de 2015 el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente el 19 de febrero del año en curso el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de Junio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.- En fecha 25 de junio de 2015, se ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. Verificado el Tramite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto quien por auto de fecha 01 de julio de 2015 se dio por recibido y en fecha 6 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 08 de marzo del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de septiuembre de 2015 a las 2:00 p.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia, siendo homologado por este Tribunal. Así mismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y se mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS BELLO VALERA, en contra la demandada CORPORACION TELEVEN C.A..- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…De la prestación del servicio del demandante es de Chofer Asistente, (Asistente de Cámara), adscrito al Dpto. de Trafico, en la Gerencia de Instalaciones, lo cual debe ser reconocido por la accionada por Dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva, (…); tiempo de servicio 11 años, 4 meses, desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2015; del horario semanal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; la empresa ha debido de pagarle las dos (2) especialidades laboradas al mismo tiempo, pero le pagaba una sola contrario a lo establecido en la cláusula 65 y 69; ultimo salario mensual Bs. 5.753,00, Diario Bs. 191,77; Salario integral Bs. 9.195,90 y diario Integral Bs. 306,53; es el caso que el día martes 31 de marzo de 2015 arribé a las 8:30 de la mañana a mi sitio de trabajo, repentinamente me desalojaron del canal cuando eran aproximadamente las 10:30 de la mañana; y el día miércoles 1° de abril al comparecer nuevamente a mi sitio para enterarme de lo sucedido, (…), al imputarme falsamente 14 faltas injustificada en el recibo de pago del mes de marzo de 2015 y constituye un despido indirecto, (…); de los conceptos adeudados por la empresa: POR DUALIDAD DE FUNCIONES: 1) Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT., Bs. 101.154,90, por concepto de 330 días; 2) Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales Bs. 6.743,66; 3) art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales Bs. 6.130,60; 4) Articulo 92 de la LOTTT, le corresponde una indemnización por despido Injustificado de Bs. 101.154,90; 5) Le adeuda la suma de Bs.321.300,00 por concepto de 2.856 Cesta Ticket, por Dualidad de Funciones; 6) La accionada le adeuda la suma de Bs. 118.014,05 por concepto de 385 días de Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc.; 7) La accionada le adeuda la suma de Bs. 3.746,05 por concepto de 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; 8) La accionada le adeuda la suma de Bs. 148.360 por vacaciones cumplidas 484, Cláusula 21 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc.; 9) La accionada le adeuda la suma de Bs. 4.709,32 por concepto de 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; 10) La accionada le adeuda la suma de Bs. 12.843,60 por concepto de 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 Con. Colc; 11) La accionada le adeuda la suma de Bs. 1.255.240,35 por concepto de sueldos no pagados en su oportunidad por dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 Con. Colc., por haber desempeñado dos (2) cargos a la vez o al mismo tiempo el cargo de chofer y de Asistente de Camara al mismo tiempo; 12)La accionada le adeuda la suma de Bs. 22.000,00 por concepto de 11 años cumplidos pago por compensación por dotación Cláusula 64 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; NO POR DUALIDAD DE FUNCIONES: 1) Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT., Bs. 101.154,90, por concepto de 330 días; 2) Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales Bs. 6.743,66; 3) art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales Bs. 6.130,60; 4) Articulo 92 de la LOTTT, le corresponde una indemnización por despido Injustificado de Bs. 101.154,90; 5) La accionada le adeuda la suma de Bs. 3.746,05 por concepto de 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec; 6) La accionada le adeuda la suma de Bs. 4.709,32 por concepto de 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec.; 7) La accionada le adeuda la suma de Bs. 12.843,60 por concepto de 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes alegatos en su escrito de contestación:

“…Es importante tener presente que uno de los basamentos principales de la demanda es una muy arbitraria interpretación de la cláusula 69 del actual contrato colectivo vigente denominada Dualidad de Funciones, (…), necesariamente da a entender que esta figura es aplicable para aquellos casos en los cuales un mismo trabajador y dentro de un determinado lapso, desempeña un cargo diferente para el cual fue contratado, (…). En estos supuestos y para aquellos trabajadores que realmente les corresponda, a referida norma acuerda de salario proporcional a las labores prestadas en cada especialidad. El actor pareciera olvidar que los cargos que desempeñó fueron el de Operador de Transmisiones y posteriormente el de Chofer-Asistente, en el entendido que este último es un cargo particular y especifico así denominado. No se trata de dos cargos diferentes, lo cual le excluye per se de la pretendida dualidad de funciones, (…); el actor confunde el espíritu de justos y equitativos pagos proporcionales acordados a aquellos trabajadores a quienes ciertamente les corresponda la aplicación de la cláusula de dualidad de funciones, (…); acepto que trabajó bajo un régimen de subordinación desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 06 de abril de 2015, y que su último cargo fue el de Chofer Asistente, (…); es de resaltar que las funciones del Chofer-Asistente consisten en trasladar de Tráfico a los equipos de prensa hacia los lugares que les sean indicados por el Departamento de Tráfico, y estando ene lugar de destino, mientras el vehículo se encuentra aparcado, estos trabajadores asisten al personal técnico con la instalación, preparación, utilización y desmontaje de las cámaras, en vez de permanecer inactivos hasta que se presente el traslado de retorno al canal. De allí es que se creó este cargo especifico de Chofer – Asistente; la cláusula 69 de la Convención Colectiva 2009-2012, la cual es denominada “Dualidad de Funciones”, establece que cuando un mismo trabajador desempeña un cargo a favor de mi representada en un mismo periodo y que sea diferente de aquel para el cual fue contratado, se le garantizará al respectivo prestatario de servicio, el pago proporcional de los salarios correspondiente a cada cargo desempeñado. Es decir, no estamos ante una norma que establece una duplicidad plena de salarios, ni multiplica los efectos de la relación laboral, (…); y tal como el mismo demandante ha aceptada en su libelo de demanda, para el lapso reclamado, el último salario integral asignado a los chóferes de mi representada sería de Bs. 9.195,90, y el de los asistente de cámara sería de Bs. 9.195,90, (…); es necesario negar en toda y en cada una de sus partes- con excepción de los particulares que han sido previamente aceptados en capitulo separado, tanto en los supuestos de hechos alegados, como en el presunto derecho en el que pretende ampararse el ahora demandante; Niego: que se adeude o pueda adeudar la cantidad de (…): Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT., por concepto de 330 días; Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales; art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales; Articulo 92 de la LOTTT, le corresponda una indemnización por despido Injustificado; por concepto de 2.856 Cesta Ticket, por Dualidad de Funciones; por concepto de 385 días de Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc.; por concepto de 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; por vacaciones cumplidas 484, Cláusula 21 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc.; por concepto de 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; por concepto de 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 Con. Colc; por concepto de sueldos no pagados en su oportunidad por dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 Con. Colc., por haber desempeñado dos (2) cargos a la vez o al mismo tiempo el cargo de chofer y de Asistente de Cámara al mismo tiempo; por concepto de 11 años cumplidos pago por compensación por dotación Cláusula 64 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; y por concepto de Prestaciones Sociales art. 108 y 142 (…); Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales; 3) art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales; 4) Articulo 92 de la LOTTT, le corresponde una indemnización por despido Injustificado; 5) por concepto de 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec; por concepto de 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec.; por concepto de 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec., ni por concepto alguno; Ante este particular demandado, al cual el actor ha denominado (no por dualidad de Funciones) y (por dualidad de Funciones), se hace necesario señalar que el ahora demandante recibió sus prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación de trabajo que le unió a mi representado, (…); que adeude o pueda adeudar la cantidad de Bs. 2.119.651,90, ni cantidad alguna de dinero o bienes por supuestos incumplimiento de contrato colectivo, ni por dualidad de funciones, ni por concepto alguno, (…), que adeude la cantidad de Bs. 2.356.134,93 ni cantidad alguna de dinero o bienes por supuestos incumplimiento de contrato colectivo, ni por dualidad de funciones, ni por concepto alguno,, (…)”.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar como: 1)
Determinar la procedencia o no de la Dualidad de Cargo alegada por el accionante en su escrito libelar.- 2) Analizado el primer punto, seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto delimitando la procedencia o no en derecho del despido Los salario percibidos por la parte actora como contraprestación de sus servicios y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda, y demás pasivos laborales, cuya carga probatorio recae en cabeza de la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Se desprende a los folios desde el 03 al 06, marcados desde la “A-1” al “B4” del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación librada en fecha 09/07/2012, por el ciudadano Wilfredo González, a la Gerente de Recursos Humanos, solicitando la descripción del cargo de Chofer-Asistente, de las resultas de dicha solicitud por parte de la Gerente de Recursos Humanos y Ficha de Descripción de Cargos, se detallan la funciones de un Chofer – Asistente, de las cuales la parte demandada admitió, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “D”, cursante desde el folio 07 al 55, Convención Colectiva de trabajo, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Televen C.A., (Sintratediez), y la empresa demandada, en cuanto a la misma la Sala Social determinó lo siguiente:

”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Juzgador que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Marcada “E5”, cursante a los folios 56 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación emanada por la demandada Televen para el ciudadano Wilfredo González.- Dicha instrumental esta dirigida a una persona tercera al presente asunto, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende a los folios desde el 58 al 102, marcados desde la “M-1” al “N-2” del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago a nombre del ciudadano JOSE LUIS BELLO, los cuales fueron admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Exhibición de documentos. De las siguientes instrumentales: Recibos de pago marcados con las letras “M-1”, “M-2” y “M-3”, Anexo “B-2“ comunicación de fecha 13 de julio de 2012, Anexo “B-3” y Anexo “B-4” que comprende Ficha Descriptiva del Cargo, recibos de pago marcados con la letra “N”, recibos de pago marcados “Anexo N-2” contentivo a solicitud de vacaciones, marcados “Anexo N-1” recibos de pago por concepto de utilidades y Finalmente instrumental marcada con la letra “B” que comprende contrato de trabajo por Tiempo determinado de fecha 21 de noviembre de 2013. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: “Admito todas las documentales solicitadas a exhibir”.- Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada al reconocer las mismas, por tal motivo no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimonial del ciudadano GONZÁLEZ MEZA WILFREDO JOSÉ, a repreguntas formuladas el mismo señaló que posee demanda interpuesta por ante otro Juzgado y por los mismos conceptos aquí demandado, lo que permite a este sentenciador en determinar, que el testigo en estudio posee interés de las resultas del presente asunto, motivos por los cuales este Juzgador desestima el mérito probatorio del mismo conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

-Se desprende a los folios desde el 105 al 107 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “A” y “B”, Planilla de Solicitud de Empleo y Contrato de Trabajo nombre de la parte actora debidamente firmados por éste, y por no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones y parámetros que dieron lugar a su contratación dentro de la demandada.- Así se establece.-

Se desprende al folio 108 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, documental denominada “Rol Agrupador Asistenciales Técnicos Operativos”, y esta por carecer de firmas de la parte a quien se le opone, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 109 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “D”, memorándum de fecha 07/07/2066, emanado por la demandada y suscrita por el ciudadano ALEJANDRO COITO, en su carácter de Jefe de Satélite y Microondas, en el cual solicita cambio de cargo del ciudadano JOSE BELLO, de Operador de Transmisión de la Estación Baruta para Chofer-Asistente, y por ser un hecho admitido por el actor, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Se desprende a los folios desde el 110 al 130 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “E”, recibos de pago por Liquidación de vacaciones , Bono Vacacional y Solicitud de vacaciones, de los periodos, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2007, 2006, 2005, documentales que no fueron atacadas en su oportunidad legal, y además están suscrito por la parte a quien s ele opone, en consecuencia, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado “F” y “G”, cursante desde el folio 131 al 204, del cuaderno de recaudos N° 1, promovió Convenció Colectiva del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Televen C.A., (Sintratediez), y la empresa demandada, periodo 2009 y 2006-2009.- Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente, por lo cual se reitera el criterio anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 122 al 165 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que el actor se encuentra registrado en dicha Institución Bancaria en el Plan de Nomina Corporación Televen, C.A., bajo el N° 0134-0054-71-0541037519, y la apertura fue en fecha 25/11/2003, asimismo, remiten movimientos bancarios desde el día 28/11/2003 hasta el 03/08/2015.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial de los ciudadanos MARLEN GLACIER MORA y JOHANNA ROSALÍA ROSALES.- Se deja constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a: 1) Determinar la procedencia o no de la Dualidad de Cargo alegada por el accionante en su escrito libelar.- 2) Analizado el primer punto, seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto delimitando la procedencia o no en derecho del despido y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda, y demás pasivos laborales, cuya carga probatorio recae en cabeza de la parte demandada.-
Continuando con el orden establecido, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la Dualidad de Cargo, alegada por el accionante en su escrito libelar.- En tal sentido, se observa que el accionante señaló que fue Chofer Asistente, (Asistente de Cámara), adscrito al Dpto. de Trafico, en la Gerencia de Instalaciones, lo cual debe ser reconocido por la accionada por Dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva, y por tal razón la empresa ha debido de pagarle las dos (2) especialidades laboradas al mismo tiempo, por tal motivo reclamo los conceptos señalados en el libelo de la demanda por dualidad de funciones.- Por su parte la demandada negó tal hecho, al señalar que esta figura es aplicable para aquellos casos en los cuales un mismo trabajador y dentro de un determinado lapso, desempeña un cargo diferente para el cual fue contratado, y en estos casos y para aquellos trabajadores que realmente les corresponda, la referida norma acuerdan un salario proporcional a las labores prestadas en cada especialidad, además adujo que el cargo que desempeñó el actor en principio fue el de Operador de Transmisiones y posteriormente el de Chofer-Asistente, en el entendido que este último es un cargo particular y especifico así denominado y no se trata de dos cargos diferentes, lo cual le excluye la dualidad de funciones.-
Ahora bien, la cláusula 69 de la Convención Colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores de Corporación Televen C.A., establece lo siguiente:

“Cláusula 69: DUALIDAD DE FUNCIONES: La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. cuando un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, ambas le serán canceladas en proporción a los servicios prestados en cada especialidad. Queda entendido que cuando un trabajador supla a otro temporalmente en un cargo de mayor jerarquía y/o salario, bien sea por concepto de vacaciones o reposo, la empresa le cancelará la diferencia de salario entre su cargo permanente y el cargo temporal a ocupar”.

Igualmente, se desprende de la Ficha Descriptiva de Cargo, aportado por la parte actora a los folios 05 y 06 del cuaderno de recaudos N° 1, y admitida por la demandada, información relativa al cargo de Chofer Asistente, concretamente al punto denominado “Propósito General”, el cual establece lo siguiente:
“Se encarga del traslado del personal de las diversas gerencias del canal a los lugares de la pauta previamente solicitada al área de trafico siguiendo las normas y políticas de la corporación; Funciones: 1) Asiste al camarógrafo con el traslado d el acamara y equipos de iluminación; 2) Conduce la unidad asignada y supervisa la radio para estar pendiente de cualquier llamado de la jefatura de trafico; 3) Prestar apoyo en el montaje de la iluminación, y en la revisión del audio; 4) Mantiene en excelente estado el vehículo asignado; 5) Limpia y mantiene en buen estado los equipos de cámara”.-

En este sentido, se evidencia de las disposiciones antes esbozadas, que tanto la Cláusula 69 de la Convención Colectiva y la Ficha Descriptiva de Cargo, establecen de forma taxativa, única, sola y exclusiva los parámetros para que proceda una dualidad de funciones, y la Ficha Descriptiva de Cargo determina las funciones del cargo de Chofer –Asistente, como el caso que nos ocupa.- De manera que, al aplicar dichas disposiciones, se evidencia que la referida cláusula 69, es aplicable única, sola y exclusivamente en los casos de que un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, y es allí cuando es procedente la Dualidad de Funciones, y como puede apreciarse del contenido parcialmente transcrito de la mencionada cláusula, y al observar las funciones ejercidas por el demandante, estas no se corresponde con los mandatos normalizados en la Convención Colectiva, para considerar que existió la Dualidad de Funciones, es decir, a criterio de quien Juzga, estas funciones (Chofer-Asistente), no implican un exceso o una actividad que le sea ajena a la naturaleza de su cargo, ya que fue contratado para ejercer el cargo de Chofer-Asistente, y así se mantuvo hasta la fecha de termino de la relación de trabajo, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar con exactitud, que ejerciera una actividad distinta a la que la prevé la Ficha Descriptiva de Cargo, a saber, el de Chofer- Asistente, criterio éste válido para concluir que al trabajador demandante, no probó que ejerciera dualidad de funciones en la empresa demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedente en derecho de los conceptos demandados por la supuesta Dualidad de Funciones alegada en su libelo de demanda, a saber: 1) Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT.; 2) Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT.; 3) art. 142 LOTTT., letra “A”; 4) Articulo 92 de la LOTTT, indemnización por despido Injustificado; 5) Cesta Ticket; 6) Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec.; 7) Fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec.; 8) Vacaciones cumplidas Cláusula 21 de la Cov. Colec.; 9) Fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec; 10) Fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec.; 11) Sueldos no pagados en su oportunidad por dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 Con. Colc.; 12) Compensación por dotación Cláusula 64 de la Cov. Colec.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, luego de dilucidado la naturaleza real del cargo, y una vez revisado los escritos de demanda y de contestación, así como lo señalado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes dejar claramente establecido que ambas partes fueron conteste en la prestación de servicios, el cargo, fecha de ingreso, egreso y salario, quedando reducido los siguientes puntos controvertidos en: 1) La procedencia o no en derecho del despido por parte de la entidad de trabajo. 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y determinados en el libelo de la demanda.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su demanda que el día martes 6 de abril de 2015, fue despedido sin justificación alguna. Por su parte la demandada señaló en su contestación a la demanda negó el despido y adujo que el actor se comunicó con la demandada y le hizo saber su decisión de retirarse voluntariamente.-
En este sentido, es pertinente destacar el artículo 76 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que prevé lo siguiente:

“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”.

En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes sus dichos, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la accionada, haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: 1) Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT.; 2) Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales; 3) art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales; 4) Articulo 92 de la LOTTT, indemnización por despido Injustificado; 5) 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec; 6) 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec.; 7 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: 1) Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT.; 2)) Articulo 92 de la LOTTT, indemnización por despido Injustificado; 3) 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec; 4) 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec.; 5) 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec.; 6) Intereses moratorios; 7) Indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

En consecuencia, se ordena el pago de PRESTACIONES SOCIALES: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 11 años, 04 meses y 19 días.-

Salario Básico Mensual: Bs. 5.753,00 alegado por la actora y admitido por la demandada.-

Diario Base: Bs. 191,76.-

Salario Integral: Bs. 9.195,90, alegado por la actora y admitido por la demandada.-

Diario Integral: Bs. 306,53.-

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT= 350 Días X Salario Integral de Bs. 306,53 = Bs. 107,285, 50 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Conforme a lo anterior se ordena a la demandada cancelar dicho concepto por la cantidad de Bs. Bs. 107,285, 50.-

Con relación a los 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.343,30, por este concepto.-

En cuanto a los 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec., se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.945,43, por este concepto.-

Con relación a los 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec., se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 8.034,74, por este concepto.-
En cuanto a lo demandada por: Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales y art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales, estos conceptos se encuentran incluidos en el pago de prestaciones sociales antes ordenado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los INTERESES MORATORIOS, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “F”, y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. Bs. 15.821,58, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a Indexación de Prestaciones Sociales y de los otros conceptos, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la fecha del despido (06/04/2015) y notificación de la demandada (21/04/2015), se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación.-ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS BELLO VALERA, en contra la demandada CORPORACION TELEVEN C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO