REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2015-001121

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.381.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR LOZADA, inscrito en el inore-abogado bajo el Nº 82.086.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).- sociedad originalmente constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N°1.170 de la misma fecha e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto N° 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081 de esta misma fecha e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 7-A-PRO.

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES, inscrito en el inore-abogado bajo el Nº 20.764.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado EDGAR LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, en contra de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).- En fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 31 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. En fecha 02 de octubre de 2015 (folio 61 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015 (folio 67 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 19 de octubre de 2014, las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha en la cual, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, en contra de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente lo siguiente:
“…mi representado comenzó a prestar sus servicios, en la empresa desempeñándose con el Cargo de Mecánico Instrumentista, desde el 17-02-1986, hasta el día 01-06-2011, (Tiempo de servicio 25 años, 03 meses y 15 días). Y fue jubilado el día 01-06-2011, recibiendo en pago parte de sus prestaciones sociales, según el finiquito de pago por un total de Bs. 77.049,30, monto por el cual no estamos de acuerdo, debido a que la empresa no le canceló totalmente las prestaciones sociales, ya que no s ele tomó en cuenta los siguientes salarios para el cálculo: salario integral por Bs.3.911, 20, salario integral diario de Bs. 130,37, ni el salario básico mensual de Bs. 2.484,50, salario básico diario de Bs. 82.82, y el salario normal mensual de Bs. 2.664,60, salario normal diario de Bs. 88,82, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del 2005-2007; que la relación de trabajo duró real y efectivamente 25 años, 03 meses y 15 días; en tal sentido reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad legal Lit b) Bs. 97.779,88; 2) Antigüedad adicional Lit. c) Bs. 48.889,94; 3) Antigüedad Contractual literal d) Bs. 48.889,94, para un total de antigüedad de Bs. 195.559,75; 4) Preaviso Bs. 7.993,80; 5) Vacaciones Legal Bs, 1.407,94; 6) Vacaciones Cont Bs. 1.407,94; 7) Ayuda Vacacional Bs. 4.885,10; 8) 4.885,10; 9) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.960,67; 10) Vacaciones fraccionadas Bs. 2.010,88; 11) Indemnización por Efecto Utilidad Bs. 39.786,31, para un total de otros conceptos de Bs. 60.452,64, para un sub-total a pagar de Bs. 256.012,39; menos: Préstamos Personal de Bs, 3.506,51, fideicomiso de Bs. 133.230,00, para un total a pagar de Bs. 119.275,88….”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“…admito como cierto que el ex – trabajador ingresó a prestar servicios el día 17-02-1986 hasta el 01-06-2011, que acumuló un tiempo de servicios de 25 años, 03 meses y 15 días, fecha esta última (01-06-2011), en que fue jubilado por incapacidad, ya que en fecha 02-12-2010, el IVSS., le diagnosticó (…); con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, (…); niego que la cantidad de Bs. 77.049,30, que recibió conforme al finiquito, sea apenas parte de sus prestaciones sociales, ya que es la cantidad total y definitiva que le corresponde al ex trabajador después de haber hecho las deducciones por Préstamo personal de Bs. 3.506,51 y fideicomiso del Banco de Bs. 133.230,00; niego que que mi representada haya tenido la obligación de liquidar con un salario integral de Bs 3.911,20, ya que fue liquidado con un salario integral mensual de Bs. 3044,18 que era el salario integral y le correspondía para la citada fecha; ni ego que no s ele haya tomado en cuanto el salario básico mensual, (…); niego que la Convención Colectiva de Trabajo del 2005-2007, debió ser aplicada a la liquidación del trabajo, (…); niego que se deba pagar alguna diferencia por los conceptos de (…)”.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:

Al folio 34 de la pieza principal, cursa copia de Planilla de pago de Finiquito y or haber sido admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al folio 35 documental denominada Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la misma fue reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tal razón y dada su naturaleza de la misma, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Desde el folio 36 al 51, recibos de pago y a pesar de no estar debidamente suscrito, ni poseer firma de la demandada, pero fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Cursante desde el folio 55 al 57 de la pieza principal, copia de Planilla de finiquito de pago, cálculo de Pensión, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, además la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito-Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial utilizada para el pago de las prestaciones sociales; y 2) La Procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Antigüedad legal Lit b); 2) Antigüedad adicional Lit. c); 3) Antigüedad Contractual literal d); 4) Preaviso; 5) Vacaciones Legal; 6) Vacaciones Cont; 7) Ayuda Vacacional; 8) Bono Vacacional Fraccionado; 9) Vacaciones fraccionadas; 10) Indemnización por Efecto Utilidad.-

Con relación a la composición salarial, la parte actora sostiene que la empresa no le canceló totalmente las prestaciones sociales, ya que no se le tomó en cuenta el salario integral de Bs.3.911, 20, salario integral diario de Bs. 130,37, ni el salario básico mensual de Bs. 2.484,50, salario básico diario de Bs. 82.82, y el salario normal mensual de Bs. 2.664,60, salario normal diario de Bs. 88,82, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo.- Caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio que la demandada haya tenido la obligación de liquidar con un salario integral de Bs 3.911,20, ya que fue liquidado con un salario integral mensual de Bs. 3044,18 que era el salario integral y le correspondía para la citada fecha, igualmente negó que no se le haya tomado en cuanto el salario básico mensual, para realizar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales.-

En el caso sub iudice la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales correspondientes a: 1) La remuneración y composición salarial utilizada para el pago de las prestaciones sociales; y 2) La Procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Antigüedad legal Lit b); 2) Antigüedad adicional Lit. c); 3) Antigüedad Contractual literal d); 4) Preaviso; 5) Vacaciones Legal; 6) Vacaciones Cont; 7) Ayuda Vacacional; 8) Bono Vacacional Fraccionado; 9) Vacaciones fraccionadas; 10) Indemnización por Efecto Utilidad, sobre el salario básico e integral devengado por el trabajador, bajo dos modalidades, señalados ut supra.-
Con respecto al salario alegado por el trabajador, a saber, integral de Bs.3.911, 20, salario integral diario de Bs. 130,37, el salario básico mensual de Bs. 2.484,50, salario básico diario de Bs. 82.82, y el salario normal mensual de Bs. 2.664,60, salario normal diario de Bs. 88,82, se trata de un hecho nuevo que debió haber sido probado por la parte actora, es decir, la representación judicial de la parte actora, debió haber demostrado con elementos probatorios fehacientes, que el salario integral utilizado por la demandada para realizar sus cálculos para el pago de las prestaciones sociales correspondiente al actor fueron erróneos, y no lo hizo, razón por la cual, el que Juzga al concatenar a todos los recibos de pagos promovido por la parte actora en su debida oportunidad legal, donde se evidencia la cancelación una parte fija quincenal que sería el salario básico ordinario, además de los otros elementos que conforman el salario normal, ayuda única especial entre otros, con sus respectivas deducciones, y de cálculos realizados además de las documentales que cursan en autos, se aprecia que la demandada computó bien el salario integral mensual, diario salario básico mensual y diario, para los pagos cancelados por concepto de prestaciones sociales entre otros, cuyo pago consta en autos, lo que permite a este sentenciador en declarar que la accionada nada adeuda a la parte actora de los conceptos demandados por 1) Antigüedad legal Lit b); 2) Antigüedad adicional Lit. c); 3) Antigüedad Contractual literal d); 4) Preaviso; 5) Vacaciones Legal; 6) Vacaciones Cont; 7) Ayuda Vacacional; 9) Bono Vacacional Fraccionado; 10) Vacaciones fraccionadas; 11) Indemnización por Efecto Utilidad, lo que permiten concluir a quien decide, en declarar su improcedencia en derecho por cuanto ya fueron liquidados y efectivamente cancelados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, en contra de la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas..- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO