REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2014-0145.-
DEMANDANTES: WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.177.144, 13.118.025, 14.042.471 y 13.764.602 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS AGUSTIN GARCIA y HAMILTON RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 188.837 y 72.569 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A.-
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO LUCAS, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 97.228.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por EL ABOGADO ALEXIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, en contra de la sociedad mercantil IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM).- En fecha 22 de enero de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 08 de julio de 2014 (folio 70 de la pieza principal) el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó en su debida oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 29/07/2014, se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 05 de agosto de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02 de octubre de 2014 a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada a solicitud de ambas partes para el día 12/11/2014, alas 9:00 a.m., igualmente fue reprogramada a solicitud e ambas partes para el día 26/01/2015, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio pero hubo desconocimiento de documentales promovida por la demandada y se abrió la prueba de cotejo, luego de consignado el informe de experticia, y de varias notificaciones a los expertos, se fijó a audiencia oral de juicio para el día 21/10/2015, a las 9:00 a., en dicho fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se difiere el dispositivo del fallo para el día 28/10/2011, a las 3:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral y se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, en contra la demandada IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…prestaron sus servicios personales en forma individual a partir del día 02 de enero del año 2012 hasta el 02 de enero de 2014, cuando fueron despedidos injustificadamente, mantuvieron un vinculo laboral en forma ininterrumpida por 2 años. La razón fundamental del despido, fue en virtud de la negativa de los trabajadores en firmar un contrato de 6 meses, (…), obligándolos a firmarlos en menoscabo de sus derechos. Cabe destacar, que al momento del rompimiento del vinculo laboral, el trabajador Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, percibían un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.571 y el trabajador marcos torres, devengaba un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 6.360, pagaderos en forma semanal; los demandantes Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, prestaron sus servicios en calidad en calidad de obrero técnico y particularmente el demandante Marcos Torres, prestó servicios como ayudante. Cumplían una jornada laboral de lunes a viernes dentro del horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., mediante el cual realizaban labores de construcción tales como: carga de escombros en camiones, instalaciones eléctricas, descarga de materiales pintura, plomería, instalación de tuberías, desmantelamiento de techos, reparaciones, instalaciones de aires acondicionado, (…); los trabajadores gozaban de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (U.B.T). No obstante, el patrono nunca les concedió aumento de sueldo, n hizo algún pago por concepto de utilidad ni de vacaciones. Asimismo, la empresa normalmente no emitía los recibos de pago semanales, depositando el sueldo correspondiente de los trabajadores, mediante transferencia a la cuenta particular de cada uno de los demandantes, sin discriminar los conceptos pagados o deducidos. Tampoco la demandada pagó el bono de alimentación, ni les suministraron botas de seguridad a los trabajadores. No le entregaron dotación de uniformes, solo les dio una franela, y nunca medio entre las partes algún contrato particular o individual, y lo que es más grave, no consta que el patrono lo haya inscrito a los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio; (…); De las Indemnizaciones que se reclaman, (…); y toda vez que la demandada no ha procedido a liquidar las prestaciones sociales de todos y cada uno de los demandantes, podemos deducir que la demandada quedó adeudando la cantidad de Bs. 173.142,62ª los demandantes Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, (…), al momento del despido percibían un salario un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.571, estos es: Último Sueldo Semanal Bs. 1.747,15; Salario normal Bs. 249,59, Alícuota de Utilidades Bs. 62,40; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 42,29; Salario base diario Bs. 354,28; Siendo así las prestaciones que se reclaman se deducen de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales art. 143, incluye días adicionales 120 días (cláusula 45), Bs. 42.513,60; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.085,76; 3) Vacaciones 2012 (cláusula 42) 61,0 días X 249,59 = Bs. 15.224,99; 4) Vacaciones 2013 (cláusula 42) 63,0 días X 249,59 = Bs. 15.724,17; 5) Utilidades 2012, (cláusula 43) 88,0 días X 354,28 = Bs. 31.176,64; 6) Utilidades 2013, (cláusula 43) 90,0 días X 354,28 = Bs. 31.885,20; 7) Bonificación (cláusula 39 Parrag. Único) Bs. 249,59; 8) Dotaciones Bs. 249,59; 9) Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46) 14 días X 249,59 = 3.494,26; 10) Bono de alimentación 520 x 48,15 = 25.038,000; ´11) Indemnización por despido injustificado Bs. 50.599,36; Total Prestaciones Sociales (a cada uno) Bs. 173.142,62; MARCOS TORRES: Último Sueldo Semanal Bs. 1.467,69; Salario normal Bs. 209,67, Alícuota de Utilidades Bs. 52.42; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 35.53; Salario base diario Bs. 297.62; Siendo así las prestaciones que se reclaman se deducen de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales art. 143, incluye días adicionales 120 días (cláusula 45), Bs. 35.714,40; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.085,76; 3) Vacaciones 2012 (cláusula 42) 61,0 días X 209,67 = Bs. 12.789,87; 4) Vacaciones 2013 (cláusula 42) 63,0 días X 209,67 = Bs. 13.209,21; 5) Utilidades 2012, (cláusula 43) 88,0 días X 397,62 = Bs. 26.190,56; 6) Utilidades 2013, (cláusula 43) 90,0 días X 297,62 = Bs. 26.785,80; 7) Bonificación (cláusula 39 Parrag. Único) Bs. 209,67; 8) Dotaciones Bs. Bs. 209,67; 9) Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46) 14 días X Bs. 209,67 = 2.935,38; 10) Bono de alimentación 520 x 48,15 = 25.038,000; ´11) Indemnización por despido injustificado Bs. 43.800,16; Total Prestaciones Sociales Bs. 150.748,98, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes alegatos en su escrito de contestación:
“…es cierto que prestó sus servicios para mi representada desde el dos (2) de enero de 2012 hasta el dos (2) de enero de 2014, (…); no es cierto y es por eso que niego que los demandantes, hubieran sido despedidos, trasladados en forma alguna, por mi mandante , ni el día dos (2) de enero del año 2014, ni en ninguna otra fecha, y que lo hubieran obligado a firmar supuestos contratos de seis (6) meses en menoscabo de sus derechos como trabajadores; que la relación de trabajo se hubiera desarrollado en una jornada de trabajo (horario de Trabajo) de 7:30 a.m.a 4:30 p.m., de lunes a viernes, por cuanto lo cierto es que prestaron realmente sus servicios en un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 a 4:30 p.m., de lunes a viernes, siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal, (…); que hubieren devengado cada uno, un salario básico mensual de Bs. 7.571,00 , (los tres primeros), por cuanto lo cierto y real es que devengaba como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.905,10 y diario de Bs. 130,17; por otra parte, JOSE VASQUEZ, hubiera devengado un salario básico mensual de Bs. 7.571,00, por cuento por cuanto lo cierto y real es que devengaba como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.114,30 y diario de Bs. 103,81; Asimismo, no es cierto que el demandante MARCOS TORRES, hubiera devengado un salario básico mensual de Bs. 6.360,00 por cuento por cuanto lo cierto y real es que devengaba como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.114,30 y diario de Bs. 103,81; no es ciertos que lo demandante hubieran prestado sus servicios en calidad de Obrero Técnico, y y ayudante, lo cierto que los demandantes ocuparon el cargo de Empleados de Mantenimiento, (…); no es cierto que los demandantes, hubieran realizados labores de construcción tales como: carga de escombros en camiones, instalaciones eléctricas, descarga de materiales pintura, plomería, instalación de tuberías, desmantelamiento de techos, reparaciones, instalaciones de aires acondicionado, lo cierto es que los demandantes realizaron labores de mantenimiento y limpieza de aires acondicionados, sistema de agua helada, planta eléctrica y plantas de tratamiento de aguas servidas, (…); no es cierto que los demandantes, hubieran tenido o tengan derecho a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto las labores realizadas por los demandantes no era ni son en forma alguna relacionadas con obras de construcción, ni de ningún estructura en general, (…); se determina que mi patrocinada no esta obligada a otorgar ni pagar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto no pertenece Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, no realiza obra de construcción, no suscribió ningún contrato o convención colectiva y los demandantes no están amparados por la Convención aludida en el libelo de la demanda, por lo que se les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; no es cierto que no se le haya concedido aumentos de salario, ni mucho menos no les haya pagado los conceptos laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y utilidades, ni se le haya emitido los recibos de pago de salario, con la respectiva descripción de las asignaciones y deducciones de Ley. Lo cierto es que los demandantes recibieron, cobraron y disfrutaron los beneficios contemplados n la LOTTT, así como de la Ley de Alimentación, tal como se desprende de las documentales y de las transferencias, realizadas en las cuentas bancarias de cada demandantes de los bancos Banesco y Banplus, así como el cobro de cheques contra la cuenta de la empresa; no es cierto que s ele haya entregado o dotado a los demandantes de los implementos de seguridad durante la prestación de servicios; no es cierto que la empresa demandada no haya inscrito a los demandantes ante el IVSS; que tengan derecho al cobro de las cantidades demandadas, (…)”.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se circunscribe en determinar: 1) La procedencia o no a favor de los trabajadores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción 2) La forma de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionante en la empresa Constructora Nasa; 3) Finalmente este Juzgador procederá a analizar los conceptos laborales pretendidos por los ciudadanos demandantes, y señalados en el libelo de la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Se desprende al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “A”, carnet de identificación de los demandantes, y por observarse que los mismos no están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no tienen selló húmedo, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios desde el folio 03 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “C”, recibos de pago de los conceptos de Sueldo semanal y Cesta Ticket, a nombre del ciudadano WILMER LINAREZ, MARCOS TORRES y JOSE VASQUEZ, de los meses de 02/01/2012, 02/02/2012 y 02/01/2012, respectivamente, de los cuales se le solicitó su exhibición de documentos y por haber sido admitido por la demandada, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Corre a los folios desde el 06 hasta el 36 marcado “D”, estado de cuentas emanadas de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de los demandantes, del cuaderno de recaudos Nro. 1.- Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, y así fue hecho, cuyas resultas consta desde el folio 256 al 282 de la pieza principal, demostrándose con la misma parte de lo señalado en su escrito de pruebas, en consecuencia quien decide le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “E”, desde el folio 37 al 43, Acta de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito en el Distrito Capital Sede Norte, de fecha, y por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio, y dada su naturaleza, en consecuencia, en consecuencia quien decide le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de probar lo señalado por el Inspector en la misma. Así se establece.-
Al cuaderno de recaudos N° 2, consta franela con el logo de la demandada.- Dicha prueba no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos PEDRO SALCEDO y LUIS MIGUEL INOJOSA. Se deja constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-
Exhibición de documentos De las siguientes instrumentales: 1) Comprobantes de pago de Salario de todo el periodo en los cuales prestaron servicios, libros de vacaciones, horas extras, control de asistencia del personal, Inscripción por ante el IVSS., Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, señalando lo siguiente: Que dichas documentales están consignados, y el resto consta de las pruebas de informes.- En tal sentido, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); BANESCO- BANCO UNIVERSAL.-
Con relación a la solicitada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas consta desde el folio 147 al 158 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa sobre la situación Tributaria de la demandada de los últimos Tres (3) años.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la solicitada a la entidad Bancaria BANESCO- BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta desde el folio 256 hasta el 282, de la pieza principal, a la cual se le concede valor probatorio a las mismas, probándose con la misma dichos pagos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas no consta en autos, motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Promovió marcadas desde la “A1” hasta la “A9”, desde el folio 207 al 215, comprobantes de pago a nombre del ciudadano WILMER LINAREZ, por concepto de pago por salario y Cesta Ticket, los cuales fueron atacados por la parte actora y la demandada solicitó su cotejo, y de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., la experto concluyo lo siguiente: “Las rubricas observadas en el área identificada para efectos del presente cotejo como “1”, las cuales constituyen el material debitado e identificado como evidencia “A”, HAN SIDO EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA que plasma la firma visible en el Poder Especial Laboral”.- De manera que, quien decido y vista las conclusiones de la experticia antes referidas y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio a las mismas, probándose con las mismas el pago de salario semanal, así como de Cesta Ticket, para el periodo allí señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la “D1” hasta la “D6”, las marcadas desde la “K1” hasta la “K10”, y las marcadas desde la “H1” hasta la “H7”, cursante desde el folio 216 hasta la 237, de la pieza principal, recibos de pago a nombre de los ciudadanos JAVIER DELGADO, MARCOS TORRES y JOSE VASQUEZ, por concepto de pago de salario y Cesta Ticket, los cuales fueron atacados por la parte actora y la demandada solicitó su cotejo, y de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., la experto concluyo lo siguiente: “Las rubricas observadas en el área identificada para efectos del presente cotejo como “2”,”3”, ”4”, las cuales constituyen el material debitado e identificado como evidencia “A”, “B”, “C” y “D”, HAN SIDO EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA que plasma la firma visible en el Poder Especial Laboral”.- De manera que, quien decido y vista las conclusiones de la experticia antes referidas y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio a las mismas, probándose con las mismas el pago de salario semanal, así como de Cesta Ticket, para el periodo allí señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente consta desde el folio 238 al 241, marcadas “I”, “L”, “E”, y “B”, recibos de pago de fecha 30/12/2013, a nombre de JOSE ADOLFO VASQUEZ, MARCOS TORRES, JAVIER DELGADO y WILMER LINARES, por concepto de cobro de los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por la cantidad total de Bs. 37.488. Los cuales fueron atacados por la parte actora y la demandada solicitó su cotejo, y de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., la experto concluyo lo siguiente: “Las restantes graficas observadas en el material debitado NO EVIDENCIARON EN SU RECORRIDO GRAFICO particularidades individualizantes que se vinculen las rubricas del material indubitado”.- De manera que, quien decido y vista las conclusiones de la experticia antes referidas, y por carecer de la firma de los trabajadores, en dichas instrumentales, razón por la cual se desecha su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “C1”, “C2”, “F1”, “F2”, “J1”, “J2”, “M1”, “M2”, en el cuaderno de recaudos N° 3, a nombre de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, estado de cuentas de fecha 06/12/2013, 17712/2013, 06/12/2013, 17/12/2013, 18/12/2013, 06/12/2013, 06/12/2013 y 17/12/2013, emanados de la entidad financiera Banesco Banco Universal, por pago de Utilidades año 2013 Bs. 18.744,40, pago final de liquidación 2014 Bs. 18.744,40, (Wilmer Linarez), pago mitad de liquidación año 2013 Bs. 13.744,40 y pago final liquidación 2014 Bs. 13.744,40, (Javier Delgado ); pago de liquidación 2 mitad 2014 Bs. 14.949,00 y pago mitad utilidades 2013 Bs. 14.948,18, (José Vásquez); pago de BS. 14.948,10 y pago de liquidación final 2014 Bs. 14.948,10 (marcos Torres), y por cuanto la misma fue concatenada con las pruebas de informes, se deja constancia que del análisis realizado a las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada a la entidad Bancaria Banesco, se evidencia la los pagos efectuados al ciudadano WILMER LINARES, por la demandada en fechas 06/12/2013 y 17712/2013, por concepto de Utilidades año 2013 la cantidad de Bs. 18.744,40 y pago final de liquidación 2014 por la cantidad de Bs. 18.744,40, (Documentales marcadas C1” y “C2), razón por la cual se le concede valor probatorio a las mismas, probándose con la misma dichos pagos. Con relación a las documentales marcadas “F2”, “J1”, “J2”, “M1”, “M2”, en el cuaderno de recaudos N° 3, se desechan las mismas por no poderse corroborar su pago conforme a las pruebas de informes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “N1”, “N2” Y “N3”, al cuaderno de recaudos N° 3, promovió copia de Acta de Visita de Inspección, pero se observa que ésta fue promovida por la parte actora y ya fue debidamente analizada, razón por la cual se reitera su criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); BANESCO BANCO UNIVERSAL; BANCO BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A; INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.-
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a las Instituciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas de las mismas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Con relación a las solicitadas a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta desde el folio 256 hasta el 282, de la pieza principal, desprendiéndose de dicha prueba lo siguiente: “Anexo movimientos del año 2013 de las cuentas de las cuentas pertenecientes al ciudadano: Morao Anda Jorge, V-14.371.087; Anexo movimientos del año 2013 de las cuentas pertenecientes al ciudadano Linares Flores Wilmer Antonio, V-16.177.144; Nota: Cuenta corriente N° 0134-0945-53-9461200192, perteneciente al ciudadano Linarez Flores Wilmer, mantuvo movimientos hasta el 03-03-2010”.- Ahora bien se puede observar que de las referidas resultas, dan información de terceras personas ajenas al presente asunto, no otorgando valor a las mismas a estas.- Pero emiten información de los pagos recibidos por el ciudadano WILMER LINARES, en fechas 06/12/2013 y 17712/2013, por concepto de Utilidades año 2013 la cantidad de Bs. 18.744,40 y pago final de liquidación 2014 por la cantidad de Bs. 18.744,40, razón por la cual se le concede valor probatorio a las mismas, probándose con la misma dichos pagos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a las solicitadas a la entidad Bancaria BANCO BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas consta d los folios desde el 129 hasta 138 y desde el 305 al 320 de la pieza principal, desprendiéndose de dicha prueba lo siguiente: “En cuanto al particular 1 le indico que, la sociedad mercantil INTEGRAD ENGINEERING SYSTEM 135 C.A., POSEE UNA CUENTA CORRIENTE IDENTIFICADA CON EL N° 0174-0111-42-1114001306; En cuanto al particular 2, le indico que, el ciudadano Jorge Morao,, posee una cuenta corriente identificada con el N° 0174-0111-44-1114016080.- Asimismo, y en las segundas resultas complementan la información señalando que los ciudadanos Wilmer Linares, Javier Delgado, José Vásquez y Marcos Torres, no poseen cuentas en esa Institución, pero remiten copias de Cheques, entre las cuales se encuentra cheques por la cantidad de Bs. 18.079,20 de fecha 21/12/2012, cobrado por el ciudadano JOSE VASQUEZ, y por la cantidad de Bs. 14.579,20, de fecha 31/12/2012, cobrado por el ciudadano Javier Delgado, a los cuales se le concede valor probatorio a los fines de estos dos últimos pago, todo conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: DE LOS CIUDADANOS JORGE HERNAN MORAO ANDA, ISAEL ANTONIO COLINA, RONNIE JOSE SANDOVAL y MANUEL ANTONIO DELGADO: Se deja constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisado como se ha hecho de los escritos de demanda y de contestación, así como lo señalado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes dejar claramente establecido que ambas partes fueron conteste en relación a prestación de servicios de los trabajadores desde el 02/01/2012 hasta el 02/01/2014.- En tal sentido, este Juzgador observa que los puntos controvertidos en la presente litis se centran en:
En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar primeramente si resulta procedente o no la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, es decir, si el demandante es o no beneficiario del referido contrato en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil demandada con los trabajadores accionantes, y de ser procedente o no determinar: 1) La procedencia o no a favor de los trabajadores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción 2) La forma de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionante en la empresa Constructora Nasa, el horario, de trabajo, salarios y ; 3) Finalmente este Juzgador procederá a analizar los conceptos laborales pretendidos por los ciudadanos demandantes, y señalados en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, en cuanto al primer punto cabe observar lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Fin de la cita):
Asimismo es de destacar lo establecido en el Artículo 553 de la extinta LOT (ahora 468 de la LOTTT.-) el cual es del tenor siguiente:
“La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.”. (Resaltado del Tribunal).-
De manera que, es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley, pero para que se haga extensible es necesario que se cumpla con los requisitos o condiciones citados en el articulo in comento, y al no constar en autos prueba alguna aportada por los accionantes, a los fines de demostrar que cotizan al Sindicato, que haya sido o son beneficiarios de la extensión de la Convención Colectiva, concretamente en los artículos citados en su libelo de demanda, y tampoco exista Decreto emanado del Ejecutivo Nacional declarando la extensión de la convención o laudo para el ente mercantil demandado, lo que permite inferir que los demandantes no son acreedores de los beneficios contenidos de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción citadas en su libelo de la demanda, motivos por el cual le es forzoso para este sentenciador considerar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no ampara a los trabajadores accionante, y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que le correspondan, es el establecido en la ley orgánica del trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien decidido lo anterior, quien Juzga pasa de inmediato analizar el resto de los puntos que forman parte de la controversia.-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, los accionantes sostiene en su demanda que en fecha 02/01/2014 fueron despedidos injustificadamente.- Po su parte la demandada negó el despido o desmejora, igualmente negó que haya obligado a los demandantes a firmar supuestos contratos de trabajo por seis meses.-
En este sentido, es pertinente destacar el artículo 76 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que prevé lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”.
Ahora bien, A los fines de dilucidar el presente punto controvertido, es importante recordar que la representación judicial de la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar la forma de terminación del vínculo laboral, y tras no haber demostrado con elementos probatorios fehacientes la misma, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por los demandantes, en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-
Con respecto a la jornada de trabajo la parte actora aduce que su horario era de Cumplían una jornada laboral de lunes a viernes dentro del horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., caso contrario la representación judicial de la parte accionada rechazó la jornada de trabajo aducida por la actora en su escrito libelar e indicó la siguiente por cuanto lo cierto es que prestaron realmente sus servicios en un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 a 4:30 p.m., de lunes a viernes.- Así las cosas, tras no haber desvirtuado el horario de trabajo con medios probatorios contundentes, este Juzgador toma cierto la jornada laboral aducido por la actora en su demanda. Así se decide.-
En relación al salario, la parte actora aduce en su escrito libelar que percibía una remuneración de la siguiente forma: Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, percibían un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.571 y el trabajador marcos torres, devengaba un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 6.360; caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario devengado por el trabajador, en virtud que a su decir, percibía un salario así: Devengaron como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.905,10 y diario de Bs. 130,17; JOSE VASQUEZ, devengó como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.114,30 y diario de Bs. 103,81 y MARCOS TORRES, tuvo como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.114,30 y diario de Bs. 103,81.- Así las cosas, de los recibos de pagos promovidos por la demandada los cuales fueron sometidos a experticia, quedó probado que fechas cercana al despido los últimos salarios devengado por los demandantes son: JOSE VASQUEZ, al 10/11/2013, Bs. 3.892,80; WILMER LINAREZ, al 10/11/2013 Bs. 4.881,30; JAVIER DELGADO, Bs. al 25/08/2013 Bs. 3.905,10; MARCOS TORRES, al 13/10/2013 Bs. 3.114,30, razón por la cual se tendrá estos como último salario de los trabajadores accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Congruente con lo antes expuesto, de seguidas este Sentenciar pasa a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: a) Prestaciones Sociales art. 143, incluye días adicionales 120 días; b) Intereses sobre prestaciones sociales; c) Vacaciones 2012; d) Vacaciones 2013; e) Utilidades 2012; f) Utilidades 2013,; g) Bonificación; h) Dotaciones; i) Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46) 14 días; j) Bono de alimentación 520; K) Indemnización por despido injustificado; intereses e indexación monetaria.
DEL SALARIO INTEGRAL:
JOSE VASQUEZ:
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
129,76 5,40 10.81 145.97
WILMER LINAREZ:
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
162,10 6,75 13,50 182,35
JAVIER DELGADO.
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
130,17 5,42 10.84 146.43
MARCOS TORRES.
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
103,81 4.32 8,65 116,78
ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de treinta (30) días por cada por cada año de servicio calculados al último salario integral tenemos lo siguiente:
JOSE VASQUEZ:
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 145.97 Bs 8.758,20
WILMER LINAREZ:
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 182,35 Bs. 10.941
JAVIER DELGADO.
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 146.43 Bs 8.785,80
MARCOS TORRES.
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 116,78 Bs 7.006,80
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-
Por tales motivos se ordena cancelar este concepto de la siguiente forma:
JOSE VASQUEZ, Bs. 8.758,20; WILMER LINAREZ, Bs. 10.941; JAVIER DELGADO, Bs. 8.785,80; MARCOS TORRES, Bs. 7.006,80.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinó considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, así como base el histórico de los salarios cursante en autos, por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente: JOSE VASQUEZ, Bs. 1.795,32; WILMER LINAREZ, Bs. 1.940,29; JAVIER DELGADO, Bs. 1.800, 20; MARCOS TORRES, Bs. 1.125,43.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2012 y Vacaciones 2013, la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar este concepto, es decir, o probó haberse liberado de este pago, razón por lo cual se considera procedente en derecho y se acuerda su pago conforme dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT, y sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
JOSE VASQUEZ:
Vacaciones 2012/2013:
DIAS SALARIO TOTAL
15 129,76 Bs 1.946,40
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 129,76 Bs. 2.076,16
WILMER LINAREZ:
Vacaciones 2012/2013
DIAS SALARIO TOTAL
15 162,10 Bs. 2.431,50
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 162,10 Bs. 2.593,60
JAVIER DELGADO.
Vacaciones 2012/2013
DIAS SALARIO TOTAL
15 130,17 Bs. 1.952.55
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 130,17 Bs. 2.082,72
MARCOS TORRES.
Vacaciones 2012/2013
DIAS SALARIO TOTAL
15 103,81 Bs. 1.557,15
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 103,81 Bs. 1.660,96
En cuanto a las Utilidades 2012 y Utilidades 2013, la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar este concepto, es decir, o probó haberse liberado de este pago, (solamente en los casos que se señalan a continuación), razón por lo cual se considera procedente en derecho y se acuerda su pago conforme dispuesto en el artículo 132 de la LOTTT, a razón de los siguientes días:
JOSE VASQUEZ:
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 129,76 Bs 3.892,80
En cuanto a las Utilidades 2013, la demandada logró probar este pago (folio 13 cuaderno de recaudos N° 3), y pago ratificado por medio de las pruebas de informes, razón por cual se considera improcedente en derecho el mismo.- Y así se establece.-
WILMER LINAREZ:
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 162,10 Bs 4.863.30
Utilidades 2013
En cuanto a las Utilidades 2013, la demandada logró probar este pago (folio 03 cuaderno de recaudos N° 3), y pago ratificado por medio de las pruebas de informes, razón por cual se considera improcedente en derecho el mismo.- Y así se establece.-
JAVIER DELGADO.
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 130,17 Bs. 3.905,10
Utilidades 2013
DIAS SALARIO TOTAL
30 130,17 Bs. 3.905,10
MARCOS TORRES.
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 103,81 Bs. 3.114,30
Utilidades 2013
DIAS SALARIO TOTAL
30 103,81 Bs. 3.114,30
En cuanto a los conceptos demandados referente a la Bonificación (cláusula 39 Parrag. Único); Dotaciones; Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46).- Se observa que uno de los puntos controvertidos se declaró en la parte motiva del presente fallo, la no aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, a los accionantes, lo que hace a todas luces improcedente en derecho los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Bono de alimentación 520, y del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de este concepto demandado, a saber, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto los actores no discriminaron el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 2 de Febrero de 2014 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria ya incluida la antigüedad de la siguiente manera:
JOSE VASQUEZ: Bs. 14.745,48; WILMER LINAREZ: Bs. 18.420,49; JAVIER DELGADO, Bs. 14.791,95; MARCOS TORRES, Bs. 11.796,79; por indexación y la prestación de antigüedad, y por indexación de los demás conceptos deberá cancelar a partir de la notificación de la demanda 21/03/2014, una diferencia en bolívares, a saber, de la siguiente manera: JOSE VASQUEZ: Bs. 10.213,11; WILMER LINAREZ: Bs. 12.591,41; JAVIER DELGADO, Bs. 12.404.38; MARCOS TORRES, Bs. 12.017,31, el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-
Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de: JOSE VASQUEZ: Bs. 7.738,51; WILMER LINAREZ: Bs. 9.581,31; JAVIER DELGADO, Bs. 8.872,63; MARCOS TORRES, Bs. 6.987,82, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-
Igualmente del monto total que resultante a pagar, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, en contra de la demandada IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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