REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-003234.-
PARTE ACTORA: MARCELINO ENRIQUE SOJO CARIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.053.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 28.687 y 112.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: THAYLUMA PEREIRA y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°. 88.997.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 08 de octubre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELINO ENRIQUE SOJO CARIPE, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Quinto (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 01 de octubre del año 2013, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 13 de enero del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 03 de febrero del año 2014, luego el 06 de febrero del año 2014, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día fija el 10 de febrero del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 12 de marzo del año 2014. Sin embargo, este Tribunal no pudo celebrar la audiencia oral en el presente por cuanto quedo con ausencia absoluta de juzgador. En virtud de lo anterior, el día 12 de junio del 2015, se redistribuye la presente causa y le corresponde conocer de la misma a este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia que recibe el expediente el 17 de junio del 2015 y fija la audiencia oral para el día 06 de agosto del 2015, sin embargo, en este fecha no se lleva a cabo la misma, por lo tanto el Tribunal fija nueva oportunidad de audiencia oral para el día 02 de noviembre del año 2015, en esta fecha se da inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se concluye con la audiencia oral, sin embargo, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MARCELINO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.053.880, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, que el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, presto sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 15-11-1982 hasta el 28-08-2012; que el actor egreso por motivo de invalidez conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 8 literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo; que la pensión de la invalidez le fue otorgada al actor cuando lo notificaron mediante comunicación firmada por el presidente de la empresa, la cual esta signada como PRM-GCR-GSP-1242-12; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Inspector de Operación Metro y también señalan que la relación de trabajo duro un tiempo periodo de 30 años, 06 meses y 13 días. De igual forma indican que el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de terminar la relación de trabajo fue de Bs. 9.238,70, sin embargo, en virtud de que al actor le correspondía el aumento de salario equivalente al 13% del sueldo estipulado en la X convención colectiva, el cual no le fue concedido, el salario del actor al momento de terminación de la relación de trabajo debía ser un equivalente a la suma de Bs. 10.440,86, el cual se corresponde a un salario diario de Bs. 348,02. Señalan que conforme al último salario que le fuera correspondido devengar al trabajador, el salario integral del demandante para el cálculo de las prestaciones sociales fuera tenido que ser, conforme a la cláusula 62 del anexo “A” de la convención colectiva, un monto de Bs. 623,12; y no la suma de Bs. 517, 59, que fue la que utilizo la empresa Metro de Caracas para la realización del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes al actor.
Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora señalo en su demanda lo siguiente: que a pesar de que la relación de trabajo termino el 28 de agosto del año 2012, la empresa ilegalmente al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por invalidez, tomo como fecha de terminación de la relación laboral, el día 16 de abril del 2012, lo cual no es cierto, ya que la relación de trabajo finalizo el día 28 de agosto del 2012, en este sentido, señalan que este situación hace que se cause en favor del demandante una diferencia en el pago realizado por la empresa demandada en las prestaciones sociales y también en los demás beneficios laborales que le correspondían al actor.
De igual forma indican en este punto, que la empresa decide de manera ilegal, no tomar la fecha real de terminación de la relación laboral, esto con la finalidad de no incluir en el cálculo, el tiempo que va desde el 16-04-2012 al 28-11-2012; también para evadir la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y por último, para no tomar en cuenta el aumento de salario con vigencia del 01 de julio del 2012, estipulado en la cláusula N° 38 de la X Convención Colectiva de Trabajo, norma vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y aplicable al trabajador, por cuanto los beneficios socio económicos contemplados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Metro de Caracas, les vienen siendo aplicadas al personal de confianza por uso y costumbre, por cuanto la propia empresa mediante decisiones de junta directiva, específicamente, la N° 1.190, de fecha 20 de agosto del año 2004 y la N° 1.314, de fecha 26 de marzo del año 2010, decidió, en la primera extenderle al personal de confianza de la empresa los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2004-2007, relacionados con los días a pagar por las utilidades, por el bono vacacional, con el beneficio de alimentación, con el salario entre otros; y luego con la segunda decisión, ordena incluir de manera automática en el ámbito de aplicación de los beneficios socio-económicos de la convención colectiva de trabajo al personal de confianza.
En virtud de lo anterior, se observa que la parte actora le reclama a la empresa unas diferencias generadas en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor y también reclama unas diferencias generadas en los pagos realizados por conceptos laborales durante toda la relación de trabajo, las cuales se detallan a continuación:
Primero, por diferencia en el pago de los salarios o ajuste de salarios ocasionado por los aumentos salariales vigente para las fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, los cuales se encuentran contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, reclaman la suma total de Bs. 29.441,79.
Por bono compensatorio no cancelado y aprobado por la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, reclaman la suma de Bs. 15.000,00.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, en virtud de que las mismas fueron calculadas con base a un salario inferior al que le correspondía, por cuanto la empresa discriminadamente no le concedió al actor el aumento del 01-01-2009, reclaman la suma de Bs. 8.603,91.
Por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, en virtud de que las mismas fueron calculadas con base a un salario inferior al que le correspondía, por cuanto la empresa discriminadamente no le concedió al actor el aumento del 01-01-2009, reclaman la suma de Bs. 12.634,96.
Por diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, reclaman la suma de Bs. 1.398,00; por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2008-2009, reclaman la suma de Bs. 4.288,12; y por diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, reclaman la cantidad de Bs. 1.538,13. Señalan que este particular, que estas diferencias se causan por cuanto la empresa pago estos conceptos con una base salarial inferior a la que realmente le correspondía al demandante, ya que de manera arbitraria no le concedió al demandante el primer aumento salarial de la cláusula 35 de la IX convención colectiva, con vigencia del 01-01-2009, el cual influye sobre el salario vigente para el pago de este concepto.
Por diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, reclaman la suma de Bs. 1.398,00; por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2009-2010, reclama la suma de Bs. 1.323,87; y por diferencia en el pago de los días de adicionales en vacaciones del periodo 2009-2010, reclama la suma de Bs. 1.663,92. De igual manera, señalan que esta diferencia se genera por cuanto la empresa pago estos conceptos con una base salarial inferior a la que realmente le correspondía al demandante, ya que de manera arbitraria no le concedió al demandante el primer aumento salarial de la cláusula 35 de la IX convención colectiva, con vigencia del 01-01-2009, el cual influye sobre el salario vigente para el pago de este concepto.
Por diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, reclaman la suma de Bs. 1.908,02; por diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, reclama la suma de Bs. 3.234,19; y por diferencia en el pago de los días adicionales de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, reclaman la suma de Bs. 2.004,60. Expresan en este punto, que las diferencias reclamadas se causan por cuanto la empresa pago estos conceptos con una base salarial inferior a la que realmente le correspondía al demandante, ya que de manera arbitraria no le concedió al demandante el primer aumento salarial de la cláusula 35 de la IX convención colectiva, con vigencia del 01-01-2009, el cual influye sobre el salario vigente para el momento del pago de estos conceptos.
Por diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 6.699,90; por diferencia en el pago del bono vacacional 2011-2012, reclaman la suma de Bs.21.213,50; y por los días adicionales de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, reclaman la suma de Bs. 9.378,60. Señalan que estas diferencias se generan por cuanto la empresa tomo una base salarial inferior a la realmente le correspondía al actor para cancelar estos conceptos, ya que al misma de manera arbitraria decidió no concederle el aumento de salario con vigencia del 01-07-2012; de igual manera señalan que la cláusula 41 de la X convención colectiva señala que este concepto debe cancelarse conforme al salario integral y la empresa los cálculo y pago conforme al salario básico del actor.
Por diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, reclaman la suma de Bs. 27.055,84. Indican que estas diferencias se generan por cuanto la empresa no calculo este concepto conforme a lo establece la cláusula 41 de la X convención colectiva, es decir, que no las pago con base al salario integral del trabajador, sino que los cancelo conforme al salario básico, además, la empresa tampoco tomo la fecha real de terminación de la relación de trabajo, por lo tanto, quiere decir que tomo en consideración para el cálculo de estos conceptos, el periodo que va desde el 17-04-2012 al 28-08-2012; por último, indican que las diferencias se causan por cuanto la empresa tampoco tomo en consideración el aumento de salario vigente a partir del 01-07-2012, el cual le correspondía al actor.
Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas generadas en el año 2012, la suma de Bs. 25.183,04; en virtud de que las mismas fueron calculadas y pagadas en la liquidación con base a un número de días inferior al que le corresponde al actor, por cuanto no se tomo la fecha real en que termino la relación de trabajo y también por cuanto este concepto se calculo con base a un salario inferior al que le correspondía, ya que la empresa no le hizo al actor el ajuste de salario vigente a partir del 01-07-2012, que consistía en un aumento del 13% del salario devengado para esa fecha, el cual se encuentra estipulado en la X convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa Metro de Caracas, la cual le es aplicable al actor.
Por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, norma que le resulta aplicable al trabajador por cuanto la relación de trabajo finalizo el 28-08-2012, reclaman la suma de Bs. 158.267,08.
Por diferencia bonificación adicional estipulada en el anexo “B” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, la cual señala que la misma es un monto equivalente a la prestación de antigüedad, reclaman la suma de Bs. 158.267,08.
Por último, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la suma total de Bs. 490.499,65, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, también solicitan el pago de los intereses moratorios causados sobre las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que se le adeudan al actor desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; que se acuerde el pago de una indexación judicial sobre las sumas adeudadas, la cual solicitan que sea elaborada mediante experticia complementaria del fallo. Y solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar, admiten como cierto que el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe ingreso a prestar sus servicios para la empresa Metro de Caracas, el 15 de febrero de 1982, que el actor era parte del personal de confianza de la empresa, que su cargo fue el de inspector de operación metro, que el mismo se encontraba amparado por el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza; y que la relación laboral finalizo por el otorgamiento de la pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la empresa demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que la relación de trabajo haya finalizado el 28 de agosto del año 2012, tal como lo expone la parte actora, ya que la relación de trabajo finalizo el 16 de abril del 2012, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Que el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza se haya actualizado de manera automática con los beneficios socioeconómicos acordados en el marco de las contrataciones colectivas suscritas por la C.A., METRO DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) desde el año 1985 hasta la fecha.
Que los beneficios amparen a los empleados que hayan cumplido funciones de confianza, por cuanto la misma convención en su cláusula N° 2, excluye al personal de confianza y por lo tanto al actor no se le aplica el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35, con vigencia del 01-01-2009, ya que tal señalamiento no tiene basamento jurídico alguno.
Que al demandante se le adeude por diferencia de utilidades generadas en el año 2009, la cantidad de Bs. 8.603,91; que al demandante se le adeude al demándate por concepto de diferencia de utilidades generadas en el año 2010, la cantidad de Bs. 12.634,96; que al demandante se le adeude por diferencia en el pago de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.398,00; que al demandante se le adeude por bono vacacional del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.288,12; que se le adeude por días adicionales en vacaciones del periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.538,13; que al demandante se le adeude por diferencia en el pago de las vacaciones 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.398,00; que al demandante se le adeude por bono vacacional periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.323,87; que al demandante se le adeude por días adicionales de las vacaciones del 2009-2010, la cantidad de Bs. 1.663,92; que al demandante se le adeude por diferencia en el pago de vacaciones del periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.908,02; que al demandante se le adeude por bono vacacional del periodo 2010-2011, la suma de Bs. 3.234,149; y que al demandante se le adeude por días adicionales en vacaciones 2010-2011, la suma de Bs. 2.004,60; en virtud de que al actor no le corresponden los aumentos salariales establecidos en la IX convención colectiva, por cuanto la misma convención e su cláusula N° 2, excluye expresamente al actor de su ámbito de aplicación.
Que se le adeude al actor por diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2011-2012, la cantidad de Bs. 6.699,00; que se le adeude al actor por diferencia del bono vacacional del periodo 2011-2012, la suma de Bs. 21.213,50; y que se le adeude por días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, la suma de Bs. 9.375,60; y que se le adeude al demandante por diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 27.055,84, en virtud, de que estos conceptos fueron calculadas y pagados en base al salario normal y de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 41 de la X convención colectiva de trabajo.
Que al actor le correspondiera el aumento de salario de fecha 01-07-2012, por cuanto para esa fecha ya no formaba parte de la nomina de trabajadores activos de Metro de Caracas.
Que se le adeude al demandante por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 158.267,08, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas ajustada a derecho, conforme a la Ley laboral vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la cual se produjo en el mes de abril del año 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto esta Ley no le es aplicable al actor el cálculo estipulado en el artículo 142 de la precitada Ley.
Que se le adeude al demandante por diferencia en el pago de bonificación adicional, el monto equivalente por prestación de antigüedad de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, la cantidad de Bs. 158.267,08, ya que dicha indemnización se le cancelo al demandante y de acuerdo a la antigüedad real que le correspondía hasta el momento de finalización de la relación laboral.
Que se le adeude al demandante por concepto de ajuste de salario por aumentos de salarios de fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 10-08-2010, la cantidad de Bs. 29.441,79, en virtud de que al demandante no le corresponden los aumentos salariales establecidos en la IX convención colectiva por estar expresamente excluidos de su ámbito de aplicación, tal y como lo señala la cláusula N° 2 de la misma.
Que se le adeude al actor por bono compensatorio la cantidad de Bs. 15.000,00, en virtud de que al actor no le corresponde n ni los aumentos salariales, ni tampoco dicho bono compensatorio, por cuanto el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la IX convención colectiva, como lo señala la cláusula N° 2 de dicha convención.
Que se le adeude al actor intereses moratorios o indexación, toa vez que el Metro de Caracas, le pago al demandante durante la relación de trabajo todos los beneficios que le correspondían y se le pagaron todos los conceptos aplicables por prestaciones sociales.
Que se le adeude al actor por prestaciones sociales e indemnizaciones al demandante la cantidad de Bs. 490.499,65.
Por último se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto la empresa no le adeuda ningún monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, dado que quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a unos puntos en particulares: primero, si les resultan aplicables o no al actor, los beneficios socioeconómicos establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Metro de Caracas y la compañía anónima Metro de Caracas vigente para el periodo 2009-2011; y segundo, si resultan procedentes o no todos los conceptos que están siendo reclamados por la parte actora en la presente demanda. En este sentido, se establece que en relación al segundo de los puntos, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en consecuencia, se señala que realiza un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 68 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-124212, de fecha 27 de agosto del 2012, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, recibido por el mismo en fecha 28 de agosto del año 2012. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor de que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 8, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y que se le reconoce el tiempo de servicio de 29 años y 19 días. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 69 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 04-06-2012 y suscrita por el mismo el 28-11-2012. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional 2011-2012, vacaciones disfrute 2011-2012, vacaciones fraccionadas, aguinaldos 2012, días adicionales en vacaciones 2011-2012, fracción de días adicionales en vacaciones fraccionadas, indemnización cláusula 62 del anexo “A” CCV; las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 70 al folio 144 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, ejemplar de la IX convención colectiva de trabajo, suscrita por la empresa Metro de Caracas, con vigencia del periodo 2009-2011. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En la cursante en el folio 145 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Metro de Caracas, al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 14-12-2006. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso, el salario mensual, lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y compensación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 146 al folio 162 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 163 al folio 165 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de cuenta de fecha 18-08-2004, emitido por el Gerente Corporativo de recursos humanos del Metro de Caracas, dirigido al Presidente del Metro de Caracas. De esta documental se evidencia la solicitud que le hacen al presidente de la compañía para que autorice someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 166 de la pieza número 1 de expediente, se encuentra en copia, memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20-08-2004, emitido por la Secretaria de Junta Directiva del Metro de Caracas dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Metro de Caracas. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen al gerente de recursos humanos sobre la decisión de la junta directiva N° 1.190, de fecha 20-08-2004, donde se autorizo y aprobó el punto de cuenta para extenderle al personal de dirección y confianza el beneficios de alimentación, la bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII convención colectiva de trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 167 al folio 169 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, oficio identificado como CJU/2000-0110, emitido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos del Metro de Caracas, en fecha 09-03-2000, dirigido al consultor jurídico del Metro de Caracas. De esta documental se evidencia la opinión del consultor jurídico de la empresa respecto a los días de salario para estimar el bono vacacional para el personal de dirección y confianza, quien señalo que este beneficio se le debe cancelar al personal de confianza tal como lo establece la cláusula 65 de la convención colectiva vigente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 170 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de cuenta emitido por el gerente corporativo de recursos humanos al presidente del metro de caracas. De esta documental se evidencia la solicitud que le hace el gerente de la empresa al presidente de la compañía para que autorice la cancelación de los días feriados en vacaciones al personal de dirección y confianza y de igual manera el complemento del bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza, conforme al pronunciamiento emitido por la consultaría jurídica en fecha 03-03-2000. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 171 al folio 172 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, memorando emitido por la vicepresidencia corporativa del metro de caracas para todo el personal, en fecha 24-08-2000. De esta documental se evidencian los ajustes realizados por la empresa en el pago de los conceptos de bono vacacional, complemento de bono vacacional, ajuste de días feriados y días adicionales en vacaciones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 173 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, continuación de punto de cuenta de fecha 11-05-09. De esta documental se evidencia el presupuesto vigente en las partidas presupuestarias para el ejercicio fiscal 2009 y una partida presupuestaria para incorporar en el ejercicio fiscal del año 2009. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 174 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, continuación de punto de cuenta de fecha 02-06-09. De esta documental se evidencia una incorporación de recursos en el presupuesto del ejercicio fiscal 2009. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 175 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, punto de agenda del metro de caracas. De esta documental se evidencia el asunto para que sea sometido por la junta directiva, respecto al alcance de la decisión de la junta directiva N° 1.296, de fecha 11-05-2009, en la cual se autorizo incorporar al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 de la C.A. Metro de Caracas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 176 al folio 179 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, comunicación emitida por el Presidente del Metro de Caracas dirigida a la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas. De esta documental se evidencian las consideraciones respecto a como se va a incorporar la partida presupuestaria aprobada mediante punto de cuenta en el presupuesto vigente de la empresa Metro de Caracas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 180 al folio 182 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, memorando identificado como N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la secretaria de la junta directiva dirigido al gerente corporativo de recursos humanos y certificación emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas. De estas documentales se evidencia el alcance de la decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010, donde se aprobaron unos incrementos salariales para el personal de confianza y la constancia de que la copia es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la empresa. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 183 al folio 184 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, relación de pago de fecha 12-05-2009, de esta documental se evidencian una relación de importe neto transferido del Banco Mercantil para una lista de trabajadores con un sello de la empresa Metro de Caracas. Estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia, sin embargo, luego de un análisis de las mismas se determina que no aportan nada para la resolución del presente juicio, de igual manera, se observa que las mismas se refiere a personas que no son parte en el presente juicio, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 185 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, circular emitida por la empresa metro de caracas, en fecha 21-04-09, identificada como N° PRM/351-2009, de la cual se evidencia la designación de la ciudadana River Linares Amaya, como gerente de organización y procesos (encargado) adscrito a la gerencia corporativa de planificación estratégica de la C.A., Metro de Caracas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 186 al folio 190 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, relación de pago emitida por el metro de caracas de un importe por la suma de Bs. 15.000,00, a unas personas que prestaron servicios para la empresa. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a los ciudadanos Volcán Ninoska, Villa Luis, Duarte Adrian y Angarita Zoraima; de los cuales se evidencia el pago realizado por la empresa por concepto de bono único. Estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia, sin embargo, luego de un análisis de las mismas se determina que no aportan nada para la resolución del presente juicio, de igual manera, se observa que las mismas se refiere a personas que no son parte en el presente juicio, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada presente en original los siguientes documentos:
1) punto de cuenta y decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20-08-2004 (copia consignada con la letra “F”); 2) original del Memorando N° SE/JD/0154-2004 (copia consignada con la letra “G”); 3) pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000 (copia consignada con la letra “H”): 4) original del memorando N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 (copia consignada con la letra “H1”); 5) original de memorando N° VPC-GRH-0037-00 de fecha 24 de agosto de 2000 (copia consignada con la letra “H2”); 6) puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 11-05-2009 y 02-06-2009 (copia consignada con la letra “I1, I2”); 7) original de memorando N° CJU/JDI/0051/10 de fecha 26-04-10 (copia consignada con la letra “J”); 8) nomina de pago de bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12-05-2009 y circular de fecha 21-04-2009 (copia consignada con la letra “K1, K2, K3”); y 9) nomina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21-05-2009, período 16-05-2009-31-05-2009 y recibo de pago de dicho bono (copia consignada con la letra “N1, N2, N3 y N4”).
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó lo siguiente: primero, respecto a las documentales marcadas como G, H y H2, señalan que las mismas deben ser desestimada ya que se refieren a una convención distinta; luego respecto a la documental marcada I1, que la misma esta incompleta y por eso se opone a la exhibición, además también se refiere a una convención distinta; respecto a la I2, la impugna por cuanto esta sin firma, sin fecha y sin sello de la empresa, por eso no la exhibe; con respecto a las documentales marcadas desde la K1 hasta la K3, no las exhibe por cuanto son ajenas al proceso y por último respecto a las documentales marcadas desde la N1 hasta la N3, indica que no guardan relación con el proceso; luego de lo anterior, la representación de la parte actora paso a manifestar que insistía en sus pruebas, además lo que se pidió fue una exhibición de documentos que emanan del Metro de Caracas, por lo tanto, deben ser presentadas.
En virtud de que la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente y dado que la parte actora cumplió con los requisitos, este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido que se desprende de las copias presentadas, las cuales fueron analizadas previamente en el presente fallo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que dicha institución realice las gestiones pertinentes para que el Banco Mercantil, S.A., informe sobre una serie de particulares. Las resultas de esta prueba rielan del folio 52 al folio 53 de la pieza número 2 del expediente y de las mismas se evidencian los movimientos de la cuenta pertenecientes al ciudadano River Linares Amaya, donde figura pagos hechos en la cuenta por concepto nomina, de igual forma se observa que el banco en la información remitida destaca que el demandante recibió un pago por la suma de Bs. 15.000,00, realizado en fecha 14-05-2009, por orden de la empresa Metro de Caracas. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 196 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 04-06-2012 y suscrita por el mismo el 28-11-2012. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y fue previamente analizada por este Tribunal, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
En la cursante en el folio 197 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, oficio signado como N° DNR-CN-1995-12-PB, de fecha 01-03-2012, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al gerente de recursos humanos del metro de caracas. De esta documental se evidencia la notificación que hace el instituto de que el ciudadano Marcelino Sojo, quien presta servicios para la empresa se le certifico un diagnostico de incapacidad de hernia discal C4-C5, síndrome vertiginoso – trastorno adaptativo mixto, que le causa una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 198 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en original, comunicación signada con el N° GGR/GSP/ODB 0234312, de fecha 30-04-2012, emitida por la gerencia general de recursos humanos del metro de caracas, dirigida al ciudadano Marcelino Sojo, recibida por este en fecha 30-04-2012. De esta documental se evidencia la notificación que hizo la empresa al actor de que en vista la certificación de incapacidad residual de fecha 01-03-2012, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le realizara un cambio de condición laboral de la nomina del personal activo a la nomina de jubilados y pensionados a partir del 17-04-2012; de igual forma se evidencia la notificación al actor de que se esta dando el finiquito de la relación laboral con la empresa de conformidad con el anexo “A”, articulo 8 literal b del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora manifestó que desconocía la firma de esta documental, por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada ratifico el contenido de la misma e insistió en su valor probatorio.
Vista la observación realizada por la parte actora este Tribunal paso a realizar un análisis de la documental in comento tomando en consideración el señalamiento expuesto por la parte demandante y se observa lo siguiente: primero, que la abogada de la parte actora durante la audiencia de manera simple le manifestó al Tribunal que desconocía la firma contenida en la documental; y segundo, que la documental objeto de impugnación se encuentra suscrita por la siguientes personas: la Abogada Gladys Inelda Molinos (Gerente General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas), por el ciudadano Marcelino Sojo (parte actora), por la ciudadana Zulay Navarro y de igual manera se encuentra otra firma que no tiene ningún tipo de identificación. En este sentido, este Juzgador debe señalar que la observación realizada por la parte actora resulta vaga e indeterminada, ya que durante su observación no indico de manera clara, precisa y puntual que firma desconocía de las contenidas en el documento, en tal sentido, visto que el ataque formulado resulta vago y dado el hecho que el contenido de este documento resulta fundamental para la resolución del presente juicio, quien juzga conforme al principio de la sana critica contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide darle valor probatorio a esta documental. Así se establece.-
En la cursante en el folio 199 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, certificado de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 907136, realizada en fecha 05-05-2012, por el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, con motivo al cese en el ejercicio de las funciones públicas en la institución Durante el desarrollo de la audiencia la representación judicial de la parte actora desconoce esta documental por cuanto se encuentra en copia, además la misma no esta firmada por el trabajador, por lo tanto, no se le puede oponer, por otro lado, la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio e indico que el contenido de esta documental fue ratificado con la prueba de informe de la Contraloría General de la República. Visto el ataque formulado por la parte actora, este Juzgador lo considera procedente, en tal sentido, se debe desestimar esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 200 al folio 203 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, parte de la IX convención colectiva de trabajo suscrita por el Metro de Caracas, vigente para el periodo 2009-2011. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 204 al folio 212 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra en copia, régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización 2003, de estas documentales se desprenden todos los beneficios contemplados para el personal de dirección y confianza del Metro de Caracas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 213 al folio 224 de la pieza número 1 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al ciudadano Marcelino Sojo. De estas documentales se evidencian los datos básicos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de utilidades, préstamo, salario, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, compensación por servicio, horas feriadas trabajadas, días feriados en vacaciones, pago de antigüedad anual días adicionales, pensión, beneficio de alimentación y aporte especial de pensión; de igual manera, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció la documental cursante en el folio 224, por cuanto no esta suscrita por el Trabajador, por otro lado, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente y por lo tanto la documental cursante en el folio 224 se desestima del acervo probatorio, sin embargo, respecto a las documentales que rielan del folio 213 al 223, en virtud de que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informe dirigida a la Contraloría General de la República, las resultas de esta prueba rielan del folio 35 al folio 37 de la pieza número 2 del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Metro de Caracas precargo en fecha 04-05-2012, el cese del ciudadano Marcelo Enrique Sojo Capire y que en fecha 08-05-2012, el prenombrado ciudadano confirmo la declaración jurada de patrimonio. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta prueba rielan del folio 31 al folio 32 de la pieza número 2 del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe, en fecha 01 de marzo del año 2012, fue certificado por la comisión nacional evaluadora, que padece de una incapacidad residual, por cuanto se le diagnostico que tiene una incapacidad producto de una Hernia discal C4-C5, síndrome vertiginoso, trastorno adaptativo mixto, con una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), las resultas de esta prueba rielan en los folios que van del 39 al 40 y del 42 al 43 de la pieza número 2 del expediente, sin embargo, de las resultas cursantes en los autos solo se evidencian acuses de recibo. En virtud de que esta prueba no aporta nada al proceso y resulta irrelevante se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan del folio 45 al folio 50 de la pieza número 2 del expediente. De esta prueba se evidencia los movimientos realzados en la cuenta registrada a nombre del ciudadano Marcelino Sojo, desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de marzo del 2014, donde figuran unos pagos por concepto de nomina. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia se señalan que entre los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Marcelino Enrique Sojo Caripe y la compañía anónima Metro de Caracas, la fecha de inicio de la relación de trabajo (15-02-1982), el cargo desempeñado durante la relación de trabajo (inspector de operación metro)y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cual fue el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 8, literal “b”, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Luego se pasan a destacar que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe principalmente a los siguientes puntos: el primero es, si al demandante le resultan aplicable o no el aumento de salario vigente para el 01-01-2009 contemplado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2009-2011; segundo, la fecha en que finalizo la relación de trabajo; tercero, si le resulta aplicable el aumento de salario vigente para el 01-07-2012, contemplado en la cláusula 39 de la X convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2011-2013; y cuarto, si resultan procedentes o no los conceptos y las sumas que están siendo reclamadas por la parte actora en la presente acción. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, en los siguientes términos:
Respecto al primero de los puntos controvertidos, el cual se refieren a que si a la demandante les son o no aplicables los beneficios laborales contemplado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2009-2011, específicamente el beneficio referido al aumento de salario contemplado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2009-2011, este Juzgador debe señalar que dicho punto se constituye en un punto de derecho, motivo por el cual, quien sentencia pasara a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
Primero, se observa que la parte actora en su demanda señalo que por las tareas y funciones del cargo de Inspector de Operación Metro y conforme a lo señalado en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encontraba clasificado dentro de la empresa como un personal de confianza, el cual se estaba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, sin embargo, a partir del mes de mayo del año 2012, la empresa empieza a clasificar al actor como personal a tiempo indeterminado amparado por la convención colectiva de trabajo del metro de caracas; de igual forma se observa que el actor expreso en su demanda, que por uso y costumbre la empresa viene; por decisiones de junta directiva, específicamente desde la N° 1190, de fecha 20 de agosto del 2004; haciéndoles extensible y de manera automática al personal de confianza todos los beneficios socioeconómicos contemplados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas, por tales motivos, al demandante le corresponde el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, vigente para el 01-01-2009.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante de que el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza se haya actualizado de manera automática con los beneficios socioeconómicos acordados en el marco de las contrataciones colectivas suscritas por la empresa metro de caracas y el sindicato de trabajadores del metro de caracas desde el año 1985 hasta la fecha; niegan que los beneficios socioeconómicos de la IX convención colectiva ampare al personal de confianza, debido a que para ese momento los mismos en su conjunto debían ser aprobados mediante decisión de la junta directiva del metro de caracas o por el presidente de la empresa según los niveles de autorización previstos en sus estatutos; y por último, niegan que al demandante le corresponde el aumento de salario vigente para el 01-01-2009, contemplado en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, por cuanto la misma convención colectiva en su cláusula N° 2, lo excluye de manera expresa por ser personal de confianza.
Ahora, visto los dichos de las partes este Juzgador paso a realizar un estudio tanto de los dichos de las partes como del acervo probatorio cursantes a los autos y determina lo siguiente: primero, que el demandante durante la relación de trabajo se desempeño con el cargo de inspector de operación metro; segundo, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo la vigencia de la IX Convención Colectiva de Trabajo, el cargo de inspector de operaciones metro se encontraba clasificado dentro del personal de confianza del Metro de Caracas; tercero, que al finalizar la relación de trabajo la empresa tenia clasificado al actor como personal a tiempo indeterminado amparado bajo la convención colectiva de trabajo, tal como se desprende del oficio de notificación N° GGR/GSP/ODB/02343 12, de fecha 30-04-2012, emitido por la Gerencia de General de Recursos Humanos del Metro de Caracas (f. 198 P N° 1 exp.) y también de la planilla de liquidación (f. 69 y 196 P N° 1 exp.); y cuarto, que la empresa mediante decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010, decidió de manera voluntaria acordar unos aumentos de salarios para el personal de confianza vigentes para las fechas 01-03-2010 y 01-08-2010, la cual fue comunicada en la empresa mediante memorando N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva del Metro de Caracas y dirigida a la Gerencia Corporativo de Recursos Humanos de la demandada (f.176-177 P N° 1 exp.).
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el reclamo de la parte actora respecto al aumento de salario vigente para el 01-01-2009, contemplado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas y la empresa C.A., Metro de Caracas, vigente para el periodo 2009-2011, este Juzgador necesariamente debe destacar el contenido de la cláusula segunda del antedicho contrato colectivo, la cual señala lo siguiente:
“… CLASULA N° 2
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio) (….)”
Ahora bien, conforme al contenido de la cláusula parcialmente transcrita, se debe destacar que la misma excluye de su ámbito de aplicación a todos aquellos trabadores del Metro de Caracas que se encuentren dentro de la clasificación de personal de dirección y personal de confianza; en este sentido, quien decide tomado en consideración la exclusión antedicha y el hecho de que el demandante durante la vigencia de este marco normativo se desempeñaba como inspector de operaciones metro, cargo que se estaba dentro de la clasificación de personal de confianza del Metro de Caracas, establece en primer termino, que al ciudadano Marcelino Sojo no le corresponde en un primer termino, el beneficio de aumento de salario contemplados en la cláusula N° 35 de la IX convención colectiva, sin embargo, a pesar de lo anterior, se paso a realizar un análisis más profundo de la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma indico que la empresa por uso y costumbre viene mediante decisiones de junta directiva haciéndoles extensible al personal de confianza los beneficios estipulados en la convenciones colectivas celebradas.
Para esto se paso a analizar el memorando N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva del Metro de Caracas y dirigida a la Gerencia Corporativo de Recursos Humanos de la demandada, el cual comunica el contenido de la decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010; y una vez analizado tal documento, quien juzga concluye que la decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010, en ninguno de sus puntos señalo que la junta directiva de la empresa decidió conceder de manera automática a todo el personal de confianza los beneficios socioeconómicos contemplados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, sino más bien, lo que se desprende de este memorado, es que la junta directiva decidió acordar al personal de confianza unos aumentos de salarios, el primero con vigencia del 01-03-2010 y el segundo con vigencia para el 01-08-2010.
En tal sentido, tomando en consideración el hecho de que en los autos no quedo demostrado que los beneficios de la IX convención colectiva de trabajo, (específicamente el contenido en la cláusula N° 35, que se refiere a los aumentos de salario), se les hayan hecho extensible al personal de confianza del Metro de Caracas, y también tomando en consideración la exclusión señalada de manera expresa en la cláusula segunda de la propia convención colectiva, este Juzgador forzosamente debe concluir que al ciudadano Marcelino Sojo, nunca les fueron aplicables los aumentos de salarios contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, específicamente el del 01-01-2009, por lo tanto, tal reclamo resulta improcedente. Así se decide.-
Ahora en virtud de que al demandante no le es aplicables ninguno los aumentos de salarios contemplados en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, conforme a las consideraciones antes expuestas en el presente fallo, este Juzgador debe declarar la improcedencia de los conceptos de diferencia en el pago de los salarios o ajuste de salarios ocasionado por los aumentos salariales vigente para las fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010; bono compensatorio; diferencia en el pago de las utilidades del año 2009; diferencia en el pago de las utilidades del año 2010; diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009; diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2008-2009; diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009; diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010; diferencia en el pago de los días adicionales de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011; diferencia en el pago de los días de adicionales en vacaciones del periodo 2009-2010; diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011; diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011; diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2010-2011; y días adicionales de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, ya que tales diferencias están siendo reclamadas conforme a un aumento de salario que no le correspondía al actor, por cuanto el mismo para vigencia de de la IX convención colectiva de trabajo, estaba clasificado como personal de confianza del Metro de Caracas y dado que este tipo personal conforme a la cláusula segunda de la convención, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de los beneficios contemplados en la misma, en tal sentido, se declara la improcedencia de estos reclamos. Así se decide.-
Resuelto el primero de los punto controvertidos, este Juzgador pasa a pronunciarse simultáneamente con respecto a dos de los puntos controvertidos, por cuanto se relacionan entre si, los cuales son la fecha en que termino la relación de trabajo y si al demandante le resulta aplicable o no el aumento de salario vigente para el 10-07-2012.
En este sentido, se observa que la parte actora en su demanda señala que la relación de trabajo finalizo el 28 de agosto del año 2012, que fue cuando la empresa le notifico al actor mediante comunicación N° PRM/GCR/GSP 1242-12, el término de la relación laboral al otorgarle la pensión de invalidez; por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal afirmación y señala que la relación de trabajo finalizo el 16 de abril del año 2012, tal como se evidencia de la planilla de liquidación.
Ahora en virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y entre las mismas tenemos que cursa la certificación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Marcelino Sojo, en fecha 01 de marzo del 2012, donde se certifica que el mismo tiene una perdida del 67% de su capacidad para el trabajo (f. 32. P N° 2); también cursa un oficio identificado como N° GGR/GSP/ODB 02343 12, de fecha 30 de abril del año 2012, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, recibido por el ciudadano Marcelino Sojo en esa misma fecha, del cual se evidencia que la empresa, en la mencionada fecha, le notifico al demandante que se le realizara un cambio de condición laboral de la nomina de personal activo a la nomina del personal jubilado y pensionados a partir del 17-04-2012, dando con ello, el finiquito de la relación laboral conforme a lo establecido en el anexo “A” del artículo 8 literal b del Plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo; y por último se evidencia en los autos, de las resultas de pruebas de informes dirigida a la Contraloría General de la Republica, que la empresa Metro de Caracas, le notifico en fecha 04 de mayo del 2012, a dicha institución sobre el cese de las funciones del ciudadano Marcelino Sojo, la cual fue confirmada por el actor en fecha 08 de mayo del 2015.
Así las cosas, en virtud de que es un hecho admitido en el presente juicio que al ciudadano Marcelino Sojo se le certifico una “Incapacidad Residual”, por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 01 de marzo del 2012; que en los autos no cursa medio de prueba que demuestre concretamente que la Resolución administrativa dictada por el referido órgano que declara la incapacidad residual al trabajador demandante se haya declarada como invalida; y que una vez certificada la incapacidad residual del actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa Metro de Caracas, le notifico al demandante de debido a su incapacidad para el trabajo se le se le iba a realizar un cambio de condición laboral de la nomina de personal activo a la nomina del personal jubilado y pensionados, finiquitando la relación laboral a partir del 17-04-201 y que se le iba a conceder una pensión por invalidez conforme a lo establecido en el anexo “A” del artículo 8 literal b del Plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo, quien juzga debe determinar que la relación de trabajo en el presente asunto, efectivamente finalizo el 30 de abril del año 2012, fecha en que la empresa le notifico al actor sobre el cambio de su condición laboral y que le notifico sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación; y no el 28 de agosto del 2012, como lo señalo la parte actora en su demanda. Así se decide.-
Ahora bien, visto que la relación de trabajo entre las partes finalizo el 30 de abril del año 2012, como bien fue establecido en el presente fallo, quien juzga, forzosamente debe declarar la improcedencia del reclamo de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y las diferencias en la bonificación adicional estipulada en el anexo “B” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, por cuanto la parte actora reclama las supuestas diferencias con base a que la empresa no tomo en consideración el aumento de salario establecido en la cláusula 39 de la X convención colectiva, vigente para el 01-07-2012 y tampoco calculo el concepto de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, cuando entraron en vigencia tanto el aumento de salario de la cláusula 39 de la x convención colectiva y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, ya el demandante no formaba parte del personal activo de la empresa, sino que era parte del personal jubilado de la empresa Metro de Caracas, por lo tanto, la empresa no tenia que tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales del actor estos conceptos. Así se decide.-
Con respecto a las diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2011-2012; diferencia en el pago del bono vacacional 2011-2012; diferencia en los días adicionales de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012; y diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, se observa que la parte actora reclama estas diferencias indicando que estos conceptos fueron disfrutados y cancelados por la empresa demandada pero con base al salario básico de la trabajadora y no con base al salario integral, tal como lo estipula la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, le adeudan una diferencia por estos conceptos, por otro lado, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los conceptos reclamados como las sumas reclamadas por los mismos, señalando que las mismas fueron debidamente canceladas por la empresa conforme a la convención colectiva.
En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un estudio del contenido de la cláusula N° 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SITRAMECA y la empresa C.A METRO DE CARACAS; la cual regula lo relacionado con derecho a las vacaciones de los trabajadores de la empresa Metro de Caracas. La antedicha cláusula establece que los trabajadores amparado por la convención colectiva, tendrán el derecho a treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas, también contempla esta cláusula, que además de los días de vacaciones, los trabajadores tendrá el derecho a recibir un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal, por último contempla esta cláusula, adicional a lo anterior, el trabajador también tendrá derecho al pago de un (1) día de salario normal por vacaciones, por cada año de antigüedad en la empresa.
Ahora tomando en consideración lo antes expuestos, este Sentenciador paso a realizar un estudió minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar si efectivamente existe o no la diferencia reclamada por la parte actora en su libelo. Una vez realizado el estudió se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue presentada por ambas partes, se desprenden los pagos que le hizo la empresa al demandante por los conceptos de vacaciones periodo 2011-2012, bono vacacional del periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De igual manera, este Juzgador pasó a realizar la operación aritmética correspondiente para el cálculo de estos conceptos y una vez realizado los mismos, determina que efectivamente la empresa C.A. Metro de Caracas, le cancelo al actor por los conceptos de vacaciones periodo 2011-2012, bono vacacional del periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la X convención colectiva de trabajo celebrada entre SITRAMECA y C.A. METRO DE CARACAS, vigente para el periodo 2011-2013, es decir, que cancelo los días correspondientes según el tiempo de servicio del actor y tomando como salario base para el calculo de estos conceptos el último salario normal devengado por el trabajador. En tal sentido, en virtud de que la empresa Metro de Caracas, le cancelo en su debida oportunidad lo correspondiente por los conceptos reclamados conforme al salario normal devengado por la trabajadora, forzosamente se debe declarar la improcedencia de estaos reclamos por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SITRAMECA y C.A. METRO DE CARACAS. Así se decide.-
Respecto a la diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas generadas en el año 2012, se observa que la parte actora reclama estas diferencias indicando que las mismas se causan por cuanto la empresa calculo y pago este concepto con base a un salario promedio inferior al que le correspondía, por otro lado, se observa que la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude este concepto, por cuanto el mismo fue debidamente cancelado.
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe destacar que de contenido de la cláusula N° 40 de la X convención colectiva de trabajo, se desprende que la empresa tiene el deber de cancelar por el concepto de aguinaldo, una cantidad equivalente a 120 días de salario integral, más un día de salario integral adicional por cada año de antigüedad.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuestos, este Sentenciador paso a realizar un estudió minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar si efectivamente existe o no la diferencia reclamada por la parte actora en su libelo. Una vez realizado el estudió se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue presentada por ambas partes, se desprenden el pago que le hizo la empresa al actor por el concepto de aguinaldo fraccionado del año 2012, sin embargo, en vista de que está siendo reclamado una diferencia por cuanto según la parte actora, este concepto fue cancelado conforme a un salario inferior, quien juzga pasó a realizar la operación aritmética correspondiente para el cálculo de este concepto y una vez realizado los mismos, determina que efectivamente la empresa C.A. Metro de Caracas, no le cancelo al actor los aguinaldos fraccionados del año 2012, conforme lo establece la cláusula 40 de la X convención colectiva, ya que realizada la operación aritmética, se determina que la empresa le cancelo los días correspondientes por este concepto, pero no realizo el pago tomando como base el salario integral, como bien lo ordena el contrato colectivo; en tal sentido, este juzgador paso a multiplicar los días que le corresponden al actor por aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2012, que son 44,22 días, por el salario integral indicado en la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales (Bs. 517,59) y se arroja la suma de Bs. 22.887,82, sin embargo, tomando en consideración que la empresa al momento de la liquidación le cancelo al actor la suma de Bs. 18.801,96; quien juez condena a la empresa C.A., Metro de Caracas a cancelarle al ciudadano Marcelino Sojo la suma de Bs. 4.085,86, por diferencia de aguinaldo fraccionados correspondientes al año 2012. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de utilidades fraccionadas condenadas, los cuales se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MARCELINO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.053.880, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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