REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-000275.-
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL FIGUERA SANTACRUZ, ROBERTO RAFAEL ACEVEDO TORRES, JULIAN GUEVARA GUTIERREZ, ADALBERTO VASQUEZ RAMOS, LUIS ALBERTO CARMONA LOPEZ, ADOLFO GUERRERO CORREA, VICTOR MANUEL LUGO BERMUDEZ y LUIS ANTONIO FARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: 11.449.527, 22.782.373, 22.359.728, 23.170.135, 22.498.039, 11.742.851, 16.022.241 y 4.042.702, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°. 158.699.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 9178, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-03-1999, bajo el N° 13, tomo 54-A-SGDO.-
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.408.978.
TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 5.620.523.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA AMELIA VASQUEZ, ZOLEANGELY OJEDA HERRERA y FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 80.112, 179.446 y 54.374, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 29 de enero del año 2014, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL FIGUERA SANTACRUZ, ROBERTO RAFAEL ACEVEDO TORRES, JULIAN GUEVARA GUTIERREZ, ADALBERTO VASQUEZ RAMOS, LUIS ALBERTO CARMONA LOPEZ, ADOLFO GUERRERO CORREA, VICTOR MANUEL LUGO BERMUDEZ y LUIS ANTONIO FARIAS GARCIA, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente y le da inicio a la audiencia preliminar; luego el día 17 de julio del año 2014, se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 02 de octubre del año 2014, luego el 10 de octubre del año 2014, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 11 de noviembre del año 2014; sin embargo, en esta oportunidad no se pudo celebrar la audiencia oral por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal quien fijo la nueva oportunidad para la audiencia el día 13 de enero del año 2015. Luego el día 13 de enero del 2015, ambas partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la audiencia, esta solicitud fue acordada por el Tribunal, quien mediante auto reprogramo la audiencia para el día 26 de febrero del 2015. El día 25 de febrero del año 2015, ambas partes nuevamente solicitaron la suspensión de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual fue acordado mediante auto, donde se fijo la nueva oportunidad para el día 28 de abril del año 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia por cuanto las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue acordada para el día 18 de junio del año 2015; sin embargo, en esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la audiencia mediante diligencia, la cual fue acordada mediante auto, donde se fijo la audiencia para el día 21 de septiembre del año 2015. En esta fecha no se llevo a cabo la audiencia por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 15 días, lo cual fue acordado por este Juzgador, mediante auto del 25 de septiembre del año 2015, quien fijo la audiencia para el día 10 de noviembre del año 2015. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, luego al concluir el acto el Juez le señalo a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos JOSE MIGUEL FIGUERA SANTACRUZ, ROBERTO RAFAEL ACEVEDO TORRES, JULIAN GUEVARA GUTIERREZ, ADALBERTO VASQUEZ RAMOS, LUIS ALBERTO CARMONA LOPEZ, ADOLFO GUERRERO CORREA, VICTOR MANUEL LUGO BERMUDEZ y LUIS ANTONIO FARIAS GARCIA, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, plenamente identificados en el expediente.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, se observa que la representación judicial de la parte actora indica que todos los demandantes prestaron sus servicios de forma personal, subordinada e indeterminada para la sociedad mercantil Construcciones 9178, C.A., que las relaciones de trabajo se desarrollaron en los siguientes periodos: José Miguel Figuera Santacruz, desde el 02-02-2012 hasta el 02-12-2013; Roberto Rafael Acevedo Torres, desde el 09-04-2012 hasta el 02-12-2013; Julián Guevara Gutiérrez, desde el 27-12-2011 hasta el 02-12-2013; Adalberto Vásquez Ramos, desde el 03-02-2012 hasta el 02-12-2013; Luis Alberto Carmona López, desde el 27-12-2011 hasta el 02-12-2013; Adolfo Guerrero Correa, desde el 23-03-2012 hasta el 02-12-2013; Víctor Manuel Lugo Bermúdez, desde el 16-01-2012 hasta el 02-12-2013; y Luis Antonio Farias García, desde el 16-01-2012 hasta el 02-12-2013. De igual manera, se observa que señalan que todos los demandantes durante la relación de trabajo ocuparon el cargo de cabillero de primera, que todos tenían una jornada de trabajo de lunes a sábados, que todos cumplían el siguiente horario de trabajo de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm; que todos devengaron un último salario mensual equivalente a la suma de Bs. 5.077,00; y que todas las relaciones de trabajo finalizaron a causa de unos despidos injustificados.
También se observa, que la representación judicial de la parte actora señalo que a los demandantes les fueron cancelados unas sumas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, la empresa les quedo debiéndole a cada uno de los actores unas determinadas sumas, las cuales fueron debidamente exigidas por cada uno de los accionantes, pero a pesar de esto la empresa ha mantenido una respuesta negativa hasta la presente fecha.
Luego se desprende del libelo que la empresa al finalizar las relaciones de trabajo les cancelo a los demandantes unas sumas por prestaciones sociales, las cuales son las siguientes: en el caso del ciudadano José Miguel Figuera Santacruz, le cancelaron la suma de Bs. 78.941,00; en el caso del ciudadano Roberto Rafael Acevedo Torres, le cancelaron la suma de Bs. 72.904,91; en el caso del ciudadano Julián Guevara Gutiérrez, le cancelaron la suma de Bs. 83.360,00; en el caso del ciudadano Adalberto Vásquez Ramos, le cancelaron la suma de Bs. 79.725,00; en el caso del ciudadano Luis Carmona, le cancelaron la suma de Bs. 81.970,28; en el caso del ciudadano Adolfo Guerrero Correa, le cancelaron la suma de Bs. 73.441,00; en el caso de Víctor Lugo, le cancelaron la suma de Bs. 81.801,00; y en el caso del ciudadano Luis Antonio Farias García, le cancelaron la suma de Bs. 81.970,28.
Seguido de lo anterior, se observa que los demandantes reclaman una serie de sumas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales se van a detallar a continuación:
En el caso del ciudadano José Miguel Figuera Santacruz, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 33.660,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 11.270,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.21.241,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.500,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 33.660,00.
En el caso del ciudadano Roberto Rafael Acevedo Torres, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 32.130,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 9.019,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.16.983,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 5.500,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 32.130,00.
En el caso del ciudadano Julián Guevara Gutiérrez, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 35.130,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 12.404,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.23.358,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.800,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 35.190,00.
En el caso del ciudadano Adalberto Vásquez Ramos, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 33.660,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 11.270,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.21.241,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.500,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 33.660,00.
En el caso de Luis Alberto Carmona López, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 35.190,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 12.404,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.23.358,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.800,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 35.190,00.
En el caso del ciudadano Adolfo Guerrero Correa, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 32.130,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 10.153,80; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.19.125,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.500,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 32.130,00.
En el caso del ciudadano Víctor Manuel Lugo Bermúdez, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 35.190,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 12.404,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.23.358,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.500,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 35.190,00.
En el caso del ciudadano Luis Antonio Farias García, reclama: por diferencia de antigüedad la suma de Bs. 35.190,00; por vacaciones y bono vacacional no pagados en su oportunidad, la suma de Bs.13.538,00; por utilidades no pagadas en su oportunidad, la suma de Bs. 25.500,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la suma de Bs. 12.404,00; por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.23.358,00; por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 6.500,00; por una semana de fondo retenida, la suma de Bs. 1.184,00; por horas extras no canceladas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 7.380,00; y por la indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 35.190,00.
Por último se observa que la representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la suma de Bs. 606.789,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, por último, solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar la presente demanda con la expresa condenatoria en costas, más los honorarios de los abogados, la corrección monetaria y los respectivos intereses moratorios.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar se observa que la representación judicial de la empresa demandada reconocen como ciertos los siguientes hechos: que todos los demandantes prestaron sus servicios para la empresa, las fechas en que iniciaron las relaciones laborales de los ex trabajadores, la fecha en que terminaron las relaciones laborales de los demandantes, que todos los accionantes se desempeñaron como cabilleros, que todos los actores tuvieron un último salario mensual de Bs. 5.076,00; y que todos los demandantes recibieron al finalizar las relaciones de trabajo unas sumas como pagos por conceptos de prestaciones sociales. De igual manera se observa que la empresa demandada conviene en que les adeuda a todos los ex trabajadores el pago de la semana de fondo retenida, la cual esta siendo estimada en la suma de Bs. 1.184,00.
Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la empresa demandada pasó a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que las relaciones de trabajo de los demandantes hayan sido bajo la modalidad de tiempo indeterminado, ya que lo cierto es que los mismos fueron contratados para que prestaran sus servicios como cabilleros, pero para una obra determinada, por cuanto este tipo de cargo en la industria de la construcción tiene un tiempo de ejecución limitado. Que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, ya que lo que ocurrió fue terminación de la obra. Niegan tanto la jornada de trabajo como el horario alegado por los demandantes, ya que lo cierto es que los accionantes prestaban sus servicios en una jornada de lunes a viernes, en los siguientes horarios: los días lunes de 7.00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; de martes a jueves: de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; y el día viernes, el horario era de 7:00am a 10:00am, con el resto del día libre.
De igual manera se observa que la representación judicial de la empresa demandada pasó a negar, rechazar y contradecir de manera detallada los siguientes hechos:
En el caso del ciudadano José Miguel Figuera Santacruz niegan que se le adeude la suma de Bs. 74.992,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que lo cierto es que al actor se le cancelo lo correspondiente al finalizar la relación de trabajo; niegan que se le adeude por concepto de antigüedad la suma de Bs. 33.660,00; que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeuden por utilidades la cantidad de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 11.270,00; y que se le adeude por utilidades fraccionada la suma de Bs. 21.241,00; por cuanto todos estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales. También niegan que al actor se le deba suma alguna por horas extras laboradas y no canceladas, ya que nunca laboro horas extras y por lo tanto no existe base para reclamar tal concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad y conforme a la legislación; niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 33.660, por concepto de despido injustificado, ya que no existió tal despido, por cuanto lo que ocurrió fue una culminación de la obra; y niegan que la suma cancelada por prestaciones sociales sea de Bs. 78.941,00, por cuanto, lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 102.259,00.
En el caso del ciudadano Roberto Rafael Acevedo Torres, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 70.459,09, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 32.130,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 9.019,00; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 16.983,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 32.130, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 72.904,91, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 93.441,07.
En el caso del ciudadano Julián Guevara Gutiérrez, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 77.184,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.190,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 12.404,00; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 23.358,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 35.190,00, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 83.360,00, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 106.678,89.
En el caso del ciudadano Adalberto Vásquez Ramos, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 74.208,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 33.660,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 11.270,00; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 21.241,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 33.660,00, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 79.725,00, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 102.259,53.
En el caso del ciudadano Luis Alberto Carmona López, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 78.573,72, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.190,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 11.270,00; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 21.241,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 35.190,00, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 78.941,00, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 105.228,28.
En el caso del ciudadano Adolfo Guerrero Correa, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 74.199,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 32.130,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 10.153,80; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 21.241,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 32.130,00, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 73.441,00, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 93.441,00.
En el caso de Víctor Manuel Lugo Bermúdez, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 78.443,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.190,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 12.404,00; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 23.358,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 35.190,00, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 81.801,00, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 105.119,92.
En el caso del ciudadano Luis Antonio Farias García, niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 78.731,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación de prestaciones pagada el 02 de diciembre del 2012. Niegan que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.190,00, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado en la liquidación; que se le adeude al actor por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 13.538,00; que se le adeude al actor por utilidades la suma de Bs. 25.500,00; que se le adeude al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 12.404,00; y que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 23.358,00; por cuanto estos conceptos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras laboradas y no canceladas por cuanto no existe base para tal reclamación y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Niegan que se le adeude al actor suma alguna por intereses sobre prestaciones sociales, ya que estos fueron debidamente cancelados en su oportunidad. Niegan que se le adeuden al actor la cantidad de Bs. 35.190,00, por despido injustificado, por cuanto no existió tal despido, ya que lo que ocurrió fue culminación de obra. Niegan que la suma cancelada por la empresa en la liquidación sea de Bs. 81.513,00, ya que lo cierto es que la empresa le cancelo al actor la suma de Bs. 104.831,40.
Por último se observa que la parte demandada pasan a solicitarle al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. De igual manera solicitan la compensación con los montos que pudiesen haber sido pagados en exceso.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, dado que quedo reconocida la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la presente demanda. En tal sentido, se estipula que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, salvo de los reclamos de conceptos extraordinarios, a quien le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.-
En este sentido, este Juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 164 al folio 168 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentran en copias, liquidación y recibos de pagos del ciudadano José Figuera, de los cuales se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, sueldo y bono de alimentación; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente al actor por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales, en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano José Miguel Figuera Santacruz emitida del portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la información actualizada hasta el 03-03-2015, de la cual se evidencia que el demandante fue inscrito ante el instituto por parte de la empresa demandada, de igual manera se evidencian los salarios cotizados y que la condición del actor es cesante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 169 al folio 174 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentran en copias, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Roberto Acevedo, de los cuales se evidencian los datos básicos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo, bono asistencia y bono alimentación; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado en el periodo correspondiente. También se encuentran dentro de estas documentales, en copia, cheque emitido en fecha 02-12-2013, contra la cuenta perteneciente a Construcciones 9178, C.A.,en el Banco Bicentenario en favor del ciudadano Roberto Acevedo, por la suma de Bs. 72.904,91. Por último, se encuentran dentro de estas documentales, en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Roberto Rafael Acevedo Torres emitida del portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la información actualizada hasta el 03-03-2015, de la cual se evidencia que el demandante fue inscrito ante el instituto por parte de la empresa demandada Construcciones 9178, C.A., de igual manera se evidencian los salarios cotizados y que la condición del actor es cesante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 175 al folio 177 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Julián Guevara, de estas documentales se evidencian los datos básicos del actor relativos a la relación de trabajo, las sumas pagadas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo, bono asistencia y bono alimentación; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado al actor. También se encuentran dentro de estas documentales, en copia, cheque emitido contra la cuenta perteneciente a Construcciones 9178, C.A., en Banco Bicentenario en favor del ciudadano Julián Guevara, por la suma de Bs. 83.360,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 179 al folio 188 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Adalberto Vásquez, de los cuales se evidencian los datos básicos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo y bono de alimentación, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. También se encuentran dentro de estas documentales, en copias, cheque emitido contra la cuenta perteneciente a la empresa Construcciones 9178, C.A., en el Banco Bicentenario en favor del ciudadano Adalberto Vásquez, por la suma de Bs. 79.725,00. Por último, se encuentra dentro de estas documentales, en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Adalberto Vásquez, emitida por el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la empresa demandada inscribió al actor como trabajador y que su condición actual es cesante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 189 al folio 193 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copia, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Luis Carmona, de los cuales se evidencian los datos básicos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo, bono asistencia y bono de alimentación, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. También cursa dentro de estas documentales, en copia, cheque emitido contra la cuenta perteneciente a Construcciones 9178, C,A., en el Banco Bicentenario, a favor del ciudadano Luis Alberto Carmona, por la suma de Bs. 81.970,28. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 194 al folio 205 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Adolfo Guerrero, de los cuales se evidencian los datos básicos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo, bono asistencia y bono de alimentación, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. También se encuentran dentro de estas documentales, en copia, vauche emitido por la entidad bancaria Corp Banca, de la cual se evidencia la suma depositada por el ciudadano Adolfo G, de Bs. 73.441,00 en la cuenta de su titularidad. Por último se encuentra dentro de estas documentales, en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Adolfo Guerrero, emitida por el portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencian que el actor fue inscrito por ante el respectivo organismo como trabajador de la empresa Construcciones 9178,, C.A., y que su estatus es cesante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 206 al folio 211 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Víctor Lugo, de estas documentales se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo y bono de alimentación; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. También se encuentra dentro de estas documentales vauche emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, del cual se evidencia el depósito realizado por el ciudadano Víctor Lugo en la cuenta de su titularidad por la suma de Bs. 81.801,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 212 al folio 217 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias, liquidación y recibos de pagos emitidos por la empresa Construcciones 9178, C.A., al ciudadano Luis Farias, de los cuales se evidencian los datos básico de la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones, utilidades, sueldo, horas extras diurnas, bono de asistencia y bono de alimentación, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. También se encuentran dentro de estas documentales, en copias, cheque emitido contra la cuenta perteneciente a Construcciones 9178, C.A., en el Banco Bicentenario en favor del ciudadano Luis Farias por la suma de Bs. 81.513,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL DÍAZ MUÑOZ, GUILLERMO JOSÉ BETANCOURT LAMON y EDUARDO PADILLA TORRES, titulares de las cedulas de identidad números: 10.981.988, 19.227.496 y 22.782.374, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 222 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano José Figuera, en fecha 02-12-2013, con señal manuscrita de no conforme. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 223 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Roberto Acevedo, en fecha 01-12-2013, con señal manuscrita de no conforme. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 224 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Julián Guevara, en fecha 02-12-2013. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, por último se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 225 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Adalberto Vásquez, en fecha 02-12-2013. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, por último se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 226 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Luis Carmona, con señal manuscrita de no conforme. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, por último se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 227 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Adolfo Guerrero, en fecha 02-12-2013, con señal manuscrita de no conforme. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 228 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Víctor Díaz, en fecha 01-12-2013. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, tiempo de servicio, salario básico, salario diario, salario integral y motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado por liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 229 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Construcciones 9178, C.A., suscrita por el ciudadano Luis Farias, en fecha 02-12-2013. De esta documental se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo, como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo, el tiempo de servicio, el salario básico, el salario diario, el salario integral y el motivo de finalización de la relación; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de bonificación, antigüedad, vacaciones y utilidades, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la empresa demandada por concepto de liquidación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 230 al folio 241 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentran en copias certificadas del contrato de gerencia de obra suscrito entre la empresa Patria Nueva, C.A. (antes denominada Inmobiliaria Vale Dos, C.A.) y la empresa Construcciones 9178, C.A.; de esta documental se evidencian todo lo relacionado con la construcción de dos edificio por parte de la empresa demandada. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora solicito que estas documentales sean desechadas, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada ratifico la validez del contrato suscrito y señalo que en el mismo se evidencian la duración de la obra. Vista la observación señalada por la parte actora este Juzgador considera que estas documentales no fueron debidamente atacadas conforme a los medios legales de ataque de pruebas, en tal sentido, visto que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo, quien decide les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 242 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, acta de inicio de obra N° 1, de fecha 01-12-2011, suscrita entre el representante de la empresa Construcciones 9178, C.A., por el representante de la empresa Patria Nueva, C.A., por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente. De la cual se evidencia la declaración de inicio de la obra de construcción de dos edificios en la urbanización Colinas de Vista Alegre, calle g y b, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora solicito que esta documental sea desechada por cuanto no aportada nada al proceso, en virtud de la observación realizada este Juzgador señala que la documental aporta datos para la resolución del presente juicio y por lo tanto decide otorgarle valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 243 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copia, constancia de exoneración del pago del impuesto al valor agregado (IVA), dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la cual se evidencia la exoneración que le otorga el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat para que la empresa Construcciones 9178, C.A., se encuentre exonerada del pago del impuesto ante el SENIAT. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora solicito que esta documental sea desechada por cuanto no aportada nada al proceso, ahora en virtud de la observación realizada este Juzgador luego de analizar la documental efectivamente considera que la misma no resulta relevante para la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 244 al folio 245 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en original, autorización concedida por el Director General de la empresa Construcciones 9178, C.A., en fecha 24 de marzo del año 2014, al ciudadano Daniel Álvarez, para que este solicite y retire unas copias de los cheques que se libraron contra la cuenta corriente N° 0175.0160.71.0000002482, a nombre de Construcciones 9178, C.A., en el Banco Bicentenario. De esta documental se evidencia una relación de números de cheques con sus respectivos montos y el nombre de las personas a quienes fueron emitidos, entre los cuales figuran todos los demandantes. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora indico que esta documental no dice nada, por otro lado, la parte demandada no señalo nada al respecto; ahora, luego de un análisis de la documental este Sentenciador considera que la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio y por lo tanto le concede valor probatorio a las mismas conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia este Sentenciador considera pertinente, señalar en primer termino los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio por cuanto fueron reconocidos por las partes, entre los cuales tenemos: la existencia de las relaciones de trabajo entre los demandantes y la empresa Construcciones 9178, C.A., las fechas en que ingresaron los demandantes a la empresa, las fechas en que egresaron todos los demandantes, el cargo desempeñado por todos los actores durante la relación de trabajo y el salario devengado durante la relación de trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, tenemos que el ciudadano José Miguel Figuera Santacruz mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada desde el 02-02-2012 hasta el 02-12-2013; que el ciudadano Roberto Rafael Acevedo Torres, mantuvo una relación desde el 09-04-2012 hasta el 02-12-2013; que el ciudadano Julián Guevara Gutiérrez, mantuvo una relación desde el 27-12-2011 hasta el 02-12-2013; que el ciudadano Adalberto Vásquez Ramos, mantuvo una relación desde el 03-02-2012 hasta el 02-12-2013; que el ciudadano Luis Alberto Carmona López, mantuvo una relación desde el 27-12-2011 hasta el 02-12-2013; que el ciudadano Adolfo Guerrero Correa, mantuvo una relación desde el 23-03-2012 hasta el 02-12-2013; que el ciudadano Víctor Manuel Lugo Bermúdez, mantuvo una relación desde el 16-01-2012 hasta el 02-12-2013; y que el ciudadano Luis Antonio Farias García, mantuvo una relación desde el 16-01-2012 hasta el 02-12-2013. De igual manera se tiene como cierto que todos los demandantes se desempeñaron durante la relación de trabajo con el cargo de cabillero de primera y que dado el hecho de que la empresa demandada manifestó en su contestación que reconocía el salario alegado por los demandantes en su libelo, se tiene como cierto que el salario básico mensual devengado por los demandantes durante la relación de trabajo, fue de Bs. 5.077,00, el cual se corresponde a un salario básico diario de Bs. 169.23. Así se establece.-
Establecido lo anterior, quien sentencia pasa a señalar los puntos controvertidos en el presente juicio, entre los mismos tenemos: la modalidad de la relación de trabajo, la forma en como termino la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, la suma cancelada por la empresa al finalizar la relación de trabajo y la procedencia o no de las diferencias reclamadas. Así se establece.-
En este sentido, quien juzga pasa a continuación a pronunciarse respecto a lo controvertido en el presente juicio, en los siguientes términos:
En cuanto a la modalidad de la relación de trabajo, se observa que la representación judicial de los demandantes alega en el libelo que todas las relaciones de trabajo de los demandantes se desarrollo bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada niega el argumento expuesto por la parte actora, señalando que tal afirmación es falsa, por cuanto todas las relación de trabajo entre las partes se desarrollaron bajo la modalidad de contrato para una obra determinada.
Visto lo anterior, quien juzga pasa a determinar, dada la forma en como las partes realizaron sus exposiciones en este punto, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, en este sentido, se paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el expediente y una vez realizado el mismo se determina que en el mismo no cursa medio de prueba que fundamente y ratifique las defensas expuestas por la parte demandada, en consecuencia, conforme a las presunciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenidas en los artículo 53 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se debe tener como cierto, que todas las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos José Miguel Figuera Santacruz, Roberto Rafael Acevedo Torres, Julián Guevara Gutiérrez, Adalberto Vásquez Ramos, Luis Alberto Carmona López, Adolfo Guerrero Correa, Víctor Manuel Lugo Bermúdez y Luis Antonio Farias García con la sociedad mercantil Construcciones 9178, C.A., se desarrollaron bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Respecto a la forma en como termino la relación de trabajo, se observa que la parte actora manifestó que todas las relaciones de trabajo finalizaron a causa de unos despidos, los cuales fueron injustificados y que ocurrieron simultáneamente para todos el 02 de diciembre del año 2013, por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal afirmación y señala que las relaciones de trabajo realmente finalizaron por conclusión de la obra para la cual fueron contratados los demandantes. En virtud de lo anterior, quien juzga paso a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determina que en el mismo no hay prueba alguna que ratifique las defensas de la parte demandada, adicional a lo anterior, como bien fue dictaminado anteriormente en el presente fallo, que las relaciones de trabajo de los actores, se desarrollaron bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado y dado que en el expediente no hay prueba que demuestre que la empresa haya cumplido con el procedimiento legal para poder despedir a los trabajadores, quien juzga en vista de que los demandantes no incurrieron en ninguna de las causales para el despido injustificado, forzosamente debe determinar que las relaciones de trabajo de los ciudadanos José Miguel Figuera Santacruz, Roberto Rafael Acevedo Torres, Julián Guevara Gutiérrez, Adalberto Vásquez Ramos, Luis Alberto Carmona López, Adolfo Guerrero Correa, Víctor Manuel Lugo Bermúdez y Luis Antonio Farias García, finalizaron todas producto de unos despidos injustificado, los cuales ocurrieron en fecha 02 de diciembre del año 2013, por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A. Así se decide.-
En cuanto a la jornada y el horario de trabajo de los demandantes durante la relación de trabajo, se observa que la parte actora indico en su demanda que todos los accionantes durante la relación de trabajo cumplieron una jornada de trabajo de lunes a sábados y un horario de trabajo de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm; por otro lado, se observa que la representación judicial de la empresa, niega tanto la jornada como el horario de trabajo alegado, señalando que los mismos son falsos, por cuanto la jornada de trabajo real de los demandantes fue de lunes a viernes y los horarios de trabajo fueron los siguientes: los días lunes de 7.00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; de martes a jueves: de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; y el día viernes, de 7:00am a 10:00am, con el resto del día libre.
Visto lo señalado por las partes, este Juzgador determina que la carga de la prueba en este punto le corresponde a la parte demandada, en este sentido, se paso a realizar un análisis del material probatorio cursantes a los autos y realizado el mismo se determina que la empresa no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no aporto a los autos medio de prueba que ratifique sus defensas, en consecuencia, se tiene como cierto tanto la jornada y el horario de trabajo alegado por los demandantes en el libelo, la cual es de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm. Así se decide.-
De igual manera se encuentra dentro de lo controvertido en el presente juicio, unas determinadas sumas que fueron pagadas por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., a los demandantes al momento de finalizar las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, en este sentido, se observa que la parte actora alego en su libelo que en el momento de finalizar las relaciones de trabajo la empresa les hizo entrega a cada uno de los actores por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, las siguientes sumas: a José Miguel Figuera Santacruz, la suma de Bs. 78.941,00; a Roberto Rafael Acevedo Torres, la suma de Bs. 72.904,91; a Julián Guevara Gutiérrez, la suma de Bs. 83.360,00; a Adalberto Vásquez Ramos, la suma de Bs. 79.725,00; a Luis Carmona, la suma de Bs. 81.970,28; a Adolfo Guerrero Correa, la suma de Bs. 73.441,00; a Víctor Lugo, la suma de Bs. 81.801,00; y a Luis Antonio Farias García, la suma de Bs. 81.513,00; por otro lado, se observa que la empresa demandada niega haber pagado las sumas antes indicadas, señalando que las mismas no son las correctas, ya que las sumas reales que les cancelo la empresa Construcciones 9178, C.A., a los demandantes cuando finalizaron las relaciones de trabajo son las siguientes: a José Miguel Figuera Santacruz, la suma de Bs. 102.259,00; a Roberto Rafael Acevedo Torres, la suma de Bs. 93.441,07; a Julián Guevara Gutiérrez, la suma de Bs. 106.678,89.; a Adalberto Vásquez Ramos, la suma de Bs. 102.259,53; a Luis Alberto Carmona López, la suma de Bs. 105.228,28; a Adolfo Guerrero Correa, la suma de Bs. 93.441,00; a Víctor Manuel Lugo Bermúdez, la suma de Bs. 105.119,92; y a Luis Antonio Farias García, la suma de Bs. 104.831,40.
Visto lo anterior, este Juzgador determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en este sentido, se paso a realizar un análisis de todas las planillas de liquidación emitidas por la empresa demandada a cada uno de los demandantes, las cuales se encuentran insertas en los folios 164, 169, 175, 179, 189, 194, 206, 212 y del 222 al 229, todos de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de corroborar los dichos de las partes y una vez realizado el respectivo análisis correspondiente, quien juzga determina que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no demostró en los autos que efectivamente las sumas alegadas por la representación de la parte actora, no son las correctas, más bien, lo que se evidencia de las planillas de liquidación cursantes a los autos, es que las sumas que les fueron cancelados a los demandantes son las que se desprenden de libelo de la demanda, es decir, las que fueron alegadas por la representación judicial de la parte actora en la demanda. Así se decide.
En este sentido, tenemos que las sumas canceladas a los demandantes al momento de finalizar las relaciones de trabajo, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que van a ser consideradas como adelantos, son las siguientes: a José Miguel Figuera Santacruz, la suma de Bs. 78.941,00; a Roberto Rafael Acevedo Torres, la suma de Bs. 72.904,91; a Julián Guevara Gutiérrez, la suma de Bs. 83.360,00; a Adalberto Vásquez Ramos, la suma de Bs. 79.725,00; a Luis Carmona, la suma de Bs. 81.970,28; a Adolfo Guerrero Correa, la suma de Bs. 73.441,00; a Víctor Lugo, la suma de Bs. 81.801,00; y a Luis Antonio Farias García, la suma de Bs. 81.513,00. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes en la presente demanda y lo hace en los siguientes términos:
En el caso del ciudadano José Miguel Figuera Santacruz, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano José Figuera, le corresponde por este concepto la cantidad de 132 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 34.664. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 146,66, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 24.820,40; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 24.832,89; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El calculo de esta suma se expresa a continuación:
JOSE FIGUERA
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
02/02/2012 al 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 al 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Roberto Rafael Acevedo Torres, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Roberto Acevedo, le corresponde por este concepto la cantidad de 120 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 31.513,61 Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 133,3 días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 22.563,43; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 22.575,28; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El cálculo de esta suma se expresa a continuación:
ROBERTO ACEVEDO
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
09-04-2012 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Julián Guevara Gutiérrez, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Julián Guevara, le corresponde por este concepto la cantidad de 138 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 36.240. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 153.33, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 25.948,6; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 25.961,57; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El cálculo de esta suma se expresa a continuación:
JULIAN GUEVARA
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
27-12-2011 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, este juzgador, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Adalberto Vásquez Ramos, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Adalberto Vásquez, le corresponde por este concepto la cantidad de 132 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 34.664. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 146,66, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 24.820,40; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 24.835,74; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El calculo de esta suma se expresa a continuación:
ADALBERTO VASQUEZ
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
03-02-2012 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Luis Carmona, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Luis Carmona, le corresponde por este concepto la cantidad de 138 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 36.240. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 153.33, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 31.943,98; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 31.510,41; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El cálculo de esta suma se expresa a continuación:
LUIS CARMONA
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
27-12-2011 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Adolfo Guerrero Correa, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Adolfo Guerrrero, le corresponde por este concepto la cantidad de 120 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 31.513. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 133,33, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 22.563,43; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 22.575,28; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El cálculo de esta suma se expresa a continuación:
ADOLFO GUERRERO
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
23-03-2012 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Víctor Lugo, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Víctor Lugo , le corresponde por este concepto la cantidad de 132 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 34.664. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 153.33, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 25.948,03; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 25.961,5; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El cálculo de esta suma se expresa a continuación:
VICTOR MANUEL LUGO BERMUDEZ
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
16-01-2012 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En el caso del ciudadano Luis Antonio Farias García, se paso a realizar tanto un análisis de las pruebas cursantes a los autos como a realizar la operación aritmética correspondiente, conforme a los lineamientos establecidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo y se determina lo siguiente:
Respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que esta siendo reclamado, este Juzgador luego de haber realizado el cómputo correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se determina que este concepto fue debidamente cancelado por la empresa Construcciones 9178, C.A., ya que al ciudadano Luis Farias, le corresponde por este concepto la cantidad de 132 días de salario integral, lo cual si se multiplica por el último salario integral correspondiente al actor; el cual se encuentra debidamente estimado en la planilla de liquidación; se obtiene por este concepto la suma de Bs. 34.664. Ahora en virtud de que el monto correspondiente por este concepto, fue debidamente cancelado en la planilla de liquidación por parte de la empresa, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, conceptos que están siendo reclamados, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente conforme a los lineamientos indicados en la cláusula 44 de la convención colectiva y una vez realizado los cálculos correspondiente, se determina que efectivamente al actor le fuera correspondido por la totalidad de estos conceptos la cantidad de 153.33, días de salario, lo cual si se multiplica por el último salario básico devengado por el Trabajador, al mismo le fuera correspondido la cantidad de Bs. 25.948,03; sin embargo, en vista de que la empresa le cancelo al actor por este concepto la cantidad de Bs. 25.961,00; este Juzgador, tomando en consideración el hecho de que este concepto fue debidamente cancelado y aun fue cancelado con exceso por parte de la empresa Construcciones 9178, C.A., forzosamente se debe declarar la improcedencia de los reclamos de las vacaciones 2012-2013, bono vacacional del periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las horas extras laboradas y que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, visto que en el presente asunto quedo reconocido el horario de trabajo alegado por los demandantes, el cual se desarrollo de lunes a sábado, de 6:00am hasta las 12:00am y luego de 1:00pm hasta las 6:00pm, este Juzgador observa que con este horario el actor supera con creces la cantidad de horas extras permitidas para los trabajadores que laboren en un año, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador condena a la empresa Construcciones 9178, C.A., a que le cancele al ciudadano José Figuera la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que presto para la empresa demandada con base al último salario normal devengado en el año correspondiente, lo cual arroja, luego de haber sido realizado el calculo correspondiente a la suma de Bs.5.774,97. Así se decide.
El cálculo de esta suma se expresa a continuación:
LUIS FARIAS
Periodo Salario Diario Valor de la Hora Recargo (75%) Hora extra con recargo Cantidad de Horas extras laboradas Total
16-01-2012 AL 31-12-2012 169,23 21,15 15,87 37,02 100 3.701,91
01-01-2013 AL 02-12-2013 169,23 21,15 15,87 37,02 56 2.073,07
TOTAL A PAGAR 5.774,97
De igual manera se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación convino de manera expresa en que le adeuda al demandante el pago de la semana de fondo retenida, en tal sentido, en vista del reconocimiento hecho por la demandada, se condena a la empresa Construcciones 9178, C..A, a pagar la suma de Bs. 1.184,00, por la semana de fondo retenida. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de las horas extras condenadas y de la semana de fondo retenida, los cuales se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos JOSE MIGUEL FIGUERA SANTACRUZ, ROBERTO RAFAEL ACEVEDO TORRES, JULIAN GUEVARA GUTIERREZ, ADALBERTO VASQUEZ RAMOS, LUIS ALBERTO CARMONA LOPEZ, ADOLFO GUERRERO CORREA, VICTOR MANUEL LUGO BERMUDEZ y LUIS ANTONIO FARIAS GARCIA, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, plenamente identificados en el expediente.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO