REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001610
PARTE ACTORA: ARIEEM ARLINES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.764.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO,abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 79.984.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD creada mediante Decreto Nº 6.616 de fecha 10-02-2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.120 de fecha 13-02-2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BARRIO IPSA N° 131.517.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En cumplimiento al acta levantada en fecha, 17 de noviembre de 2015, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, el 14 de febrero de 2011 desempeñando el profesional administrativo, que firmo un contrato el cual señalaba en una de sus cláusulas que el mismo tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, que en el mes de enero de 2012 a la actora la convocada nuevamente para trabajar en la accionada y firma un segundo contrato cuya duración es de doce meses es decir hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, que es ascendida al cargo de profesional administrativo II.
Que desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012 devengo, BS 4.117, 5.310, y 5681, que en el mes de diciembre de 2012 se le informo de forma verbal que no se le renovaría el contrato, que ante tal situación solicito que se le informara por escrito situación que realizo la empresa en fecha 13 de febrero de 2013. Que laboro 8 horas extras que nunca tuvieron incidencia en el pago del beneficio de alimentación. Que en fecha 02 de abril de 2013 la actora recibió de la UNES un pago por concepto de prestaciones sociales pero que no se le realizo conforme a las previsiones legales pertinentes
.
Que como consecuencia de los argumentos expuestos procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Horas extras, la suma de Bs. 5.403,25;
Por diferencia de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs 3.476,69
Indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 29.711,86
Utilidades 90 días, la suma de Bs. 7.161,00
Bono Vacacional, la suma de Bs. 967,42;
Vacaciones la cantidad Bs 255,39
Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.3584,07;
Diferencia de bono d efin de año la cantidad de Bs 1.714,48
Por beneficio de alimentación la cantidad de Bs 1725,00, estimando la demanda en la cantidad de Bs 46.838,16

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su contestación procedieron a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, alegando que la trabajadora recibió por parte de la universidad por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 35.381,58, mediante cheque librado en contra del Banco de Venezuela.
Admiten la fecha de ingreso y que firmaron dos contratos para un tiempo de servicio de un año y diez meses, alegan que la accionante no le corresponde ser objeto de indemnización por cuanto se le notifico con antelación y dentro dentro de las fechas vigentes del contrato, establecidos en el articulo 62 y 64 de la LOTTT, solicitando se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresa demandada reconoce la existencia de la relación laboral, entre la actora y sus representadas, pero por el contrario niega tanto los hechos como el derecho aducido por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos por esta demandados, considera quien decide preciso establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Dicho esto, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la documental identificada con el numero 1 que corren insertos a los folios 55 al 97 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de ellas se desprende el salario de la actora y su respectivas asignaciones y asi se establece.
En cuanto a la documental identificada con el numero 44, que corre inserta al folio 98 del expediente, referida a comunicación dirigida a la actora en la cual se le notifica la culminación de la terminación del contrato, de fecha 04 de diciembre 2012 y recibida por la trabajadora en fecha 13 de febrero de 2013, se le confiere valor probatorio y asi se establece
Documental marcada con el numero 45 la cual corre inserta al folio 99 y 100 del expediente, referida a contrato de trabajo a tiempo determinada suscrito entre la trabajadora y la accionada, en el cual se es tablecen las condiciones y el tiempo en que se prestara el servicio, se le otorga valor probatorio y asi se establece
En cuanto a la prueba de exhibición tal y como fue promovida se le solicito a la accionada a que cumpliera con la obligación impuesta y exhibiera el libro de horas extras y su respectiva autorización y la misma no aporto lo solicitado, en tal sentido este juzgador se pronunciara en la parte motiva del presente. Y asi se establece.
En cuanto a las testimoniales no comparecieron a la audiencia fallo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Documentales marcada con las letras D y E que rielan a los folios del 40 al 44 referidas a contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la partes, se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende las condiciones en las que se pacto el servicio y el tiempo de duración del mismo, y así se establece
Documentales que rielan a los folios 45 al 51 referidas a baucher de pago por la cantidad de Bs 35.381, orden de pago emitida por la accionada, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opuso en tal sentido este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece
Documental que riela al folio 48 del expediente, referida a solicitud de ejecución presupuestaria la misma fue desconocida por la parte a quien se le opuso en tal sentido se desecha del debate probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por la trabajadora y así se establece.
Documental que riela al folio 52 del expediente, referida a certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, la cual no aporta nada al asunto debatido se desecha del debate probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por la actora, no habiendo negado la demandada la fecha de ingreso y egreso del trabajador se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme fue establecido con antelación, si la trabajadora presto el servicio de manera indeterminada o a tiempo determinado y una vez determinado lo anterior verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
Así las cosas, la parte actora señalo en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 14 de febrero de 2011 desempeñando el profesional administrativo, que firmo un contrato el cual señalaba en una de sus cláusulas que el mismo tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, que en el mes de enero de 2012 a la actora la convocada nuevamente para trabajar en la accionada y firma un segundo contrato cuya duracion es de doce meses es decir hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, que es ascendida al cargo de profesional administrativo II, y que en el mes de febrero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012 devengo, BS 4.117, 5.310, y 5681, siendo despedida que en el mes de diciembre de 2012 y por su parte la accionada procedio a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, alegando que la trabajadora recibió por parte de la universidad por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 35.381,58, y que su prestación fue a tiempo determinado.
En tal sentido este juzgador debe analizar los elementos del contrato de trabajo y las normas de orden público, en cuanto a lo establecido a el contrato de trabajado a tiempo determinado, tal y como lo establecen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cuales establecen que en los contratos de trabajo a tiempo determinado deben darse los tres supuestos del artículo 64 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce el accionante que su representada no sustituyó a algún trabajador o que se tratara de un servicio en el extranjero. Señala igualmente que la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, se establece que tienen que darse dichos parámetros de lo contrario los contratos son nulos. Insiste la actora que hay violaciones por parte del patrono quien firma contratos sin llenar los requisitos, vulnerando los derechos de los trabajadores, cuando debe privar la realidad de los hechos sobre las formas.
Por lo que es preciso traer a colación la definición que sobre este tema, señala el artículo Art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual define el Contrato de Trabajo en los siguientes términos: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo y equitativo y conforme a las disposiciones de la Contitucion”.......
Para el tratadista Rafael J. Alfonso (2008), el contrato de trabajo debe ser: Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado. Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera). Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte. Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte. De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial. Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.
Al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Ahora bien, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, …….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada……. En este sentido, un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato, y el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela. Si bien la Ley Orgánica del Trabajo no requiere expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 58 de la Ley sustantiva laboral señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley. Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: …….El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
En el caso bajo examen, cursan a los folios 40 al 44 contratos de Trabajo, los cuales fueron promovidos en original por la demandada y plenamente reconocidos por la parte demandante el contienen las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, el servicio a ser prestado por la actora, la jornada u horario de trabajo, el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato. Observa este juzgador que se debe analizar no desde el punto de vista civilista el contrato de trabajo celebrado sino de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, y con el principio de irrenuncibilidad de los derechos laborales, bajo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador procede hacer el análisis respectivo del contrato de la siguiente forma: “ Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual”.
En tal sentido el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, premisa que es la regla y la excepción viene a ser cuando las partes de conformidad a la ley, contraten para una obra determinada o por contrato a tiempo determinado, con respecto a la presente controversia en la cual se invoca por parte de la demandada la celebración legal de un contrato a tiempo determinado, quien juzga debe establecer que únicamente pueden celebrarse contratos a tiempo determinado, en los casos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo como bien lo señala la actora en su petición, pues bien aducida como ha sido por la demandada que celebró un contrato a tiempo determinado dentro de los parámetros de ley.
Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación. La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, y de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación del servicio o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del patrono ya que las excepciones son objeto de una estipulación expresa, por lo que en ausencia de ella la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será por lo tanto, a falta de estipulación expresa no creara una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa. La relación de trabajo por tiempo determinado sin excepción debe estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Lo que se refiere expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si. La relación de trabajo por tiempo determinado comprende tres hipótesis, de las cuales, la primera es una confirmación a los principios generales. Estableciendo el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigia la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Revisado como ha sido el contrato por este Sentenciador y en razón del carácter excepcional y el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y según lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social ya citada, que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales de la trabajadora.
En la presente causa, la parte demandada opone a la actora haberle celebrado dos contratos, en los cuales se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado y que incluso podía verse rescindido sin que se pudiera ejercer acción alguna. Situación que bajo ningún concepto es valida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato, sino que efectivamente estamos ante un despido injustificado, ya que la relación laboral en el presente caso es a tiempo indeterminado por cuanto el contrato celebrado no cumple con los requisitos de ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y los Trabajadores en sus artículos 62 y 64. En consecuencia considera este sentenciador que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere los artículos mencionados y en consecuencia debe declarar que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que al haber sido despedido, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMNETAL DE LA SEGURIDAD, incurrió en un despido injustificado, de la ciudadana ARIEEN ROJAS, de modo que se hacen procedentes las indemnizaciones por despido. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas en el libelo de demanda y en consecuencia las diferencias peticionadas en el escrito libelar por lo que se ordena a la accionada a cancelar. Señalado lo anterior y que como consecuencia de ello son procedentes en derecho los siguientes conceptos
Por diferencia de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs 3.476,69,por Indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 29.711,86, por concepto de Utilidades 90 días, la suma de Bs. 7.161,00, por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 967,42; por concepto de Vacaciones la cantidad Bs 255,39; por concepto de Diferencia de bono d efin de año la cantidad de Bs 1.714,48, por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs 1725,00, y así se decide .
En cuanto a la procedencia del concepto exigido, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía a la trabajadora probar la procedencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por la Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, por lo que al no haber quedado demostradas ya que la parte demandante no evidenció haber laborado la horas extras, ni evidenció los excesos de ley referidos a las horas extraordinarias, se declara improcedente. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la incidencia de las horas extras sobre las prestaciones sociales y por cuanto consta en autos la planilla de liquidación de prestaciones plenamente reconocida por la actora; se declara improcedente tal concepto. Así se decide
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia de del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara con PARCIALMENTE CON LUGAR lugar la demanda intentada por la ciudadana AREEN ARLINES ROJAS MEDINA, venezolana cedula de identidad N° 12.764.686 contra la parte demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD creada mediante Decreto Nº 6.616 de fecha 10-02-2009, publicado en Gaceta Oficial Número 39.120 de fecha 13-02-2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas,

De conformidad con lo establecido en el Art. 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena su notificación.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los 24 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ
GLENN MORALES


EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ