REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-002980
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: En fecha 02 de noviembre de 2015, dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
( …) Omisis
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, de los codemandados en forma personal ciudadanos: GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO (identificados en autos) SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas SERVICIOS ASISTENCIALES COORPORATIVOS C.A. (SERVIASCORP), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 47, tomo 573-A-Pro, y CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 8, tomo 107-A-VII. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JOSE SISO MACIAS y JENNIFER NEGRUZ DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.542.086 y 17.715.481 respectivamente contra SERVICIOS ASISTENCIALES COORPORATIVOS C.A. (SERVIASCORP) Y CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.310, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.680 y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.924. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión así como los intereses de mora y la indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.(…)
A tales efectos, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Ahora bien, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria de ampliación los siguientes puntos, cito textualmente, a saber:
(…)
1) En las páginas 316 y 317 de las mismas este Tribunal considero que Respecto a la antigüedad: (…Omissis…) Quedando establecido que le corresponde a los actores por las horas trabajadas (2,72) días de antigüedad, por cada mes completo que duró la relación de trabajo.
En tal sentido, y como quiera que el ciudadano José Siso: ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes le corresponde un tiempo de antigüedad de 163,76 que corresponde por días de antigüedad cono mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Establece.-
Es menester indicar a este Despacho que de la cuenta aritmética efectuada en dicha sentencia al considerar 2,72 días por antigüedad de cada mes de trabajo durante toda la relación laboral, asciende a 165,92 días de antigüedad, que es lo correcto por tener una antigüedad de 05 años y un (1) mes, es decir (2,72 d x 12m) =32,64 dias por año y que multiplicado por 5 años = 163,20 + 2,72= 165,92) mas los adicionales como lo indica la norma y no 163,76 como lo establece la sentencia in comento.
También se observa de ducha sentencia que no fue considerado la alícuota del recargo del 30% por jornada nocturna, para el calculo del salario integral de los artículos 108 LOT y 142 LOTTT, por cuanto el mismo, forma parte del salario normal, ya que se causó de manera regular y permanente según los artículos 133 LOT y 104 LOTTT, concepto éste acordado por dicho despacho según pagina 318 de la decision.
2) Indica la sentencia, con respecto a la Antigüedad de Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) año (10) meses y veinticinco (25) días, le corresponde un tiempo de antigüedad de 91,76, que corresponde por días de antigüedad mas días adicional de antigüedad, debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido se ordena una experticia completaría del fallo. Así se Establece (Fin de la cita) (Negrillas y subrayado mias)
Igualmente se indica a este Despacho, según sentencia Página 317, si tomamos 2,72 por cada mes de trabajo durante la relación laboral, asciende a 92,48 días de antigüedad, que es lo correcto vale decir, (2,72 d x 12m= 32,62 días) por año y que multiplicado por 2 años = 65,28+27,20 x 10 meses de trabajo = 92,48 y no 91,76. mas los días adicionales establecidos por Ley.
También se observa de dIcha sentencia no fue considerado la alícuota del recargo del 30% por jornada nocturna, para el calculo del salario integral de los artículos 108 LOT y 142 LOTTT, por cuanto el mismo, forma parte del salario normal, ya que se causó de manera regular y permanente según los artículos 133 LOT y 104 LOTTT, concepto éste acordado por dicho despacho según pagina 318 de la decisión.
3) También establece la sentencia en la Pagina 317 “Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina (sic) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal quien, para calcular los intereses, tomar en cuenta las tasas de interés fijada por el banco Central de Venezuela, Así se Decide.-
4) igualmente fue demandado los interese de mora, previsto en el artículo 142 literal f. Este tribunal omitio dicho pronunciamiento para ambos actores.
5) Beneficio de Alimentación: Establece la indicada sentencia en la Pagina 318 (omissis) dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los demandantes por concepto del referido beneficio. En consecuencia, se declara la procedencia en derecho de dicho concepto, a razón de los días efectivamente de guardias efectivamente laborados desde la fecha de ingreso hasta su terminación de cada uno de los demandantes correspondiente a las guardias laboradas de 24 horas los cuales se calcularan con base al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25%.-Así se Decide.-(Fin de la cita)
Es menester señalar que, no fue indicado en la sentencia antes señalada página 318, el total de cupones y/o tickets que deberá pagar la accionada a cada trabajador, por la guardia de 24 horas efectivamente laborada por concepto de Bono de Alimentación.
Es de hacer notar, que de una semana de 5 días, nuestros mandantes trabajaron 3 jornadas de 8 horas, en una guardia de 24 horas continuas cada 6 días, es decir trabajaron mas de la mitad de la semana de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de dicha ley, todo en aras que el experto contable, que ha de conocer la presente causa, pueda realizar la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, solicitamos la respectiva aclaratoria en cuanto a los derechos de nuestros representados que le corresponde desde el primero (1 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012 y 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha que termino la relación laboral para ambos accionantes por despido injustificado.
6) Intereses Moratorio del Paro Forzoso previsto en la ley del Régimen Prestacional de Empleo.: La sentencia antes indicada establece (…Omissis…) Respecto al reclamo por intereses de mora por concepto de paro forzoso, es de señalar que dicho pago es una prestación única por la contingencia de quedar cesante el trabajador en el ámbito laboral, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo la correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial.- Así se Decide.-(subrayado y negrilla nuestra)
Es menester indicar a este Juzgado, que esta representación judicial, no demando la corrección monetaria del Régimen Prestacional de Empleo. Pagina 321, No obstante, si fue reclamado los Intereses Moratorios del paro Forzoso, que establece la ley del Régimen Prestacional de Empleo, en su artículo 39 vigente para la fecha que nació el beneficio, que a la letra dispone.
El empleado o empleadora que o se afilio, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, mas los intereses de mora correspondiente.- (Negrillas y Subrayado míos).
En consecuencia, solicitamos la respectiva aclaratoria, en cuanto a los derechos de nuestros representados que le corresponde desde el primero (01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012 y 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha que termino la relación laboral para ambos accionantes por despido injustificado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:
En cuanto a lo solicitado en los numerales 1 y 2 se observa que los conceptos condenados por este tribunal fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende un error de cálculo, el mismo se subsana y se procede al cálculo de manera correcta
En tal sentido, y como quiera que el ciudadano José Siso (Omissis) ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes le corresponde un tiempo de antigüedad de 165,92 que corresponde por días de antigüedad mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Establece.-
Con respecto a la Antigüedad de la ciudadana Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) año (10) meses y veinticinco (25) días, le corresponde un tiempo de antigüedad de 92,48 que corresponde por días de antigüedad mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Establece.-
En tal sentido y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva, considerando que la aclaratoria solicitada en relación a un error material involuntario de cálculo numérico, en virtud de ello, esta sentenciadora procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por lo que han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario up supra,. por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores de cálculo numérico, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal declara procedente su solicitud Así se Establece
Asimismo la parte solicitante señala en los numerales 1 y 2 que dicha sentencia no fue considerado la alícuota del recargo del 30% por jornada nocturna, para el calculo del salario integral de los artículos 108 LOT y 142 LOTTT, por cuanto el mismo, forma parte del salario normal, ya que se causó de manera regular y permanente según los artículos 133 LOT y 104 LOTTT, concepto éste acordado por dicho despacho según pagina 318 de la decisión.
A tal efecto esta sentenciadora observa que en la sentencia se estableció
(…omissis..) que corresponde por días de antigüedad mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Establece
Al respecto debe observa esta sentenciadora que el salario promedio integral se entiende que están todos los componente salarial cuya procedencia fue establecida pormenorizadamente en la sentencia.-- Así se Establece.-
Respecto a los numerales 3, 4, 5 y 6 esta sentenciadora debe observar, que los mismos obedecen a puntos de apelación por lo tanto no son susceptibles de aclaratoria en virtud de ello se declara improcedente, dado que la misma conduce a una modificación de lo decidido, toda vez que el no condenarse como lo pretende el actor en la motiva de la decisión que se pretende ampliar,; y pretender hacerlo mediante una ampliación de la sentencia, ello implicaría un nuevo pronunciamiento que a todas luces modificaría el fondo de lo decidido. En consecuencia, siendo que la presente solicitud no constituye una aclaratoria o complemento conceptual de la sentencia, por el contrario, la pretensión del solicitante se encuentra dirigida a modificar el mismo, como si se tratase de un recurso de apelación; es por ello que esta juzgadora declara Improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación respecto a los puntos 3, 4, 5 y 6, hecha por la representación judicial de los accionantes ampliamente identificados en autos. Así Se Declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara Aclarado el fallo dictado mediante sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015.- Así se Establece.-:
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 17 de noviembre de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
AP21-L-2013-002980
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