REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-N-2014-000254
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.441.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO MEJIAS CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.119

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES),

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES),

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ELIAS PEREZ CASTILLO y JOSE RAFAEL BARRIO CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 84.889 y 76.004, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.639


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2014, correspondiéndole el asunto previa distribución al Tribunal Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; posteriormente por Acta de Redistribución de fecha 10 de marzo de 2015, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, posteriormente cumplido los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes la parte recurrente y el Ministerio Público, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Pretensión de Nulidad

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)
Sostiene la parte recurrente, que vista de las violaciones y del despido injustificado del que fuera victima por parte de su patrono en fecha 24 de enero de 2013, procedió a interponer formal solicitud, solicitando de Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, donde manifestó que comenzó a prestar servicios el 28 de marzo de 2011, para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes), desempeñando el cargo de Docente Facilitador; que devengo como último salario normal la cantidad Bs. 6,224,00, que le era pagado en forma quincenal; que en fecha 08 de abril del 2013, el Inspector del trabajo, dicto auto ordenando el reenganche y la restitución de derechos y de la situación jurídica infringida; que en fecha 29 de mayo de 2013 la Inspectora ejecutora se traslado a objeto de ejecutar la orden de reenganche, pero que sin embargo sin hacer efectivo el reenganche ordeno aperturar una articulación probatoria según lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT; Que en fecha 03 de junio de 2013, la UNES procedió a promover sus pruebas, consignando 02 Contratos de trabajo, uno suscrito en fecha 28 de marzo de 2011 y otro en fecha 17 de agosto de 2012, junto con recibos de pagos de los periodos abril de 2011 a enero de 2013.
Sigue señalando, que en fecha 03 de junio de 2013, su representado, consigno su promoción de pruebas, constituidas por una constancia de trabajo, recibos de pago y copia de la cuenta nomina, signada con el N° 01020126860106915813; que en fecha 04 de junio de 2013, el Inspector del trabajo procedió a dictar 02 autos admitiendo las pruebas documentales promovidas por ambas partes; que consta al folio 83 del expediente administrativo, auto mediante el cual se declaro culminada la articulación probatoria, pasando el acto administrativo a la fase de decisión, sin que el auto haya debidamente fechado;
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2014, el ente administrativo procedió a dictar la Providencia Administrativa N° 00064-14 declarando sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana América Pacheco, en contra de la UNES, en frontal contradicción al Decreto de Reenganche de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el mismo funcionario.
Asimismo alega que las infracciones cometidas por el Inspector del trabajo son las siguientes:
PRIMERA INFRACCION:
Que el Inspector del trabajo hace una errónea interpretación de los artículos 53, 54, 58, 59, 62, 63, 64, 94, 418 y 425 de la LOTTT, así como de los artículos 2, 3, 26, 89, 90 y 92 de nuestra Carta Magna; que el funcionario erró al interpretar el contenido de dichas normas, al señalar que el patrono se había excepcionado al alegar la existencia de una relación contractual de carácter civil; que en el presente caso no hubo acto de contestación, que en ningún momento el patrono alegó la existencia de una relación de tipo mercantil, que por el contrario el patrono simplemente y en atención a la articulación probatoria aperturada por el funcionario; que produjo 02 ejemplares de 02 contratos de trabajos y 42 recibos de pago correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2011 hasta el mes de enero de 2013, que estas documentales no fueron analizados debidamente por el ciudadano Inspector en su resolución, que de ellos se evidencia que la trabajadora laboró para la accionada desde el 28 de marzo de 2011, que durante los primeros 03 meses de la prestación de servicios personales fue Docente exclusivo de la Unes, en las instalaciones de la Universidad, con los elementos de trabajo aportados por ella y en sus aulas de clases; que le eran efectuados pagos fijos en forma quincenal, que entre marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, le eran pagados su salarios bajo la denominación de honorarios profesionales; que a partir del mes de enero de 2012 hasta el mes de enero de 2013 le continuaron pagando su salario de la misma manera y en la misma cuenta pero bajo la denominación de asignación quincenal.
Luego señala que consta en los contratos de trabajo que se le establecieron todos los beneficios sociales determinados tanto nominal como cuantitativamente; que el Inspector del Trabajo en su resolución violo lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna; que el patrono simplemente produjo 02 contratos de trabajo a tiempo determinado, con los cuales probo que efectivamente reconocía la relación de trabajo, que fue el patrono quien demostró que el contrato de trabajo se había prorrogado por segunda vez; que el contrato de trabajo que originalmente se suscribió a tiempo determinado se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 de la LOTTT; que a pesar de todos estos hechos el Inspector concluyo que el patrono se estaba excepcionando con la defensa de la existencia de una relación de índole mercantil, defensa que no fue alegada ni probada por el patrono en el procedimiento.
Que en relación a la Primera Infracción, el Inspector del Trabajo por errónea interpretación de los articulo 422, y numeral 8 del articulo 425 de la LOTTT, violento la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, Gaceta Oficial N° 40.079.
SEGUNDA INFRACCION:
Que el Inspector del Trabajo, incurrió en un absoluto silencio sobre las pruebas promovidas y admitidas, al no otorgarles valor probatorio en el particular Cuarto de su resolución, que los recibos fueron producidos por la accionada, quien pretendió demostrar que el contrato no se había prorrogado por segunda vez; que con esos recibos fueron fundamentales para demostrar que la recurrente había cobrado la primera quincena del mes de enero de 2013, que el efecto del pago fue prorrogar el contrato por segunda vez, transformando el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en particular Quinto de las pruebas de la accionante, se incurrió en un silencio absoluto de las pruebas cursantes en el expediente, violándose el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, contraviniendo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no se baso en lo alegado y probado en autos; que violo los artículos 10 y 69 de la LOPTRA, así como lo establecido en los artículos 12, 15, 208, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que quebranto los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Inspector violento el derecho al Debido Proceso del trabajador, que se hizo patente cuando no valoró las pruebas producidas y admitidas dentro del proceso, que se configuró un estado de desigualdad para el trabajador y una indefensión del Inspector del trabajo.
Que en relación a la Segunda Infracción, el Inspector del Trabajo en forma expresa dijo en la Providencia Administrativa que se abstenía de analizar y valorar todas las pruebas promovidas por las partes, violentando normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al omitir analizar y valorar las pruebas, para pronunciarse sobre lo alegado y lo probado en autos, que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, que derivan el vicio de inmotivacion jurídica absoluta.
TERCERA INFRACCION:
Que el Inspector del Trabajo incurrió en Sitra Petita, que el Inspector nunca se pronuncio sobre ninguna de las denuncias interpuestas incurriendo en una flagrante denegación de justicia, que creo un estado de indefensión al negarle al trabajador los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia, que se le están violentando normas de orden público como son las que regulan el pago de su salario y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; que el patrono no esgrimió como defensa una relación de carácter mercantil; que por el contrario en la materialización del reenganche, manifestó reconocer la relación de trabajo, solo que consideraba que la misma era a tiempo determinado y que tan solo quería comprobar si efectivamente se había reconducido con el pago de la primera quincena del mes de enero de 2013, que con este hecho se materializaría la segunda prorroga; que estos argumentos y alegatos nunca fueron analizados en la resolución administrativa; que los vicios de ilegalidad en los que incurrió el Inspector del Trabajo, se encuentran sustentados en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en relación a la Tercera Infracción, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de Violación del Debido Proceso, subsumido en el quebrantamiento del derecho a la defensa basado en un silencio absoluto e inmotivado sobre los hechos y el derecho reclamado al no pronunciarse sobre lo peticionado; que este vicio es conocido como Sitra Petita.
Por último solicitó que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar y que se proceda a ordenar el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos a la trabajadora.
-III-
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y la representación de la Procuraduría General de la Republica, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente ratifico los elementos probatorios promovidos.
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que demanda la nulidad del acto administrativo que se pronunció sobre el no reenganche de la trabajadora, que se desempeñó como Docente Facilitadora; que inicio su relación de trabajo mediante contrato el 28 de marzo de 2011, que fue despedida el 14 de enero de 2013, que el 08 de abril de 2013 previa solicitud de la trabajadora, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora, que el 29 de mayo de 2013 procedió a verificar el cumplimiento de reenganche decretado por el Inspector, que en esta oportunidad hizo acto de presencia un representante de la Universidad quien solicito que se le permitiera constatar que la trabajadora había recibido pagos correspondientes a su salario desde el momento en que inicio su prestación de servicios hasta el momento en que estaba haciendo acto de presencia el Inspector en la sede de la universidad; que así lo hizo y que en el momento de promover las pruebas consigno 02 contratos de trabajo a tiempo determinado y los recibos de pagos correspondientes a los años de servicio y el correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2013, momento en que se materializo la segunda prórroga del contrato; que la universidad no desacato el reenganche por cuanto no negó la existencia de la relación de trabajo, que por el contrario quería verificar documentalmente que había cumplido sus obligaciones como patrono, que el sistema computacional estaba caído, que no podía producir en ese momento los recibos de pagos; que el patrono produjo en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a los establecido en el artículo 425 de la LOTTT, los contratos y los recibos de pagos de donde se pudo constatar que estaba prorrogado el contrato; que en vista de estos alegatos el Inspector del Trabajo, emitió una resolución señalando que existió una relación mercantil; que esta resolución presenta 03 vicios: 1) Error de interpretación de artículos 53, 54, 58, 59, 62, 63, 64, 94, 418 y 425 de la LOTTT; y del articulo 48 fundamentalmente que prohíbe la tercerización y la simulación contractual; que el artículo 64 establece que los contratos a tiempo determinado no puede tener una duración superior a 01 año, y que cuando ocurren 02 prorrogas el contrato a tiempo determinado se convierte en un contrato a tiempo indeterminado; que el patrono demostró que se había prorrogado el contrato porque había laborado la primera quincena del mes de enero de 2013, por lo que no podía ser despedida, que además estaba inamovible por decreto presidencial; 2) Ilegalidad fundado en la inmotivacion de la resolución, ya que incurre en un silencio absoluto y total de las pruebas, que no analizo las pruebas, que interpreto mal las normas, que violento el contenido de los artículos 12, 15, 208, 243, 244 y 509 del CPC; que quebranto el contenido de los artículos 10 y 69 LOPTRA; los artículos 26,49 y 86 de la CRBV, así como sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril del 2000 y 3) Ilegalidad fundado en la violación del principio del debido proceso, el derecho a la defensa por no haberse pronunciado ni analizado ninguna de las pruebas, tanto de la parte accionante como de la accionada, que el patrono expreso que ella era trabajadora de ellos, y que le había pagado sus salarios; que el Inspector del trabajo entendió que estaba excepcionandose alegando una relación mercantil, que no fue mencionada o promovida por la universidad; que solicita al tribunal que se pronuncie en acatamiento al fallo emanado del Tribunal Segundo (2) Superior de fecha 19 de noviembre de 2014, sobre la declaratoria de nulidad del acto, en base a los vicios antes señalados, y sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos en este procedimiento.
Universidad Nacional Experimental de LA seguridad (Unes) Beneficiaria de la Providencia Administrativa:
La representación judicial del beneficiario de la providencia Administrativa, alego que el cargo de la accionante fue de facilitador, que como es un ente experimental a nivel académico determinar la titularidad de docente es cuesta arriba, que todavía no tiene el reconocimiento de Docente Universitario como tal; que el primero contrato se hizo en marzo hasta diciembre de 2011, que el segundo contrato si fue desde enero de 2012, que no fueron desconocidos; que no hubo una doble prorroga, que hubo un contrato inicial, y que luego se le hizo un nuevo contrato; que hubo un contrato, que hubo una relación a nivel mercantil, que fue un trabajo encomendado a nivel puntual; que ratifican las pruebas consignadas y que se adhieren a los beneficios de la decisión del tribunal; que en relación a los vicios, la Inspectoría hace mención de los contratos y de los recibos de pagos consignados por la universidad; que a los contratados no se le cancelan beneficios de un trabajador tales como inscripción en el seguro social, que no se le descuenta política habitacional, etc; que los facilitadores fijos o los que tienen mayor cantidad de horas académicas si gozan de tales beneficios: que la Inspectoría administrativa le dio valor probatorio a los contratos, que ambas partes consignaron los recibos; que se solicitan que sean valoradas cada uno de los puntos de la decisión tomada por la Inspectoría del trabajo en relación a la naturaleza jurídica desde el punto de vista de los honorarios profesionales.
Procuraduría General de la República:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, procedió a negar, rechazar y contradecir, los argumentos de la parte recurrente, en virtud que la providencia administrativa no adolece de los vicios mencionados, que la Unes nunca negó la relación laboral que existió entre ambas partes, que demostró al momento del reenganche la existencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que el funcionario aplico el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, que la ciudadana no estaba amparada por la inamovilidad del decreto vigente para el momento, que el inspector del trabajo si valoro cada una de las pruebas; que no se aplica la Sitrapetita, porque el Inspector del trabajo declaro sin lugar el reenganche, que mal podría condenar salarios caídos y otros beneficios laborales, que solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad.
V
Análisis de las Pruebas
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas, pero que no obstante la parte recurrente ratifico el contenido del expediente administrativo e invocaron el merito favorable de los autos, ahora pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la parte Recurrente:
Invoco Mérito Favorable de Autos: En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así Se Establece.
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 15 al 112 del expediente, Copia certificada del expediente N° 023-2013-01-00215, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde se desprende:
1) Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, de fecha 24 de enero de 2013, en virtud de encontrase amparada por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 40.079 y de acuerdo a lo establecido en el articulo 418 de la LOTTT, y comprobante de pago, del periodo comprendido del 01/11/2012 al 15/11/2012, correspondiente a la Nomina Contratados a tiempo determinado facilitadores 2) Auto de fecha 08 de abril de 2013, donde el Inspector del Trabajo ordeno:
“(…) Segundo: Que de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece que los actos procesales deberán realizarse en la forma prevista en la ley. Se ordena el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida, de la trabajadora PACHECO CORDERO AMEROCA VIRGINIA, ya identificada en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, Ordenando el reenganche y la Restitución de Derechos, desde la fecha en que fue despedida (14-01-2013), hasta la efectiva restitución de la situación infringida.
(…)
(…) se ordena, la designación de un Funcionario del trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la presente orden de restitución de la situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono o patrona, conforme al numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)…”

3) Acta de fecha 29 de mayo de 2013, donde en acatamiento al auto de fecha 08 de abril de 2013, se traslado la ciudadana Inspectora Carmen Castro a la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes), con la finalidad de ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la Situación jurídica Infringida, informándole a las partes “… el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de la trabajadora, suspendiendo el procedimiento de reenganche…”.
4) En fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes), procedió a promover sus pruebas, consignando 02 contratos de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana América Pacheco y el ciudadano Abiezer Guarecuco, en su carácter de Director de Talento Humano de la Unes, donde se establece que el cargo de la trabajadora es de Facilitador a tiempo Completo y Facilitador a dedicación exclusiva respectivamente, el primero con fecha de inicio el 28 de marzo de 2011 y con fecha de termino 31/!2/2011 y el segundo con fecha de inicio el 01 de enero de 2012 y fecha de termino 31 de diciembre de 2012, estableciéndose en la cláusula séptima de este contrato lo siguiente:
“,,, El presente contrato tendrá una vigencia contada a partir del 1/1/2012 hasta el 31/12/2012. Cumplido el periodo previsto en la presente cláusula no habrá bajo ningún concepto, prorroga del mismo. De igual manera no habrá necesidad u obligación por parte de la “UNES” de notificar la no prorroga por escrito...”.

Asimismo la representación judicial de la Unes, consigno 42 copias de recibos de pagos, comprendidos desde el 16 de abril de 2011 al 15 de enero de 2013, donde se verifica en el recibo de pago correspondiente al 01/01/2013 al 15/01/2013 que la ciudadana América Pacheco pertenece a la Nomina de Contratados y que su cargo es de facilitador.
5) Igualmente la Procuradora del Trabajo, en representación de la trabajadora, en fecha 03 de junio de 2013, promovió sus pruebas, constituidas las mismas por Constancia de Trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por la Directora de Talento Humano, donde se hacer constar que la ciudadana América Pacheco, presta sus servicios en la Unes, que esta adscripta al Centro de Formación Catia, desde el 28 de marzo de 2011, que ingreso en fecha 28/03/2013, con el cargo de Facilitador y que su condición laboral es por Honorarios Profesionales; y que posteriormente ingreso el 01/01/2012, con el cargo de Facilitador a dedicación exclusiva y que su condición laboral es por contrato a tiempo determinado.
Asimismo la representación judicial de la trabajadora, consigno 03 copias de recibos de pagos, comprendidos desde el 16 de noviembre de 2012 al 31/12/2012, donde se verifica en el recibo de pago correspondiente al 16/12/2012 al 31/12/2012 que la ciudadana América Pacheco pertenece a la Nomina de Contratados a tiempo determinado facilitadores y que su cargo es de facilitador.
6) Autos de fecha 04 de junio de 2013, donde el Inspector del Trabajo procede a admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 00064-14, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE). Así se establece.-
-VI-
Informes de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
Parte Recurrente:
La parte recurrente fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes supuestos:
Primero: Que todas las partes, incluido el Inspector del Trabajo, reconocieron la existencia de la relación laboral, que la Unes reconoció e incluso probó que la querellante presto servicios desempeñando el cargo de Docente Facilitador, que demostró que lo hizo mediante la suscripción de 02 contratos de trabajos a tiempo determinados, el primero 2011-2012 y el segundo 2012-2013, que el tercer contrato se materializo en el mes de enero de 2013; que por consiguiente de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 55, 62 y 64 de la LOTTT, su representada es una trabajadora, que inicio su prestación de servicios bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que en presente caso fueron 03 contratos sucesivos con duración de 01 año cada uno, de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 de la LOTTT.
Segundo: Que de las exposiciones de los representantes de la Procuraduría y de la UNES, así como de la misma resolución cuestionada se evidencia que su representada era una trabajadora dependiente, que prestaba un servicio personal, que ejerció una solicitud de reenganche por haber sido despedida en forma injustificada; que no fue negado el hecho del despido ya que nunca se materializo, que no se celebro en dicho proceso administrativo oportunidad alguna para efectuar descargos o contestación; que la controversia se produce porque en la oportunidad de ejecutarse la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, decretada en fecha 08 de abril de 2013, la inspectora solicitó la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, es decir la solicitud de reenganche por parte del trabajador despedido injustificadamente.
Tercero: Que dentro del proceso se dictaron 02 decretos completamente contradictorios por el mismo funcionario, de fecha 08 de abril de 2013 ordenando el reenganche y el emitido el 28 de marzo de 2014, signado con el N° 00064-14 que es objeto del presente procedimiento; que la Unes se abstuvo de efectuar la obligatoria participación del hecho del despido de la trabajadora en los términos establecidos en el articulo 89 de la LOTTT y el articulo 187 de la LOPTRA, que el Inspector del Trabajo ha debido en forma inmediata ordenar el reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, a consecuencia de haberse abstenido de consignar a los autos elementos probatorios que justifiquen dicho despido, es decir las actas procesales de la autorización para despedir obtenida a través de una Calificación de Faltas emanadas de acuerdo al articulo 422 de la LOTTT.
Cuarto: Que en base a las previsiones antes señaladas, de lo señalado en la audiencia de juicio y del acto administrativo atacado que contiene expresiones contradictorias el tribunal se verá en la necesidad de declarar nula la Providencia administrativa recurrida.
Quinto: Que en acatamiento al la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2014 este Tribunal deberá pronunciarse sobre el reenganche y pago de los salarios caídos.
De la Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones que la parte recurrente alega que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa no analizó ni valoró todas las pruebas promovidas por las partes, para pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, que no se ajusto a las normas del derecho violentando el debido proceso e incurriendo en el vicio sustentado en el Silencio de Pruebas, que derivan en el vicio de inmotivacion jurídica absoluta, al señalar que los recibos de pago de los salarios emanados de la parte accionada correspondientes a su representada fueron producidos por la accionada quien pretendía demostrar que el contrato no se había prorrogado por segunda vez; que esos recibos fueron fundamentales para demostrar que su representada había cobrado la primera quincena del mes de enero de 2013, que el efecto inmediato del pago fue prorrogar el contrato por segunda vez y en consecuencia transformar el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, a consecuencia de su propia solicitud.
Continua señalando que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes durante la oportunidad prevista en el procedimiento, o que a pesar de haberse mencionado no se les otorga valoración alguna, y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes respecto a las pruebas promovidas, que se constata de la Providencia Administrativa impugnada y de la revisión del expediente administrativo que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la recurrente, se fundo en el hecho de haber sido despedida de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes) a pesar de gozar de la inamovilidad prevista en el articulo 443 de la LOTTT y el Decreto Presidencial 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 y que en la oportunidad de la contestación la representación legal de la parte patronal afirmó que el trabajador prestó servicios para ella, que reconoció la inamovilidad laboral, que en cuanto al despido lo negó sin dar fundamento a dicha negativa.
Que siendo esto así, se evidencia que el acto administrativo impugnado se limito solo a examinar y analizar el contrato de trabajo producido por el patrono, que les otorgó el valor probatorio que considero pertinente, sin apreciar ni darle valor probatorio a las documentales promovidas por la hoy recurrente, tales como la constancia de trabajo, los recibos de pago emanada por la entidad de trabajo y la copia certificada de comprobante de estado de cuenta del Banco de Venezuela, que considera la Representación fiscal que el análisis de estas documentales era vital para dilucidar la presente controversia.
Prosigue señalando que luce totalmente valido el argumento sostenido por la hoy recurrente de que con la estimación realizada por la Inspectoria del Trabajo, no se logró la valoración de las pruebas, independientemente de que el resultado de tal apreciación no le haya favorecido en su pretensión; que debe considerarse silencio de pruebas el hecho de que la valoración que haga el decidor sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, que considera que en el presente caso se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado, y que así solicita que sea declarado.
Por último solicita que el presente recurso de Nulidad se declare Con Lugar.
-VII-
Consideraciones para Decidir
Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, la beneficiaria de la providencia administrativa, de la opinión del Ministerio Público, así como de lo indicado por la Procuraduría General de la Republica, se observa que la parte recurrente alega que el Inspector del trabajo hace una errónea interpretación de los artículos 53, 54, 58, 59, 62, 63, 64, 94, 418 y 425 de la LOTTT, así como de los artículos 2, 3, 26, 89, 90 y 92 de nuestra Carta Magna; que el funcionario erró al interpretar el contenido de dichas normas, al señalar que el patrono se había excepcionado al alegar la existencia de una relación contractual de carácter civil; que en ningún momento el patrono alegó la existencia de una relación de tipo mercantil; que el patrono simplemente produjo 02 contratos de trabajo a tiempo determinado, con los cuales probo que efectivamente reconocía la relación de trabajo, que fue el patrono quien demostró que el contrato de trabajo se había prorrogado por segunda vez; que el contrato de trabajo que originalmente se suscribió a tiempo determinado se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 de la LOTTT; que a pesar de todos estos hechos el Inspector concluyo que el patrono se estaba excepcionando con la defensa de la existencia de una relación de índole mercantil, defensa que no fue alegada ni probada por el patrono en el procedimiento; y que el Inspector del Trabajo por errónea interpretación de los articulo 422, y numeral 8 del articulo 425 de la LOTTT, violento la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, Gaceta Oficial N° 40.079.
Esta Juzgadora realizo un análisis exhaustivo del expediente llevado en sede administrativa, así como de las actas procesales en sede judicial, del Decreto Presidencial ut supra mencionado y de la decisión de referido Inspector y considera necesario traer a colación lo referido en el Decreto que estableció lo siguiente:
“….Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Con relación al Decreto Presidencial se observa de manera clara, precisa y lacónica que gozaran de inamovilidad laboral aquellos trabajadores y trabajadoras, contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; observando quien decide de la Providencia Administrativa impugnada, que el Inspector del trabajo, baso su decisión en los hechos constatados, sin que de las probanzas promovidas por la parte recurrente, se pudiera demostrar que los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado pasaron a ser a tiempo indeterminado, por efecto de haberse materializado la segunda prorroga del contrato, con el pago correspondiente a la quincena comprendida desde el 01/01/2013 al 15/01/201; asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplico e interpreto las normas que le resultaban aplicable, en este caso el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que en consecuencia se desestima la errónea interpretación de los articulo 422, y numeral 8 del articulo 425 de la LOTTT, y que se haya violentado la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, Gaceta Oficial N° 40.079. Así se Declara. -
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, que derivan el vicio de inmotivacion jurídica absoluta, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo dijo que se abstenía de analizar y valorar todas las pruebas promovidas por las partes, violentando normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al omitir analizar y valorar las pruebas, para pronunciarse sobre lo alegado y lo probado en autos; que el Inspector del Trabajo, incurrió en un absoluto silencio sobre las pruebas promovidas y admitidas, al no otorgarles valor probatorio en el particular Cuarto de su resolución; que con esos recibos demostraba que la recurrente había cobrado la primera quincena del mes de enero de 2013, que su efecto fue prorrogar el contrato por segunda vez, transformando el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado; que en el particular Quinto de las pruebas de la accionante, se incurrió en un silencio absoluto de las pruebas cursantes en el expediente, violándose el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Al respecto es necesario destacar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este sentido, debe destacar esta sentenciadora que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ahora bien observa este Juzgado que en el caso que nos ocupa no se observa el vicio impugnado, ya que de un análisis de las actas observa esta Juzgadora, se evidencia que el órgano administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal de la trabajadora, así como de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes), claro esta no siendo necesariamente esta evacuación de las pruebas a favor de la parte recurrente, para fundamentar su decisión el órgano administrativo; razón por la cual, este tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se Declara.
En relación al vicio de Violación del Debido Proceso, señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; subsumido en el quebrantamiento del derecho a la defensa basado en un silencio absoluto e inmotivado sobre los hechos y el derecho reclamado al no pronunciarse sobre lo peticionado; que este vicio es conocido como Sitra Petita; que el Inspector del Trabajo nunca se pronuncio sobre ninguna de las denuncias interpuestas incurriendo en una flagrante denegación de justicia, que se le están violentando normas de orden público como son las que regulan el pago de su salario y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; que el patrono no esgrimió como defensa una relación de carácter mercantil; que en la materialización del reenganche, manifestó reconocer la relación de trabajo, solo que consideraba que la misma era a tiempo determinado y que tan solo quería comprobar si efectivamente se había reconducido con el pago de la primera quincena del mes de enero de 2013, que con este hecho se materializaría la segunda prorroga; que estos argumentos y alegatos nunca fueron analizados en la resolución administrativa; que los vicios de ilegalidad en los que incurrió el Inspector del Trabajo, se encuentran sustentados en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido quien decide, debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa esta sentenciadora que en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2013-01-00215, se evidencia que la ciudadana AMERICA PACHECO, interpuso solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, que fue debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo, que se abrió el lapso probatorio, que la ciudadana América Pacheco, ejerció su derecho a la defensa, consignando su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 03 de junio de 2013, cursante a los folios 84 al 86 del expediente, donde invoco el merito favorable de los autos y promovió pruebas documentales, por lo que en consecuencia no se evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato expuesto sobre la violación a lo establecido en el articulo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.-
Por ultimo evidencia esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo actuó ajustado a derecho ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, y como consecuencia de lo anterior SIN LUGAR la solicitud de pago de salarios causados y demás beneficios dejados de percibir realizada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO. .-ASI SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.441.739, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de pago de salarios causados y demás beneficios dejados de percibir realizada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de noviembre de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/WM/.-
Expediente N° AP21-N-2014-000254
Una (01) pieza principal