REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º

ASUNTO AP21-L-2015-000346
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILQUER FREY DÍAZ ESPITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E. 84.411.902.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.248.


PARTE DEMANDADA: “KAYA RESTAURANT, C.A”, (UMAI SUSHI LUNGE) sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de febrero del año 2.000, bajo el n° 73, Tomo 6-A Cto. Y en forma personal los ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSÉ MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad n° 15.403.184, 13.864.548 y 15.403.151 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 107.058, 65.687, 107.003, 110.273, 144.709, 131.662 y 192.722 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha seis (06) de febrero del año 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano WILQUER FREY DÍAZ ESPITIA, en contra de la entidad de trabajo “KAYA RESTAURANT, C.A” y personalmente contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSÉ MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES, correspondiéndole conocer dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2.015, admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a efectos que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue iniciada en fecha cinco (05) de marzo del año 2.015, siendo su última prolongación en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia sin lograr la conciliación de las posiciones de las partes, no obstante la medicación ejercida por la juez, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.015, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha trece (13) de octubre de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto de fecha quince (15) de octubre de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día once (11) de noviembre de 2.015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, en esta misma fecha se dictó dispositivo y se declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio personal e ininterrumpido para la entidad de trabajo demandada desde el día seis (06) de junio de 2.010, desempeñando el cargo de Cocinero, cumpliendo una jornada laboral de la siguiente manera: martes a sábado de diez de la mañana (10:00 a.m) a diez de la noche (10:00 p.m) y los domingos de cinco de la tarde (5:00 p.m) a once de la noche (11:00 p.m), a partir de agosto del año 2.010, :de martes de diez de la mañana (10:00 a.m) a las once de la noche (11:00 p.m), miércoles de diez de la mañana (10:00 a.m) a doce meridiam (12:00 m) y de jueves a domingo de cinco de la tarde (5:00 p.m) a doce (12:00 m), de la a finales de noviembre del año 2.013 y hasta la culminación de la relación laboral tenía una jornada laboral de martes de diez de la mañana (10:00 a.m) a las once de la noche (11:00 p.m), miércoles de diez de la mañana (10:00 a.m) a doce meridiam (12:00 m) y de jueves a sábado de cinco de la tarde (5:00 p.m) a doce meridiam (12:00 m), teniendo como día de descanso los días domingo y lunes.
Asimismo señala, que devengaba un salario mixto constituido por una parte fija y una parte variable compuesta por un pago por puntos y un pago por la casa, que dichos pagos eran realizados en efectivo, a tal efecto se indica que el último salario fijo del trabajador fue de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.5000) y un pago variable de mil cincuenta bolívares (Bs.1.050) mensuales correspondiente al pago por puntos, en razón de dos puntos de quinientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.500,25) cada uno que le correspondía al trabajador, y un salario por la casa de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.4.250) que eran pagados mensualmente, todo ello arroja un resultado total de diez mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.10.300) por concepto de último salario mensual, entre salario fijo y variable, percibido por el trabajador, hasta el treinta (30) de diciembre de 2.014, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.
Sigue señalando que en el cálculo de las prestaciones sociales no le fue incluido en el cálculo de los conceptos laborales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno, domingos laborados, feriados.
Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad: (Bs.68.165, 30); Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los años 2010-2011- 2011-2012- 2012-2013- 2013- 2014 así como su correspondiente fracciones); Bono nocturno, por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 84.847); Domingos y días feriados laborados y no pagados correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, para un total reclamado de (Bs. 305.508,89), menos (Bs. 29.431,06) cantidad esta recibida por el trabajador.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de los demandados en forma personal, ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSÉ MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES
La representación judicial de los codemandados alega como punto previo la Falta de cualidad para actuar en el presente juicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSÉ MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES¸ quienes fueren demandados en forma personal, tal efecto consideran que quien funge como accionante de la presente demanda, prestó servicios en forma personal, subordinada, directa y bajo dependencia para la persona jurídicas “KAYA RESTAURANT, C.A”, y no para las personas naturales ut supra identificadas, es por ello que consideran que con estos últimos ciudadanos nunca existió tal relación laboral, no pudiendo en consecuencia demandarlos solidariamente por los pasivos laborales que pretende el actor en su escrito libelar, asimismo agregan que aunque el ciudadano Carlos José Miranda Caires funge como gerente general y accionista de la entidad de trabajo codemandada, no existe disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un proceso judicial de carácter laboral, asimismo agrega que quien detenta dicha cualidad es la persona jurídica para la cual se prestó tal servicios, y no su administradores o accionistas, todo ello por tratarse de un ente con personalidad jurídica propia.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen en forma absoluta todos los hechos que se señalan en la demanda, es decir: que haya prestado servicio personal y subordinado a los codemandados ut supra identificados, así como la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio alegado por la parte actora, al igual que la jornada de trabajo, niegan que se haya pagado o causado salario alguno por la prestación de algún servicios, que se mantengan deudas de carácter laboral y de ningún tipo con el accionante, niega en forma absoluta que haya trabajado para ellos los días domingos y feriados, que se le deba algún concepto por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos 2.010-2.011, 2.011.2.012, 2.012-2.013, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014 y bono nocturno.




Alegatos de la Parte Demandada KAYA RESTAURANT C.A. (UMAI SUSHI LUNGE:
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
. -La existencia de la relación laboral
.- Fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 06 de junio de 2.010 hasta(30) de diciembre de 2.014
.- El cargo desempeñado como Cocinero
.- La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
- Que el trabajador haya prestado servicio para la demandada por cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, que lo cierto es que laboró durante cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (22) días.
- Que haya percibido un último salario fijo de cinco mil bolívares (Bs.5.000), y que además su salario estuviere constituido por una parte fija y otra variable conformada esta última, por el salarios por la casa y el salario por puntos, y que dicho salario fuere mixto y que ascendiere a la cantidad de diez mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.10.300) por concepto de último salario mensual, entre salario fijo y variable, que lo cierto es que el último salario devengado por el trabajador fue de cuatro mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 4.600,00) mensuales, en virtud de ello niega de manera absoluta la existencia de la parte variable aducida por el actor.
- Asimismo niega, rechaza y contradice en forma absoluta la jornada laboral alegada por el trabajador, toda vez que la realidad de los hechos es que el trabajador se desempeñaba en un horario rotativo distribuido en cuatro turnos, que debían ser cumplidos en relación de uno por semana del mes efectivamente trabajado, y que además estaba constituido de la siguiente forma, primer turno, de lunes a miércoles de 8:00 a.m a 1:00 p.m, con un descanso en jornada intermedia de 1:00 p.m a 2:00 p.m, y de 2:00 p.m a 4:00 p.m, de jueves a sábado de 9:00 a.m a 2:00 p.m, con un descanso interjornada de 2:00 p.m a 3:00 p.m, y de 3:00 p.m a 5:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm; en cuanto al segundo turno, de lunes a miércoles de 10:00 a.m a 2:00 p.m, con un descanso interjornada de 2:00 p.m a 3:00 p.m, y de 3:00 p.m a 7:00 p.m, de jueves a sábado de 11:00 a.m a 3:00 p.m, con un descanso interjornada de 3:00 p.m a 4:00 p.m, y de 4:00 p.m a 7:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm; referente al tercer turno, de lunes a miércoles de 12:00 m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m, y de 5:00 p.m a 8:00 p.m, de jueves a sábado, de 1:00 p.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m, y de 5:00 p.m a 9:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m , con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm, por su parte en cuanto al cuarto turno, de lunes a miércoles, de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con un descanso interjornada de 5:00 a 6:00 p.m, y de 6:00 p.m a 9:00 p.m, de jueves a sábado de 2:00 p.m a 5:00 p.m, con un descanso interjornada de 5:00 p.m a 6:00 pm, y de 6:00 p.m a 10: p.m, los domingos de los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m , con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm, y que tendrán dos días continuos y remunerados de descanso, los sábados o domingos, o los lunes y martes.
- Igualmente negó en forma absoluta que haya trabajado para la demandada los días de fiesta nacional, así como los domingos en razón de la cantidad establecida en el libelo.
- Por otra parte señala, que la formula tomada para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos 2.010-2.011, 2.011.2.012, 2.012-2.013, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, así como el sueldo tomado para la determinación de tales conceptos son improcedentes toda vez que su representada los calculo en razón del salario fijo obtenido por el trabajador, y no por el salario variable (negado) al que aduce el accionante.
- De la misma manera niega, rechaza y contradice, que adeude concepto alguno por bono nocturno en la cuantía establecida en libelo, toda vez que consideran que aunque se causó dicho concepto, este no tiene relación con la cantidad aducida en la demanda, sino una porción menor, toda vez que únicamente el tercer y el cuarto turno del horario cumplido por el trabajador origina dicho concepto.
- De igual forma niega rechaza y contradice que su representado deba las cantidades indicadas en el escrito libelar por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, diferencia de vacaciones correspondientes a los periodos 2.010-2.011, 2.011.2.012, 2.012-2.013, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014 y bono nocturno.
Agrega además, que el demandado le debe a su representado la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500), monto que otorgó en calidad de préstam
Agrega además, que el demandado le debe a su representado la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500), monto que otorgó en calidad de préstamo.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte actora:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora que la demanda está dirigida en contra de la entidad de trabajo “Kaya Restaurant C.A”, y solidariamente en forma personal en contra de los ciudadanos accionistas Carlos José Miranda Caires, Carlos Miguel Miranda Caires y Carlos Alejandro Miranda Caires, en sus condiciones de accionistas y controlantes de la entidad de trabajo, ello según lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto Ley. En cuanto al horario señaló que el trabajador tuvo un horario mixto comprendido de la siguiente forma, en los meses de junio a agosto del año dos mil diez (2010), de martes a sábado de 10 a.m a 11 p.m y los días domingo de 5 p.m a 12 a.m, teniendo como día de descanso el día lunes, seguidamente a finales de agosto del año dos mil trece (2013) el horario le fue cambiado, su horario estuvo comprendido de la siguiente forma, los días martes de 10 a.m a 11 p.m, miércoles de 10 a.m a 12 p.m, de jueves a domingo de 5 p.m a 12 a.m, a finales del mes de noviembre de 2013, los días martes ede 10 a.m a 12 p.m, miércoles de 10 a.m a 11 p.m, y de jueves a sábado de 5 p.m a 12 p.m, teniendo como días de descanso los domingo y los lunes. En cuanto a su salario, este era variable, constituido por una parte fija que para el año dos mil catorce (2014) era de cinco mil bolívares mensuales (Bs.5.000) como salario básico y según se refleja en los recibos de pago, y la parte variable constituida por unos puntos y un salario por la casa, en cuanto al salario a los puntos al inicio de la relación laboral el trabajador gozaba de un punto, y para noviembre del año dos mil trece (2013) dos puntos, este salario era calculado de la siguiente manera, cada mesonero pagaba a la parte administrativo un total de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1400) semanales y la casa aportaba mil quinientos (Bs.1500) bolívares, eso se sumaba y se dividía en razón de los puntos que tuviere cada trabajador entre los mesoneros y “suscheros”, en cuanto al salario por la casa era pagado quincenalmente. En tal sentido indicó que el trabajador recibió un salario mixto pagado de manera permanente y reiterada que no fue tomado en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que estas cantidades eran pagadas en efectiva. Arguye además que existe otro concepto que jamás fue tomado en cuenta por el patrono que es la alícuota de la porción variable que causó y no fueron pagadas bono nocturno, domingos y feriados laborados y no pagados, que no fueron agregados en los recibos de pago y que fueron retenidos indebidamente por la empresa. Todos estos conceptos fueron calculados de forma errada pues no se tomó en cuenta el salario promedio percibido por el trabajador durante el año, sino un salario fijo, por su parte señaló que en cuanto al pago de las vacaciones se obvio los días adicionales con respecto al pago del bono vacacional, asimismo se exige el pago de las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional año 2.014-2.015, diferencia de vacaciones de los años 2.010-2.011, 2.011.2.012, 2.012-2.013, diferencia de utilidades de los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, bono nocturno, domingos y días feriados laborados y no pagados correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013.
Parte Demandada:
Manifestó la representación judicial de la parte accionada que niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y los ciudadanos personal y solidariamente demandados, por cuanto la relación de trabajo existió entre la entidad de trabajo “Kaya Restaurant C.A” y el demandado, asimismo arguye además que la controversia debe girar entorno a cuatro aspectos particulares, en primer lugar en cuanto a la jornada de trabajo, en segundo lugar en cuanto a la composición del salario, en tercer lugar en cuanto a la exigibilidad del bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, días feriados y domingos laborados y no pagados, y los demás conceptos laborales exigidos. En cuanto a la jornada de trabajo niegan el horario alegado por la parte actora, por cuanto el verdadero horario es el que se incorporó como prueba documental, y exhibido en la presente audiencia, el cual está constituido por cuatro turnos cumplidos de manera rotativa, es decir, en las cuatro semanas del mes le correspondía el cumplimiento de uno de los turnos establecidos en el horario de trabajo. En cuanto al salario alegan que niegan que este fuere compuesto, y que recibiere un salario por la casa y un salario por puntos, cuando lo cierto es que recibían un salario fijo mensual, asimismo niegan en forma absoluta que el ultimo salario hay sido de cinco mil bolívares (Bs.5.000), cuando lo cierto es que era de cuatro mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.4.600). Niegan en forma absoluta, que haya trabajo días feriados o de fiesta nacional, en cuanto a los domingos trabajados alegan que reconocen que pudo haber trabajado algún domingo pero que no en la cantidad señalada en el libelo, en cuanto al bono nocturno consideran que en razón del horario únicamente causaban bono nocturno los del tercer y el cuarto turno, en consecuencia reconocen que se pudiere haber causado el concepto del bono nocturno pero no en la magnitud establecida en la demanda. Es por ello que solicita, que se hagan los cálculos debidamente y que sea reconocido al trabajador lo que realmente le corresponde.




-III-
Límite De La Controversia
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, 1.- La Falta de cualidad alegada por los codemandados en forma personal 2) La composición salarial; 3) La jornada laboral 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.- Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-IV-
Análisis de las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora:
Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
Documentales:
Cursantes a los folios setenta y cinco (75) al ciento diez (110) del expediente, contentivo de Recibos de Pago, correspondientes a los años 2.012, 2.013 y 2.014, a favor del ciudadano Wuiquer Frey Díaz Espita, donde se desprende pagos quincenales por concepto de salario, asimismo se desprende que su último salario mensual es de (Bs.5000). Se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se establece.
Cursante en el folio ciento once (111), del expediente contentiva de Carta de renuncia de fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, suscrita por el trabajador Wilquer Frey Díaz Espitia, donde se desprende que renunció al cargo que venía desempeñando como Cocinero. Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa dado que ambas partes son contestes en que el trabajador renuncio voluntariamente al cargo que venía ejerciendo.- Así se establece.
Cursante al folio 112, del expediente, Liquidación de Contrato correspondiente al año 2010, se observa que tal documental no se encuentra suscrita por el trabajador, no obstante es reconocida por el mismo trabajador, y reconocida por la parte demandada, donde se refleja que el trabajador percibió los siguientes conceptos Vacaciones (8,75) Utilidades (8,75) días y Antigüedad (30) días, con un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 para un total recibido por el trabajador de Bs. 1.995,14, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las siguientes documentales:
1) Originales de Recibos de pago de salarios, Vacaciones, Utilidades correspondientes a los años 2.010 al 2.014, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los recibos pagos de salarios fueron debidamente promovidos por su representada en su oportunidad, e igualmente en cuanto las Vacaciones y Utilidades fueron promovidas las Liquidaciones de Contratos; asimismo reconoce los recibos de pago consignado por la parte demandante, igual ocurre con los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre las fecha 2010, 2011, 2012,-2013, recibos de utilidades correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece
2) En cuanto a las declaraciones fiscales ante la administración tributaria del pago de I.S.LR correspondiente a los años 2010 al 2015 se observa que tales documentales fueron exhibido los cuales fueron agregados al expediente, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
3) Respecto al horario de trabajo se observa que la representación judicial exhibió el mismo el cual este Tribunal tuvo a la vista para su revisión no obstante es de observar que la representación judicial de la parte actora impugno el horario exhibido por cuanto a su decir el mismo no se encuentra ni sellado ni firmado por la Inspectoría del Trabajo a que correspondiera, empero aunque es cierto que impugno la prueba de exhibición a que hacemos mención, no es menos cierto que reconoció el horario de trabajo presentado como prueba documental por la parte accionada, cuyo contenido es idéntico al exhibido por la accionada, en consecuencia a ello, esta sentenciadora aprecia dicha documental dado el reconocimiento expreso realizado por la parte actora presentado como prueba documental por la parte demandada . Así se establece.
4) Liquidación de Contrato correspondiente al año 2010, se observa que tal documental fue consignada por la parte actora siendo está reconocida por la demandada por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-
Prueba testimonial: De los ciudadanos Yamileth Álvarez Méndez, Daniela Desiree Cartagena Dayira Zaray Cartagena Renggifo, Carlos Manuel Vivas Márquez, Casler Raymond; Estefany Montes y Génesis Noria; Se observa que en l a oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Respecto al ciudadano Robinson Reyes Simanca; se observa que compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: Respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora el testigo respondió que trabajó para la empresa “KAYA RESTAURANT C.A”, que desempeñó el cargo de mesonero desde el año dos mil diez (2010) hasta el año dos mil doce (2012), que se retiró voluntariamente, que les pagaban un salario por la casa y unos puntos, que tenían un sistema de puntos en el que los mesoneros aportaban mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400) y la empresa aportaba mil quinientos bolívares (Bs.1.500), que todo ello se sumaba y se dividía y se repartía entre los mesoneros y “susheros”, y que el salario por la casa, para cuando el trabajó allí llego a tres mil bolívares (Bs.3.000) mensuales y que se pagaba los quince y los últimos de cada mes, que el salario era pagado en efectivo, que los puntos eran pagados semanalmente y que los quince y los últimos de cada mes recibían el salario por la casa, y quien le pagaba era el Sr. Carlos José Miranda, y que no tiene interés en la presente causa, pues piensa que debería prevalecer la justicia.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó lo siguiente, que la fecha de ingreso fue en el año 2.010, y que no recuerda bien la fecha exacta de ingreso, considera que fue seis meses después de la inauguración del restaurant, y que la fecha de egreso fue en noviembre de 2012, que conoce al demandante desde que entró a trabajar hasta ahorita. En cuanto a la tercera pregunta: que fue formulada primigeniamente de la siguiente manera, ¿Usted tiene una relación de amistad con el demandante durante todo este tiempo? Si, hemos tenido contacto. En este caso la representación judicial de la parte actora objetó la repregunta y se le ordenó reformular la misma, ¿Son amigos, correcto?, la juez le indicó a la representación de la parte accionada que no puede poner respuestas en la pregunta, y le ordenó la reformulación de la pregunta, ¿Indique qué relación tienen?, conocidos. Además de ello indico que su domicilio era primera calle de las terrazas, cerca de la urbanización El Retiro, por el Hospital Vargas, casa 27-C, apartamento dos y que nunca había sido vecino o ha vivido cerca del demandante.
En este mismo acto, no obstante de haber formulado las repreguntas la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar de falsedad la declaración del testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del C.P.C, arguyendo que hay una amistad manifiesta entre ellos, ya que al tener dos años trabajando juntos, evidentemente se genera una relación entre las partes que lo va a llevar a ser subjetivo en el presente juicio, asimismo agrega que este ciudadano al retirarse en noviembre del año dos mil doce (2012), de conformidad con la L.O.T.T.T tiene 10 años para incoar demanda en contra de su representada, y podrá tomar la sentencia que recaiga en la presente causa como precedente, evidenciándose que tiene un interés manifiesto e inclusive indirecto en las resultas del juicio, pues lo que salga de acá puede ser usado para iniciar el proceso, la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que las deposiciones de los testigo deben ir relacionado a todo aquello que conste en el expedientes, por lo que es fácil preparar a un testigo, por ello la representación judicial de la parte demandada solicita sea desechada la presente declaración y no sea conferido valor probatorio alguno.
En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora manifestó con respecto a la tacha planteada por la parte accionada, que a tal efecto considera que al momento de él hacer la repregunta se objetó aquella por la forma como el la realizó, en consecuencia no puede ser tomado en cuenta, además de ello si vamos a tomar en cuenta que por el simple hecho que tenemos 10 años por delante para demandar a una empresa, los testigos van a desaparecer de las audiencias, con ese criterio nadie podría dar testimonio, lo que plantea es algo alejado del ordenamiento jurídico patrio.
Ahora bien esta sentenciadora considera que de las deposiciones del testigo, el mismo tiene conocimiento referencial ya que conoce el actor por el simple hecho de que trabajó durante dos años con el, en la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual se desestima sus deposiciones del material probatorio -Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcados “B1 al B56, cursantes desde los folios ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, contentivo de Recibos de Pagos de salarios, correspondientes a los años 2.010, 2.011. 2.012, 2.013 y 2.014. Esta sentenciadora observa que la parte actora igualmente promovió tales documentales motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.-Así se establece.
Marcados anexos “C” y D, cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) Recibos de Caja por concepto de utilidades correspondiente al año 2014, en la cantidad de Bs. 5.000 y pago de Vacaciones correspondiente al año 2013, en la cantidad de Bs. 2.500, a favor del demandante. En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcados anexos “E”, cursante de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163), Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, correspondientes al año 2011, 2012, 2013, a favor del trabajador, donde se desprende firma autógrafa del trabajador en señalar de haber recibido conforme los siguientes conceptos y cantidades: Año 2011: Vacaciones (15 días) (Bs. 1.000,00); Utilidades 2011 (15dias); (Bs. 1.000,00) Antigüedad (60 días); (Bs. 4.164,60) Año 2012: Vacaciones Fracc. (15 días) (Bs. 1.500,00) Bono Vacacional (15 días) (Bs. 1.500,00) Utilidades (30 días) (Bs. 3.000,00) Antigüedad (60 días) (Bs. 6.000,00); Año 2013: Vacaciones (15 dias) (Bs. 1.800,00) Bono Vacacional (15 días) (Bs. 1.800,00); Utilidades (30 días) (Bs. 3.600,00) Antigüedad (60 dias) (Bs. 7.200,00) Se observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto y cantidades percibida por el actor durante la relación laboral Así se establece.
Marcados anexos “F”, cursantes desde los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, Comprobantes de Egreso, por concepto de préstamos a favor del trabajador, correspondientes a los años 2.012, 2.013, donde se desprende que el trabajador recibió una cantidad total de Bs. 27.500 siendo que de conformidad con el artículo 154 de la LOTTT, parágrafo segundo el cual establece los siguiente: Artículo 154: Limite de los Descuentos (…) En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulta a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio hasta por el cincuenta por ciento “ cursiva y subrayado nuestro. Se observa que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Marcado anexo “G”, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), contentivo del Horario de trabajo, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, de las misma se desprende que la Jornada de Trabaja se encuentra determinada en cuatro turno que además estaba constituido de la siguiente forma, primer turno, de lunes a miércoles de 8:00 a.m a 1:00 p.m, con un descanso en jornada intermedia de 1:00 p.m a 2:00 p.m, y de 2:00 p.m a 4:00 p.m, de jueves a sábado de 9:00 a.m a 2:00 p.m, con un descanso interjornada de 2:00 p.m a 3:00 p.m, y de 3:00 p.m a 5:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm; en cuanto al segundo turno, de lunes a miércoles de 10:00 a.m a 2:00 p.m, con un descanso interjornada de 2:00 p.m a 3:00 p.m, y de 3:00 p.m a 7:00 p.m, de jueves a sábado de 11:00 a.m a 3:00 p.m, con un descanso interjornada de 3:00 p.m a 4:00 p.m, y de 4:00 p.m a 7:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm; referente al tercer turno, de lunes a miércoles de 12:00 m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m, y de 5:00 p.m a 8:00 p.m, de jueves a sábado, de 1:00 p.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m, y de 5:00 p.m a 9:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m , con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm, por su parte en cuanto al cuarto turno, de lunes a miércoles, de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con un descanso interjornada de 5:00 a 6:00 p.m, y de 6:00 p.m a 9:00 p.m, de jueves a sábado de 2:00 p.m a 5:00 p.m, con un descanso interjornada de 5:00 p.m a 6:00 pm, y de 6:00 p.m a 10: p.m, los domingos de los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m , con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm, y que tendrán dos días continuos y remunerados de descanso, los sábados o domingos, o los lunes y martes. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone,: Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la representación judicial de las codemandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba se observa en primer lugar que este tribunal debe resolver el Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada.
Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Respecto a los codemandado en forma personal el demandante alego que además de la sociedad mercantil quien era su patrono, las personas naturales codemandadas deben responder solidariamente con la sociedad mercantil Kaya Restaurant, C.A”, (Umai Sushi Lunge), conforme a los establecido en el art. 151 LOTTT. Por su parte la demandada alego la falta de cualidad de sus representados demandado en forma personal ciudadano Carlos Miguel Miranda Caires, Carlos José Miranda Caires Y Carlos Alejandro Miranda Caires, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellos.
Ahora bien esta sentenciadora antes de resolver en este particular la falta de cualidad debe observa si los ciudadanos demandados en forma personal son solidariamente responsables
Con la entrada de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 151, el cual se regula la responsabilidad solidaria de los accionistas, pues bien, son accionistas y representantes legales de la empresa codemandada. Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
. Al respecto cabe citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014,con respecto a la solidaridad (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva,.
Asimismo tenemos la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las pruebas aportadas en el proceso, cursante en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) del expediente, que riela Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista que fuere celebrada el día 31 de julio de 2.012, de donde se puede evidenciar que los ciudadanos Carlos Miguel Miranda Caires, Carlos José Miranda Caires y Carlos Alejando Miranda Caires, fungen como accionistas de la entidad de trabajo demandada, por cuanto tienen una participación accionaria que los hace propietarios de aquella, y que según la antes indicada Acta se encuentra repartida entre los codemandados personal y solidariamente de la siguiente forma, el ciudadano Carlos Miguel Miranda Caires por la cantidad de 750 acciones, Carlos Alejandro Miranda Caires por la cantidad de 750 acciones y Carlos José Miranda Caires por la cantidad de 750, asimismo se desprende de dicha acta que este último ciudadano codemandado es el Gerente General de dicha empresa. A tal efecto, y en razón de lo evidenciado resulta obvio que existe una relación accionario entre quienes fungen como codemandados y la entidad de trabajo, es por ello que esta juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la L.O.T.T.T y el articulo 22 del Reglamento de la L.O.T, considera que esta lleno el supuesto de hecho para la activación de dicha norma legal, siendo necesario en consecuencia establecer la existencia de una responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo y los codemandados en forma personal, así las cosas esta sentenciadora declara Sin Lugar la Falta De Cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados en forma personal. Así se Decide
De la Jornada Laboral:
Respecto a la jornada laboral, la parte accionantes señala que su jornada laboral era nocturna que el horario de trabajo estaba constituido de la siguiente forma de martes a sábado (10:00 a.m) a (10:00 p.m) y los domingos (5:00 p.m) a (11:00 p.m), que a partir de agosto del año 2.010, cumplió una jornada laboral de martes (10:00 a.m) a (11:00 p.m), miércoles (10:00 a.m) a (12:00 m) y los jueves a domingo (5:00 p.m) a (12:00 m), a finales de noviembre del año 2.013 y hasta la culminación de la relación laboral tenía una jornada laboral martes (10:00 a.m) a (11:00 p.m), miércoles de (10:00 a.m) a (12:00 m) y de jueves a sábado de (5:00 p.m) a (12:00 m), teniendo como día de descanso los días domingo y lunes.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte accionada arguyeron que el horario cumplido por el trabajador era un horario rotativo, constituido por cuatro turnos, distribuidos en razón de un turno por semana, y que quedare compuesto de la siguiente manera, PRIMER TURNO, de lunes a miércoles de 8:00 a.m a 1:00 p.m, con un descanso en jornada intermedia de 1:00 p.m a 2:00 p.m, y de 2:00 p.m a 4:00 p.m, de jueves a sábado de 9:00 a.m a 2:00 p.m, con un descanso interjornada de 2:00 p.m a 3:00 p.m, y de 3:00 p.m a 5:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm; SEGUNDO TURNO, de lunes a miércoles de 10:00 a.m a 2:00 p.m, con un descanso interjornada de 2:00 p.m a 3:00 p.m, y de 3:00 p.m a 7:00 p.m, de jueves a sábado de 11:00 a.m a 3:00 p.m, con un descanso interjornada de 3:00 p.m a 4:00 p.m, y de 4:00 p.m a 7:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm; TERCER TURNO, de lunes a miércoles de 12:00 m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m, y de 5:00 p.m a 8:00 p.m, de jueves a sábado, de 1:00 p.m a 4:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m, y de 5:00 p.m a 9:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m , con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm, y el CUARTO TURNO, de lunes a miércoles, de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con un descanso interjornada de 5:00 a 6:00 p.m, y de 6:00 p.m a 9:00 p.m, de jueves a sábado de 2:00 p.m a 5:00 p.m, con un descanso interjornada de 5:00 p.m a 6:00 pm, y de 6:00 p.m a 10: p.m, los domingos de los domingos de 11:00 a.m a 4:00 p.m , con un descanso interjornada de 4:00 p.m a 5:00 p.m y de 5:00 p.m a 7:00 pm, y que tendrán dos días continuos y remunerados de descanso, los sábados o domingos, o los lunes y martes.
Ahora bien, observa está sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios (168) al (171) del expediente, copia simple del horario de trabajo que además fuere cotejado y comprobada su veracidad con el exhibido por la parte accionada en la Audiencia Oral de Juicio, que aunque esta última fue atacada por la representación judicial de la parte actora, por no estar sellado, ni firmado por el Inspector del Trabajo, no obstante fue reconocida en su documental, en este sentido es necesario destacar que la norma contenida en el artículo 167 de la L.O.T.T.T, compele a la en la entidad de trabajo a la elaboración de los horarios según la normativa aplicable y contenida en este mismo cuerpo normativo y en su reglamento, debiendo estar en las instalaciones de la entidad de trabajo en un lugar visible, el cual debe indicar el horario de trabajo, horas de descanso y días no laborados, no siendo necesario en la actualidad el sellado por la Inspectoría del Trabajo para conferirle plena validez al exhibido en la correspondiente entidad de trabajo, aun cuando puede exigirse la solicitud de sellado iniciada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, que si bien es cierto que el horario de trabajo fue exhibido por la parte demandada y que fuere además desconocido en su exhibición, no es menos cierto que el mismo horario de trabajo fue consignado como documental (ver folio 168 al 171 inclusive) los cuales no fueron impugnadas, a tal efecto y concatenado con el original de su exhibición a la cual esta sentenciadora le confirió pleno valor probatorio, en consecuencia queda como cierto la jornada laboral alegada por la demandada siendo esta una jornada mixta.-. Así se decide.
De la composición Salarial:
Respecto al salario la parte actora señala que durante la relación laboral devengo una parte fija y una parte variable comprendida por el pago de puntos y el pago por la casa, que nunca aparecen reflejados en los recibos de pagos dado que los percibía en efectivo, siendo su ultimo salario fijo mensual la cantidad de (Bs.5.000), mas el pago de puntos de Bs. 1.050 mensual el cual se pagaba semanal que le correspondía 2 puntos por la cantidad de Bs. 500,25 c/u y el sueldo por casa la cantidad de Bs. 4.250,00 el cual era cancelado 15 y 30 de cada mes siendo su último salario variable en la cantidad (Bs.10.300), asimismo señala que nunca le fue incluido y cancelado el bono nocturno, días feriados y domingos laborados.
Por su parte la demandada, negó, rechazo y contradijo el salario alegado por la parte actora que lo cierto es que el trabajador devengo durante toda la relación laboral únicamente un salario base mensual siendo su último salario la cantidad de (Bs.4.600), por lo que niega rechaza y contradice que el trabajador devengase una parte variable del salario conformado por un salario por puntos de Bs. 1.050,00 mensual y un salario que fuere dado por la casa. De Bs. 4.250,00 por ser falso e inexistente, igualmente negó, rechazo y contradijo por ser absolutamente falso el ultimo salario variable indicado por el trabajado de Bs. 10.300,00, que lo cierto es que su ultimo salario base es la cantidad de Bs. 4.600,00.
Ahora bien respecto a la parte variable del salario compuesta por pago de puntos y el sueldo por casa, esta sentenciadora observa que la carga de la pruebas recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar que durante toda la relación laboral percibió dicho concepto, de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora no logra evidenciar elemento alguno que traiga convicción a quien decide, que la parte actora haya demostrado haber recibido dichos aporte. En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el pago del referido concepto, así como la inclusión de los conceptos demandados como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades.- Así se decide
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de los recibos de pagos cursante a los folios setenta y cinco (75) al ciento diez (110) del expediente, y de los folios ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, los cueles fueron consignados por ambas partes, que el trabajador devengaba un salario fijo mensual siendo su ultimo salario básico mensual de Bs. 5.000,oo, como se evidencia específicamente del recibo de pago cursante al (folio 94), del expediente, donde el trabajador percibió la cantidad de Bs. 2.500 quincenal, aunado a esto, y de acuerdo a la jornada laboral establecida up-supra, le corresponden como parte de su salario los domingos y feriados efectivamente laborados así como el bono nocturno los cuales dichos conceptos no fueron cancelados por la parte demandada, cantidades estas que serán tomada en cuenta como parte de su salario normal a los efectos de calcular los conceptos laborales reclamados por el actor. Así se decide
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador Antigüedad; Dif. De Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades; Bono Nocturno; Días Domingos y feriados,
De las Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 06 de junio de 2010 y finalizando el 30 de diciembre de 2014, teniendo un tiempo de servicio cuatro (04) años seis (06) meses y veinticuatro (24) días.- y por cuanto la demandada no tomo en cuenta a los efectos del cálculo, el verdadero salario normal devengado por el trabajador esto es el salario básico + el bono nocturno + domingos y feriados efectivamente laborados siendo este el salario normal devengado por el trabajador mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional en consecuencia se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad.
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo arriba determinado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual + la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 30 de diciembre de 2014, es el mismo que devengó para el momento de su renuncia salario normal al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Decide
1. Calculo del salario normal (mensual y diario)
Salario Basico




Nro
Domingos Domingos
Trab Nª de dias feriados Valor del Feriado Bono Nocturno Sal Mensual Salario
Normal Diario
Jun-10 1era quin. 1.000,00 1 100
2da quin. 1.000,00 1 PERIODO 100 1560 2.560,00 85,33
Jul-10 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Ago-10 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Sep-10 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Oct-10 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1 100 1560 2.560,00 85,33
Nov-10 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Dic-10 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Ene-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Feb-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Mar-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 2 200 1690 2.690,00 89,67
Abr-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Mayo-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Jun-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1 100 1560 2.560,00 85,33
Jul-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Ago-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Sep-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Oct-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1 100 1560 2.560,00 85,33
Nov-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Dic-11 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Ene-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Feb-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Mar-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 2 200 1690 2.690,00 89,67
Abr-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1 100 1560 2.560,00 85,33
Mayo-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Jun-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Jul-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1 100 1560 2.560,00 85,33
Ago-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Sep-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Oct-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1 100 1560 2.560,00 85,33
Nov-12 1era quin. 1.000,00 1 100 0,00
2da quin. 1.000,00 1 100 1430 2.430,00 81,00
Dic-12 1era quin. 1.500,00 1 150 0,00
2da quin. 1.500,00 1 150 2145 3.645,00 121,50
Ene-13 1era quin. 1.500,00 1 150 0,00
2da quin. 1.500,00 1 150 2145 3.645,00 121,50
Feb-13 1era quin. 1.500,00 1 150 0,00
2da quin. 1.500,00 1 150 2145 3.645,00 121,50
Mar-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2 360 3042 4.842,00 161,40
Abr-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Mayo-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Jun-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Jul-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Ago-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2574 4.374,00 145,80
Sep-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2574 4.374,00 145,80
Oct-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2574 4.374,00 145,80
Nov-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2574 4.374,00 145,80
Dic-13 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Ene-14 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Feb-14 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2574 4.374,00 145,80
Mar-14 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2574 4.374,00 145,80
Abr-14 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 2 360 3042 4.842,00 161,40
Mayo-14 1era quin. 1.800,00 1 180 0,00
2da quin. 1.800,00 1 180 1 180 2808 4.608,00 153,60
Jun-14 1era quin. 2.200,00 1 220 0,00
2da quin. 2.200,00 1 220 3146 5.346,00 178,20
Jul-14 1era quin. 2.200,00 1 220 0,00
2da quin. 2.200,00 1 220 1 220 3432 5.632,00 187,73
Ago-14 1era quin. 2.200,00 1 220 0,00
2da quin. 2.200,00 1 220 3146 5.346,00 178,20
Sep-14 1era quin. 2.500,00 1 250 0,00
2da quin. 2.500,00 1 250 3575 6.075,00 202,50
Oct-14 1era quin. 2.500,00 1 250 0,00
2da quin. 2.500,00 1 250 3575 6.075,00 202,50
Nov-14 1era quin. 2.500,00 1 250 0,00
2da quin. 2.500,00 1 250 3575 6.075,00 202,50
Dic-14 1era quin. 2.500,00 1 250 0,00
2da quin. 2.500,00 1 250 1 250 3900 6.400,00 213,33


2. Calculo de las prestaciones sociales
Sal Mensual Salario Normal Diario Bono vac Alic. B Vac Alic Util Salario Integral Total salario integral dias ant Total de prestaciones sociales ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASAS DE INTERES INT/PREST
7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2.560,00 85,33 7 1,66 3,56 90,55 2.716,44 0,00 17,65 0,00
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 0,00 17,73 0,00
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 0,00 17,97 0,00
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 429,75 17,43 6,24
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 429,75 0,00
2.560,00 85,33 7 1,66 3,56 90,55 2.716,44 5 452,74 882,49 17,70 13,02
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 882,49 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 1.312,24 17,76 19,42
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.312,24 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 1.741,99 17,89 25,97
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.741,99 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 2.171,74 17,53 31,73
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.171,74 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 2.601,49 17,85 38,70
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.601,49 0,00
2.690,00 89,67 7 1,74 3,74 95,15 2.854,39 5 475,73 3.077,22 17,13 43,93
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.077,22 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 3.506,97 17,69 51,70
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.506,97 0,00
2.430,00 81,00 7 1,58 3,38 85,95 2.578,50 5 429,75 3.936,72 18,17 59,61
0,00 7 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.936,72 0,00
2.560,00 85,33 7 1,66 3,56 90,55 2.716,44 5 452,74 4.389,46 17,41 63,68
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.389,46 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 4.820,34 18,51 74,35
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.820,34 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 5.251,21 17,37 76,01
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.251,21 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 5.682,09 17,50 82,86
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.682,09 0,00
2.560,00 85,33 8 1,90 3,56 90,79 2.723,56 5 453,93 6.136,01 18,28 93,47
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.136,01 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 6.566,89 16,35 89,47
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.566,89 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 6.997,76 15,55 90,68
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6.997,76 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 7.428,64 16,90 104,62
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.428,64 0,00
2.430,00 81,00 8 1,80 3,38 86,18 2.585,25 5 430,88 7.859,51 15,65 102,50
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.859,51 0,00
2.690,00 89,67 8 1,99 3,74 95,40 2.861,86 0,00 7.859,51 15,43 101,06
0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.859,51 0,00
2.560,00 85,33 8 1,90 3,56 90,79 2.723,56 0,00 7.859,51 16,31 106,82
0,00 16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.859,51 0,00
2.430,00 81,00 16 3,60 6,75 91,35 2.740,50 17 1552,95 9.412,46 16,75 131,38
0,00 16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9.412,46 0,00
2.430,00 81,00 16 3,60 6,75 91,35 2.740,50 0,00 9.412,46 16,25 127,46
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9.412,46 0,00
2.560,00 85,33 17 4,03 7,11 96,47 2.894,22 0,00 9.412,46 16,20 127,07
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9.412,46 0,00
2.430,00 81,00 17 3,83 6,75 91,58 2.747,25 15 1373,63 10.786,09 16,51 148,40
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.786,09 0,00
2.430,00 81,00 17 3,83 6,75 91,58 2.747,25 0,00 10.786,09 16,80 151,01
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.786,09 0,00
2.560,00 85,33 17 4,03 7,11 96,47 2.894,22 0,00 10.786,09 16,49 148,22
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.786,09 0,00
2.430,00 81,00 17 3,83 6,75 91,58 2.747,25 15 1373,63 12.159,71 15,94 161,52
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12.159,71 0,00
3.645,00 121,50 17 5,74 10,13 137,36 4.120,88 0,00 12.159,71 15,57 157,77
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12.159,71 0,00
3.645,00 121,50 17 5,74 10,13 137,36 4.120,88 0,00 12.159,71 14,82 150,17
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12.159,71 0,00
3.645,00 121,50 17 5,74 10,13 137,36 4.120,88 15 2060,44 14.220,15 16,43 194,70
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14.220,15 0,00
4.842,00 161,40 17 7,62 13,45 182,47 5.474,15 0,00 14.220,15 15,27 180,95
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14.220,15 0,00
4.608,00 153,60 17 7,25 12,80 173,65 5.209,60 0,00 14.220,15 15,67 185,69
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14.220,15 0,00
4.608,00 153,60 17 7,25 12,80 173,65 5.209,60 15 2604,80 16.824,95 15,63 219,14
0,00 17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 16.824,95 0,00
4.608,00 153,60 17 7,25 12,80 173,65 5.209,60 4 694,61 17.519,56 15,26 222,79
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17.519,56 0,00
4.608,00 153,60 18 7,68 12,80 174,08 5.222,40 0,00 17.519,56 15,43 225,27
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17.519,56 0,00
4.374,00 145,80 18 7,29 12,15 165,24 4.957,20 15 2478,60 19.998,16 16,56 275,97
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19.998,16 0,00
4.374,00 145,80 18 7,29 12,15 165,24 4.957,20 0,00 19.998,16 15,76 262,64
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19.998,16 0,00
4.374,00 145,80 18 7,29 12,15 165,24 4.957,20 0,00 19.998,16 15,47 257,81
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19.998,16 0,00
4.374,00 145,80 18 7,29 12,15 165,24 4.957,20 15 2478,60 22.476,76 15,36 287,70
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22.476,76 0,00
4.608,00 153,60 18 7,68 12,80 174,08 5.222,40 0,00 22.476,76 15,57 291,64
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22.476,76 0,00
4.608,00 153,60 18 7,68 12,80 174,08 5.222,40 0,00 22.476,76 15,73 294,63
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22.476,76 0,00
4.374,00 145,80 18 7,29 12,15 165,24 4.957,20 15 2478,60 24.955,36 16,27 338,35
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24.955,36 0,00
4.374,00 145,80 18 7,29 12,15 165,24 4.957,20 0,00 24.955,36 15,59 324,21
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24.955,36 0,00
4.842,00 161,40 18 8,07 13,45 182,92 5.487,60 0,00 24.955,36 16,38 340,64
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 24.955,36 0,00
4.608,00 153,60 18 7,68 12,80 174,08 5.222,40 15 2611,20 27.566,56 16,57 380,65
0,00 18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 27.566,56 0,00
5.346,00 178,20 18 8,91 14,85 201,96 6.058,80 6 1211,76 28.778,32 16,56 397,14
0,00 19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 28.778,32 0,00
5.632,00 187,73 19 9,91 15,64 213,29 6.398,58 0,00 28.778,32 17,15 411,29
0,00 19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 28.778,32 0,00
5.346,00 178,20 19 9,41 14,85 202,46 6.073,65 15 3036,83 31.815,15 17,94 475,64
0,00 19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 31.815,15 0,00
6.075,00 202,50 19 10,69 16,88 230,06 6.901,88 0,00 31.815,15 17,76 470,86
0,00 19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 31.815,15 0,00
6.075,00 202,50 19 10,69 16,88 230,06 6.901,88 0,00 31.815,15 18,39 487,57
0,00 19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 31.815,15 0,00
6.075,00 202,50 19 10,69 16,88 230,06 6.901,88 15 3450,94 35.266,09 19,27 566,31
0,00 19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 35.266,09 0,00
6.400,00 213,33 19 11,26 17,78 242,37 7.271,11 15 3635,56 38.901,64 19,17 621,45
0,00 38.901,64 0,00
SUB-TOTAL ANTIGÜEDAD 38.901,64 Intereses s/p 10.291,92


En consecuencia esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 38.901,64 menos la cantidad percibida por el trabajador esto es Bs. 19.187,70 para un total de Bs. 19.713,94 menos el 50% del prestamos otorgado por la demandada a la trabajador de Bs. 13.750,00 todo ello de conformidad con el artículo 144 de la LOTTT para un total a pagar la cantidad de Bs. 5.963,94, por concepto de prestación de antigüedad Así Se Decide.-
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs 10.291,92 como se desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, Así Se Decide.-
De las Vacaciones y Bono Vacacionales:
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacionales reclamadas por el actor correspondiente a los años 2010-2011, 2011-.2012-2012-2013, 2013-2014 y sus correspondientes fracciones 2014. Al respecto quien decide debe observar de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios cursante de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163), Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, donde se evidencia que la parte demandada cancelo dicho concepto, no obstante se observa que dichos concepto No fueron pagados correctamente dado que la demandada no tomo en cuenta a los efectos del cálculo el salario normal devengado por el trabajador up-supra establecido, dado que no integro al salario normal los domingos y feriados laborados y el bono nocturno, e igualmente no cancelo los días adicionales correspondiente por años de servicio, igualmente se evidencia que la parte demandada no cancelo el día adicional conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)hoy Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras. En consecuencia, se declara procedente dichos conceptos, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de Bs.6.400,00. A tal efecto se ordena a la parte demanda a cancelar al trabajador por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 9.442,00 y por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 9.073,33, correspondiente a los años 2010-2011, 2011-2012-. 2012-2013. 2013-2014, y por Vacaciones Fraccionadas 2014; la cantidad de Bs. 1.600,00; así como por Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.600,00 .- Así se Decide.-


VACACIONES



BONO VACACIONAL



De las Utilidades vencidas y fraccionadas:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de utilidades correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a LOT y LOTTT días por año, por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que su representada cancel dicho concepto. Al respecto quien decide debe observar de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios cursante de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163), Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, donde se evidencia que la parte demandada cancelo dicho concepto, no obstante se observa que dichos concepto No fueron pagados correctamente por la demandada, dado que no tomo en cuenta a los efectos del cálculo el verdadero salario normal devengado por el trabajador up-supra establecido, al no integrar para los efecto del pago al salario normal los domingos y feriados laborados y el bono nocturno. En consecuencia se declara procedente su reclamación correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de Bs. 24.000,00 menos la cantidad percibida por el trabajador de Bs. 7.957,41 para un total a pagar por la demandada Bs. 16.042,59.- Así se Decide.- –



De los días domingos y feriados laborados:
En lo que respecta a la diferencia por los Domingos / Feriados Trabajados, se evidencia de autos específicamente de los recibos de pago que la parte demandada no cancelo dicho concepto por lo que se ordena su cancelación el cual fue estimado por esta Juzgadora en tal sentido, dicho calculo deberá ser realizado considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral y efectivamente laborados conforme a la jornada up-supra establecida, y expresamente determinados por esta sentenciadora en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales siendo un total de domingos laborados 110 días lo que arroja un total a pagar en la cantidad de Bs. 15.620,00 donde se encuentra el recargo correspondiente ya incluido. Asimismo en cuanto los días feriados efectivamente laborados son 24 días feriados que deberá cancelar la parte demandada, todo ello conforme a la jornada laboral establecida up-supra, el cual asciende a la cantidad de Bs.3.550 donde se encuentra incluido el recargo correspondiente .- Así se decide.-
Del Bono Nocturno:
Dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, es por ello que se ordena su pago con un recargo del 30%, sobre la jornada diaria calculados con base al salario normal de lo percibido y conforme a los comprobantes de pago en el mes respectivo, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización los accionantes tenía un horario en el cual laboraba horas nocturnas tal y como se indica en su jornada de trabajo arriba antes señalada, por lo que considera procedente esta juzgadora dicha diferencia por el lapso señalado, tomando que dicho calculo fue efectivamente realizado por esta sentenciadora incluido dentro del cálculo de las prestaciones sociales lo que arroja un total de Bs. 11.630,00. , en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto Así se decide.-
Conforme al criterio sentado en sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A., se procede cuantificar la indexación y los intereses de mora.

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 30 de diciembre de 2014 , se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el mes de agosto de 2015, razón por la cual se deja constancia que dicho cálculo se hace desde la finalización de l relación laboral y da como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs.-5.674,72, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la finalización a saber, 30 de diciembre de 2014 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 5.693,67, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria ya incluida la antigüedad, el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 13 de febrero de 2015, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no está actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación salario.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no cuenta actualmente quien sentencia con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


VI-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por los codemandados en forma personal, ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSE MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-15.403.184, V-13.864.548 y V- 15.403.151 respectivamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILQUER FREY DIAZ ESPITIA, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E- 84.411.902, contra la empresa KAYA RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el N° 73, tomo 6-A Cto. y los co-demandados en forma personal, ciudadanos CARLOS MIGUEL MIRANDA CAIRES, CARLOS JOSE MIRANDA CAIRES y CARLOS ALEJANDRO MIRANDA CAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-15.403.184, V-13.864.548 y V- 15.403.151 respectivamente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días de noviembre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de noviembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.


Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vm.
AP21-L-2015-000346
Una (01) pieza principales