REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2013-002980
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ SISO MACIAS y JENNIFER NEGRUZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V- 16.542.086 y 17.715.481 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 71.635 y 95.815 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A. (SERVIASCORP), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 47, tomo 573 A-Pro y CLÍNICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 8, tomo 107-A-VII y solidariamente los ciudadanos GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.310, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.680 y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCAS FERNANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes Procesales

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, de los codemandados en forma personal ciudadanos: GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO (identificados en autos) SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas SERVICIOS ASISTENCIALES COORPORATIVOS C.A. (SERVIASCORP), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 47, tomo 573-A-Pro, y CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 8, tomo 107-A-VII. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JOSE SISO MACIAS y JENNIFER NEGRUZ DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.542.086 y 17.715.481 respectivamente contra SERVICIOS ASISTENCIALES COORPORATIVOS C.A. (SERVIASCORP) Y CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.310, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.680 y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.924. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión así como los intereses de mora y la indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Asimismo esta sentenciadora deja constancia que el presente fallo se publica en la presente fecha en virtud de que quien suscribe se le concedió permiso por la Presidente de este Circuito Judicial los días 27 y 28 de octubre en virtud del fallecimiento de un familiar. En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
-II-
Hechos alegados por las Partes
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito de subsanación del libelo de la demanda que sus mandantes desempeñaron el cargo de Médicos Residentes en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., por cuanto es en dicha clínica donde requieren Médicos para la Sala de emergencia, Sala de Hospitalización y Área Ambulatoria, que prestaron sus servicios personales bajo relación de dependencia y por cuenta ajena con una remuneración variable mensual, el cual dependía de la cantidad de pacientes de la indicada Clínica, que se atendían mensualmente; que cumplieron con un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir por 24 horas continuas, cada 06 días y/o guardia, es decir 24X120, que es evidente que estaban a disposición del patrono, que no podían disponer libremente de su tiempo; que se encontraban bajo la estricta vigilancia, supervisión y ordenes de los accionistas de las empresas accionadas, del Medico Tratante y Especialistas de Guardia.
Que los equipos médicos y herramientas de trabajo utilizados por sus representados, durante la relación laboral, fue de única y exclusiva propiedad de la parte demandada; que su mantenimiento, facturación, valor de los estudios y el método de cobranza lo estipulaba únicamente la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A.; que los pacientes que atendían sus representados eran de dicha clínica, con la salvedad de que quien pagaba el salario era la empresa Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp); que ambas sociedades mercantiles conforman un Grupo de entidades de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 de la LOTTT y articulo 22 del Reglamento de la LOT; que la administración o control de ambas compañías es común; que el ciudadano Gualberto Briceño, es el accionista mayoritario de ambas empresas, ya que es poseedor del 70% del capital social, que desempeña el cargo de presidente de la Junta Directiva de las indicadas compañías.
Que durante la relación laboral, no le fue pagado los conceptos laborales como trabajadores que eran de dichos patronos, que se evidencia que existe responsabilidad laboral entre ambas empresas, sus accionistas y junta directiva, que se configura la simulación o fraude laboral con la finalidad de desvirtuar o desconocer la aplicación de las normas laborales; que solicitan que se declare como integrantes del grupo de entidades de trabajo, a las sociedades mercantiles Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp), a la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., así como a los ciudadanos Gualberto Briceño López, Gustavo Adolfo Briceño Romero y Antonio José Briceño Romero, solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas, que el objeto de la presente demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales para ambos trabajadores.
Que el ciudadano José Siso fue contratado el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, para desempeñar el cargo de Medico Residente en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., que la ciudadana Jennifer Negruz fue contratado el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, para desempeñar el cargo de Medico Residente en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A.; que fueron despedidos injustificadamente informándosele que las mencionadas compañías habían decidido prescindir de sus servicios laborales, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 80 de la LOTTT; que los actores laboraron un número aproximado entre 5 y 6 días y/o guardias de 24 horas continuas, estando a disposición del patrono las 24 horas continuas; que devengaban un salario variable mensual, el cual dependía de la cantidad de pacientes de la clínica, que se atendían mensualmente en la sala de Emergencia y Hospitalización, Área ambulatoria de adultos y pediátricos; que el ultimo salario variable del José Siso fue de Bs. 10.924,77; que el ultimo salario variable de Jennifer Negruz fue de Bs. 11.924,22; que entre sus funciones estaban: efectuar revistas a los pacientes de la clínica, revisar historias medicas, asegurar que el personal de enfermería cumpliera con las indicaciones del Medico tratante, notificar los requerimientos de los pacientes al Coordinador de la clínica, canalizar los pacientes según la especialidad de guardia de la clínica, canalizar los exámenes paraclinicos de los pacientes hospitalizados, ambulatorios y la emergencia y establecer sistemas de referencia cuando el paciente no posee póliza de seguro.
Que se cumplió con los previsto en los artículos 53 y 54 de la LOTTT, en relación a los requisitos concurrentes para hacerse acreedores de las indemnizaciones previstas en dicha ley; que reclaman los siguientes conceptos laborales:
José Siso:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Recargo del 30% nocturno. Art. 156 LOT y 117 LOTTT 167.234,51
Recargo del 50% por Domingos y feriados. Art. 120 LOTTT 56.866,55
Utilidades pendientes de pago. 2007-2012. Art. 131,134 y 138 LOTTT. 223.462,60
Vacaciones no disfrutadas 2007-2012, Bono Vacacional
Art. 219, 223 y 226 LOT Art. 190 y 192 LOTTT 48.521,80
48.521,80
e Intereses de las Prestaciones Sociales 2007-2012 216.254,52
Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Art. 143 68.917,92
Intereses de Mora. Art. 142, literal f 31.201,92
Indemnización. Art. 92 LOTTT 216.254,52
Cesta Tickets. 2007-2012 42.573,00
Indemnización de Paro forzoso. Art. 31 y 39. Régimen Prestacional 38.337,00
Intereses de Mora Paro forzoso. Art. 39. Régimen Prestacional 494.163,93
TOTAL 1.652.310,07

Jennifer Negruz:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Recargo del 30% nocturno. Art. 156 LOT y 117 LOTTT 90.352,46
Recargo del 50% por Domingos y feriados. Art. 120 LOTTT 31.889,10
Utilidades pendientes de pago. 2009-2012. Art. 131,134 y 138 LOTTT. 136.034,60
Vacaciones no disfrutadas 2009-2012, Bono Vacacional
Art. 219, 223 y 226 LOT Art. 190 y 192 LOTTT 24.284,29
24.284,29
Intereses de las Prestaciones Sociales 2009-2012 230.774,66
Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Art. 143 46.919,38
Intereses de Mora. Art. 142, literal f 33.296,94
Indemnización. Art. 92 LOTTT 230.774,66
Cesta Tickets. 2009-2012 24.342,50
Indemnización de Paro forzoso. Art. 31 y 39. Régimen Prestacional 36.795,12
Intereses de Mora Paro forzoso. Art. 39. Régimen Prestacional 373.074,92
TOTAL 1.282.822,92

Finalmente reclaman los intereses de mora y la indexación y/o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad pasiva de los codemandados Gualberto Briceño López, Antonio José Briceño López y Gustavo Adolfo Briceño Romero, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellas, ni subordinados, ni dependientes, ni ininterrumpidos, ni de ningún tipo y/o naturaleza, bien sea laboral, civil y/o mercantil, y menos con el cargo de médicos residentes;
Asimismo opone la falta de cualidad pasiva, sin que ello implique el reconocimiento, convalidación o aceptación de una supuesta relación laboral de la empresa codemandada Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A., por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales para dicha empresa, ni subordinados, ni dependientes, ni ininterrumpidos, ni de naturaleza laboral para su patrocinado, y menos con el cargo de Médicos Residentes y que opone la falta de cualidad pasiva como patrono, sin que ello implique el reconocimiento, convalidación o aceptación de una relación laboral de la empresa codemandada Serviascorp, Servicios Asistenciales Corporativos C.A., por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales de manera subordinada, dependiente, ni ininterrumpidamente, ni de naturaleza o índole laboral, que lo cierto es que prestaron sus servicios de naturaleza civil y en el libre ejercicio de la profesión de Médicos independientes.




Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz hubieran sido contratado a prestar sus servicios como Médicos Residentes en fecha 01/10/2010 hasta el 31/10/2012 y en fecha 07/12/2009 hasta el 01/11/2012 respectivamente, para sus patrocinados, ni en forma personal, subordinada, vigilada, supervisada, directa, dependiente e ininterrumpidamente, ni que hubieran estado supervisado, vigilado por parte de Medico Tratante y/o especialista de Guardia, ni mucho menos recibieran ordenes de los accionistas o de persona alguna relacionada directa o indirectamente con las empresas demandada.
.- Que los equipos médicos y herramientas de trabajo supuestamente utilizados por los demandante fueran o sea propiedad única y exclusiva de la parte demandada, ni su mantenimiento, ni facturación, ni valor de los estudios, ni mucho menos el método de cobranza.
.- Que los pacientes hubiera o hayan sido clientes de la parte demandada.
.- Que hayan sido los demandantes despedidos injustificadamente por el ciudadano Gualberto Briceño López, ni directa y/o indirectamente, ni por persona alguna relacionada o no con la parte demandada, ni mucho menos hayan sido desmejorados o trasladados.
Que los cierto es que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz, ofertaron sus servicios como Médicos independientes y en el libre ejercicio de su profesión, que establecieron unos honorarios profesionales o tarifa por paciente, los cuales dependían de las empresas de seguros y reaseguros de los mismos pacientes, que prestaban sus servicios para otros centros de salud públicos y privados, sin supervisión o control por parte de éstas, que se trataba de una relación de naturaleza distinta a la laboral, que son trabajadores independientes, por lo que deben ser excluidos de la relación que se discute de la esfera laboral, que mal pueden reclamar el pago de conceptos de carácter laboral.
.- Que hubiesen percibido una remuneración o salario variable o mensual compuesto por el pago de las guardias médicas supuestamente realizadas en el mes, ni que mucho menos hayan percibido una remuneración por el tiempo y/o días en que un paciente era hospitalizado, que niegan los supuestos salarios variable alegados.
Que lo cierto es que cobraban por paciente atendido una tarifa establecida por ellos mismos a la empresa codemandada Serviascorp, y que cuyo cobro efectivo dependía del numero de pacientes efectivamente atendidos, que su efectivo cobro dependía de la aprobación de la empresa del seguro del paciente, que si la aseguradora no aprobaba la clave de atención al paciente, el demandante no cobraba dicha atención medica, que cobraba sus honorarios profesionales, con los cuales se realizaban las retenciones del Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L).
.- Que le hayan asignado un supuesto cuadro de guardias de 24 horas continuas, cada 06 días, ni mucho menos una supuesta jornada de trabajo de lunes a domingo; que hubieran laborado guardias de 24 horas continuas en los días de los meses señalados en su libelo de la demanda, que prestaba sus servicios en los demás días y horas para otros centros de atención medica pública y privada; que la atención medica era realizada por una jornada establecida libremente por ellos mismos, que en los demás días y horas prestaban sus servicios en otros centros médicos, así como en sus consultorios privados.
.- Que hubiesen sido despedidos ni directa o indirectamente, ni por el ciudadano Gualberto Briceño, ni por ninguna otra persona que estuviera relacionada con los codemandados, que lo cierto es que prestaron sus servicios profesionales de manera independiente e insubordinada para la codemandada Serviascorp, sin estar bajo la subordinación, dependiente, vigilancia y/o supervisión de personal, directivo o Medico tratante y/o especialista de Guardia alguno de las demandadas, que fijaron sus honorarios profesionales y horarios como médicos por cada paciente, que asumían los riesgos por la falta de pago por parte de las empresas de seguros.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que sus representados fueron contratados por Servicios Asistenciales Corporativos, C.A. (Serviascorp), que José Siso fue contratado el 01 de octubre de 2007, que fue despedido injustificadamente el 31 de octubre de 2012, que desempeño el cargo de Medico Resistente, en un horario desde la 07:00 a.m. a 07:00 a.m del día siguiente, que trabajaba 24 horas continuas cada 06 días, que su ultimo salario variable fue de Bs. 10.924,22; que Jennifer Negruz fue contratada el 07 de diciembre de 2009, que fue despedida de manera injustificada el 01 de noviembre de 2012, que desempeño el cargo de Medico Residente, en un horario desde la 07:00 a.m. a 07:00 a.m del día siguiente, que trabajaba 24 horas continuas cada 06 días, que su ultimo salario variable fue de Bs. 11,924,75; que demandan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que sus representados fueron contratados por la empresa Serviascorp, para que prestaran servicios personales en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., bajo una relación de dependencia y por cuenta ajena, con subordinación y supervisión de su patrono, que el socio mayoritario de ambas empresas es Gualberto Briceño López, que existe un grupo de entidades de trabajo, tal como lo prevé el articulo 46 de la LOTTT, que el ingreso de los trabajadores fueron incorporados al patrimonio de la clínica, Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., que esta es la beneficiaria del servicio, que asimismo fue incorporado al patrimonio de la empresa Serviascorp; que las herramientas utilizadas fueron suministradas por la clínica, que los pacientes atendidos eran usuarios de la clínica; que se evidencia de los recibos de pago que el patrono no efectuó ninguna retención ni deducción alguna; que solicitan que se declare con lugar la demanda.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de sus representados, que la parte actora alega que son patronos de los demandados, lo cual niega rotundamente; que los demandantes si prestaron servicios para las clínicas, en las fechas alegadas en la demanda, que la prestación de servicios no fue de carácter laboral, que laboraron de forma independiente como médicos, ya que no había exclusividad entre las personas y la clínica, que el servicio lo prestaban 01 día cada 06 días, que los demás días prestaban servicios en otros centros asistenciales; que niega la jornada de 24 horas, que la jornada en la clínica es de 03 turnos, cada turno de 08 horas, que cumplían un turno de 08 horas, cada 06 días, que niega que hayan trabajado horas nocturnas, días feriados, domingos, que niegan el reclamo de Cesta Tickets, que lo honorarios mensuales de los demandantes superaban los 03 salarios mínimos; que niega el reclamo de vacaciones, bono vacacional, utilidades; que prestaban servicio como médicos independientes a otros centros asistenciales, por lo que no hay exclusividad, no hay ajenidad; que niega el despido alegado, que simplemente dejaron de prestar servicios, que solicita que se declare sin lugar la demanda.
-IV-
Límite De La Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la solidaridad alegada por los accionantes de los codemandados en forma personal y por ende resolver la falta de cualidad alegada por los codemandados en forma personal asimismo y una vez resuelto dicho punto y la naturaleza de la relación entre Servicios Asistenciales Corporativos, C.A. (Serviascorp), y la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., y los demandantes, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza civil mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes
-V-
Análisis De Las Pruebas
Pruebas de la parte Actora:
Junto con el escrito libelar consigno las siguiente documentales:
Marcada C; D, y E, cursante a los folios 159 al 200 de la pieza numero copia certificada de Acta constitutiva de las sociedades mercantiles Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (), y Clínica DR A.L. Briceño Rossi , C.A., y Actas de Asamblea General extraordinarias de fecha 14 de marzo de 2012 y 11 de junio de 2010 de las sociedades mercantiles, asimismo este Tribunal señala que tales documentales fueron promovidas Marcadas “6 a la 8”, y de la 13 a la 15 y de la 19.1 a la 23.2”, cursante a los folios 64 al 117 del 151 al 169 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Documento constitutivo de las sociedades mercantiles “Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (), y Clínica DR A.L. Briceño Rossi , C.A., siendo su objeto social el siguiente: (“Serviascorp) “Cláusula Tercera: El objeto de la sociedad es la atención de enfermos hospitalizados para tratamiento médicos o cuidados preventivos, en la rama de la medicina, obstetricia y otras especialidades medicas quirúrgicas, asi como cualquiera otras actividades conexas con las prevención o tratamiento de trastorno de la salud …” Clínica DR A.L. Briceño Rossi, C.A” Cláusula Tercera: El objeto de la sociedad será el establecimiento y promoción de servicios médicos de carácter privados, curativos, preventivos, rehabilitación, investigación y docencia, que faciliten al profesional de la salud, “médicos bioanalistas, terapeutas, radiólogos, y/o otros especialista de la salud”, la atención de enfermo hospitalizados…” Asimismo se desprende de su composición accionaria (“Serviascorp) Cláusula Quinta: (…) Gualberto Briceño López, ha suscrito (70) acciones (…) Décima Cuarta: conformada por Presidente Gualberto Briceño López y Vicepresidente Gustavo Adolfo Briceño Romero …” Clínica DR A.L. Briceño Rossi, C.A Cláusula Quinta composición accionaria esta conformada por Gualberto Briceño López ha suscrito (700) acciones (…) (…) Cláusula Décima Cuarta : Presidente Gualberto Briceño López y Primer Vicepresidente Antonio José Briceño Romero y Segundo Vice-Presidente Gustavo Adolfo Briceño Romero. Asimismo se desprenden Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 14 de marzo de 2012, (“Serviascorp) donde se desprende ratificación del cargo como presidente ejecutivo al ciudadano Gustavo Adolfo Briceño Romero al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,.- Asi se Decide.-
En la oportunidad procesal promovió las siguientes documentales:
Marcadas “1 a la 3”, cursante a los folios 02 y 04 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancias de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2010 y 19 de junio de 2012 a nombre del ciudadano JOSE SISO MACIAS y original de Constancia Salvoconducto. Se observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, tanto en su contenido y firma, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio, dado que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer .-Así se Establece
Marcadas “4.1 a la 4.59 y 17.1 a la 17.2, cursante a los folios 5 al 63 y del 155 al 156, del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de pagos y comprobantes de transferencias a favor del ciudadano José Siso girados correspondientes a los meses de de noviembre y diciembre 2007, enero a diciembre 2008, enero, marzo a diciembre 2009, febrero 2010 a agosto 2010, noviembre a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a mayo 2012, agosto a diciembre 2012 por concepto de honorarios profesionales como médicos residentes, depositados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito y el Banco Provincial, Se observa que tales documentales NO fueron desconocidos ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago mensual percibido por el actor por la prestación de sus servicios como médico residente Así se Establece
Marcada “9”, cursante al folios 118 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano José Siso, donde se evidencia información actualizada al 01 de julio de 2013, señalándose que fue inscrito por la Corporación de Salud ante dicho organismo, y que su estatus de asegurado es cesante. Se le otorga pleno valor probatorio todo ello para evidenciar que la ciudadano José Siso, se encontraba inscrito por ante el SSO, por otra institución denominada Corporación de Salud.- Así se Establece.-
Marcada “10”, cursante al folios 119 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Constancia de trabajo expedida en fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el Sr. Gustavo Briceño, en su carácter de Presidente, y Gualberto Briceño, en su condición de Presidente de la Clínica Dr. A.L Briceño Rossi, C.A. Se observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, tanto en su contenido y firma, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio dado que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer .-Así se Establece.-
Marcadas “11.1 a la 11.25”, cursante a los folios 120 al 144 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de pagos, emanados de la empresa Serviascorp taquilla clínica, girados contra el Banco Provincial, a favor de la ciudadana Jennifer Negruz, correspondientes a pagos mensuales, años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por concepto de Pago de honorarios profesionales a médicos residentes, Se observa que tales documentales NO fueron desconocidos ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago percibido por el actor por la prestación de sus servicios como médico residente Así se Establece
Marcadas “11.26 a la 11.30 y 17.2”, cursantes a los folios 145 al 149 y 156 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de transferencias bancarias emanadas de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, y girados contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana Jennifer Negruz, de fechas agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por concepto de Pago de honorarios médicos residentes. Se observa que tales documentales NO fueron desconocidos ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago percibido por el actor por la prestación de sus servicios como médico residente Así se Establece
Marcada “16”, cursante al folios 154 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple de la planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Jennifer Negruz, donde se evidencia que la misma fue ingresa en fecha 01 de enero de 2012, siendo su patrono Dirección de Salud de la Zona Metropolitana, estatus de asegurado es Activo. Esta sentenciadora observa que dichas documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante no resuelve la presente controversia.- Así Se Establece.-
Marcada “12 y 18.1 a la 18.2”, cursantes al folios 150 y 157 al 159 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de los folios 02 al 367, del cuaderno de recaudos N° 2, de los folios 02 al 275, del cuaderno de recaudos N° 3, de los folio 02 al 239, del cuaderno de recaudos N° 4, de los folio 02 al 229, del cuaderno de recaudos N° 5, de los folios 02 al 258 del cuaderno de recaudos N° 6, de los folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos N°7, copias de control de guardia 24 horas continuas de Médicos Residentes, Esta sentenciadora observa que tales documentales en su conjunto fueron impugnada y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, aunado a ello no contiene firma de quien emanada, por lo que no puede ser oponible a s u representada, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.- Así se Establece
Exhibición de Documentos: Para que la demandada exhiba lo siguiente: 1) comprobante de egresos (recibos de pagos de salarios); 2) cuadernos de control de guardia 24 horas continuas, de médicos residentes; 3) nomina de todos los trabajadores de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos, C.A. (Serviascorp); 4) balance de comprobación anual, así como el mayor analítico anual; 5) estados de ganancias y perdidas históricas y sus respectivos soporte de los ejercicios terminado para los años fiscales al cierre económico 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos ,C.A (Serviascorp).
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien expuso: 1) En cuanto a los comprobantes de pagos los mismos fueron consignados por la parte actora y los cuales fueron reconocido siendo estos emitidos por concepto de honorarios profesionales, por lo que esta sentenciador reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece 2) Respecto al cuadernos de control de guardia 24 horas continuas, de médicos residentes, siendo desconocidos e impugnados las copias consignada por la parte actora ya que no emana de su representada lo cual no es posible su exhibición, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto . Así se Establece
Respecto a la exhibición de nómina de todos los trabajadores de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos, C.A. (Serviascorp); balance de comprobación anual, así como el mayor analítico anual; Estados de Ganancias y Perdidas históricas y sus respectivos soporte de los ejercicios terminado para los años fiscales al cierre económico 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos ,C.A (Serviascorp).; y los Libro de ventas; Se observa que la parte demandada se opuso a su exhibición toda vez que en principio la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios conforme al artículo 82 de la LOPTRA, aunado a ello se observa que la demandada manifestó que no está hablando de una relación laboral no mercantil o tributaria, no se señalan los datos de dicho libros. Quien decide debe señalar que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).- Así se Establece.-



Prueba De Informes dirigida a:
1).- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas cursan a los folios 165 al 193 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual informan de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los años 2007 al 2012 de las empresas Serviascorp, y la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A..- donde se desprende en cuanto a la información del registro fiscal respecto a los contribuyentes de la sociedad mercantil Serviascorp C.A., aparecen mencionados Gualberto Briceño López , Gustavo Adolfo Briceño Romero y Antonio Briceño, y de la Clinica A.L. Briceño Rossi, como contribuyente Gualberto Briceño López. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
2).- Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 120 al 135 y a los folios 197 al 217 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual informan que el ciudadano José Siso no es cliente de dicha institución financiera, y que la ciudadana Jennifer Negruz figura como titular de cuenta de ahorros y de tarjetas de crédito; asimismo se anexan copias certificadas de cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-0910-09-0100001796 pertenecientes a Serviascorp C.A., y cobrados por los hoy accionantes.; Banco Nacional De Credito, C.A. Bnc, Banco Universal., cuyas resultas cursan a los folios 58 al 75 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual remiten copias certificadas de los cheques girados y transferencias realizadas desde la cuenta N° 0191/0058/83/2158000796, perteneciente a Serviascorp, C.A., a favor de la cuenta N° 013403821738220855643, a nombre del ciudadano José Siso; así como copias certificadas de las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0191/0058/80/2158008156, perteneciente a Serviascorp, C.A., a favor de la cuenta N° 01340008350081085810 a nombre de la ciudadana Jennifer Negruz. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las transferencias realizadas por Serviascorp, C.A. a favor de los demandantes. Así se Establece.-
3).- Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (Inpsasel) (Diresat), cuyas resultas cursan a los folios 104 al 126 de la pieza N° 6 del expediente, relativa a Informe de inspección Administrativa de Gestión, a Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp).; Ministerio Del Poder Popular Para Ciencia, Tecnologia E Innovacion, cuyas resultas cursan a los folios 137 al 149 de la pieza N° 6 del expediente donde se señala que la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi no esta inscrita en el Registro Nacional de Aportantes, mientras que Serviascorp esta inscrita desde el día 24/08/1998.; Alcaldía De Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 137 al 149 de la pieza N° 6 del expediente donde establecen que la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi y Servicios Asistenciales Corporativos C.A. aparecen reflejada en su sistema como registro de Contribuyentes sin licencia.; Superintendencia Municipal De Administración Tributaria (Sumat), cuyas resultas cursan a los folios 154 y 155 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual informan que los ciudadanos José Siso, Jennifer Negruz, y las personas jurídicas Serviascorp, y la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A., no mantienen cuentas bancarias ni otros productos o servicios financieros con dicha institución; Ministerio Para El Proceso Social Del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 48 al 49 y 144 de la pieza N° 5 del expediente, donde informan que Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp), Esta sentenciadora observa que las resultas remitidas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.-
.-Unidad De Registro Estatal Del Registro Nacional De Empresas, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss) sus resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada:
Prueba De Informes dirigida a:
.- Superintendecia De Las Instituciones Del Sector Bancario (Sudeban) quien remitió dicha información a las diferentes Instituciones Bancarias tales como: Banco Espirito Santo, Bancamiga, 100% Banco, Banco De Venezuela, Banco Venezolano De Crédito, Banco Exterior, Banplus, Delsur Banco Universal, Delsur Banco Universal, Bancaribe, Banco Activo, Mi Banco, Banco Del Tesoro, Banco Plaza, Banco Sofitasa, Bangente, Banco Bicentenario, Citibank, Bandes, Seguros Los Andes, Banco De Exportación Y Comercio C.A., Banco Del Pueblo Soberano, B.I.D, Banco Caroni, Banco Industrial De Venezuela., cuyas resultas corren insertas a los folios 83 al 87 , 91 al 93, 108, 110, 116, 118, 137, 139, 141, 147, 149, 157 , 158, 195, y 240 de la pieza N° 4 del expediente, de los folios 11 y 12 14 y 147 de la pieza N° 5 del expediente y de los folios 213, 286 de la pieza N° 6 del expediente Banco Occidental De Descuento, cuyas resultas cursan a los folios 151 y 152 de la pieza N° 4 del expediente, mediante la cual informan que lo ciudadano Jennifer Negruz, es titular de cuentas corriente en dicha institución, mientras que el ciudadano José Siso, no es titular de cuenta bancaria en dicha institución; BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan al folio 163 de la pieza N° 4 del expediente, mediante la cual informan que el ciudadano José Siso no figura en su registro como cliente de dicha institución y que la ciudadana Jennifer Negruz, mantiene un saldo histórico de aportes al FAOV, hasta mayo 2010. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman.-Así se Establece
.- Banco Fondo Comun, cuyas resultas cursan a los folios 242 al 250 de la pieza N° 4 del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana Jennifer Negruz, mantiene una cuenta corriente sin interés beneficios fideicomiso, N° 0151-0057-54-1000258938, que apertura en fecha 07/08/2013; asimismo anexan copia de carta de solicitud de apertura de cuenta enviada por Servicios Médicos Asismed C.A., donde solicitan apertura de la cuenta corriente para el manejo de los anticipos e intereses del fideicomiso a la ciudadana Jennifer Negrud; y que en cuanto al ciudadano José Siso, este mantuvo una cuenta corriente N° 441-481561-5, la cual se encuentra cancelada, anexando copia del estado de cuenta y copia de carta de solicitud de apertura de cuenta enviada por la Alcaldía de Sucre donde solicitan aperturar cuenta a dicho ciudadano; Banco Banesco, cuyas resultas cursan al folio 146 de la pieza N° 6 del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana Jennifer Negruz y Siso Macias Mantienen cuenta corrientes y de ahorro con dicha institución..- Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan a los folios 14 al 19 de la pieza N° 5 del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana Jennifer Negruz posee productos financieros. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 LOPTRA a los fines de evidenciar que los accionantes mantiene producto financiero como prestación de servicios a otra instituciones Así se Establece
.-Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas cursan a los 219 al 238 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual consignan anexos correspondientes a planilla de registro fiscal y declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) de los accionantes; Centro Medico Quirurgico (Vidamed), Uniseguros, La Previsora Seguros, cuyas resultas cursan a los folios 80 al 81 de la pieza N° 4 del expediente, de los folios 160 al 161 y 167 de la pieza N° 5 del expediente, mediante la cual informan que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz no han prestado servicios profesionales en dicha institución. Ministerio Del Poder Popular Para la Salud (Mpps), Sas Servicio Cooperativo de Salud, cuyas resultas cursan al folios 89 de la pieza N° 4 del expediente; Instituto Autonomo Hospital Universitario De Caracas (H.U.C), Ministerio Del Poder Popular Para la Educación, cuyas resultas cursan al folio 167 al 169 y del 208 al 239 de la pieza N° 6 del expediente. Se observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece
.-Seguros Federales, La Occidental De Seguros, Seguros Qualitas, Seguros Qualitas, Seguros Horizontes, Banesco Seguros, Seguros Mercantil, La Regional C.A. De Seguros, cuyas resultas cursan al folio 23, 27 al 30, 46 al 47, 49 al 52, 75 al 76, 93 al 97 y 99 de la pieza N° 6 del expediente; Seguros Banvalor C.A., Bolivariana De Seguros, Seguros Caracas De Liberty Mutual, La Mundial, Proseguros, American Internacional C.A. De Seguros; Mapfre; cuyas resultas cursan al folio 247 de la pieza N° 6 del expediente, del folio 150 al 152, 154 al 156, 158 163 al 165 de la pieza N° 5 del expediente Se observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima..- Así se Establece
.- Banco Nacional De Vivienda Y Habitad, cuyas resultas cursan a los folios 172 al 184 de la pieza n° 6 del expediente, mediante la cual informan que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz, se encuentran registrados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).- respecto a José Siso siendo su ultimo cotizador Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y Jennifer Negruz, su ultimo cotizador Servicios Médicos Asistenciales Medicas, C.A.; Se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), cuyas resultas cursan a los folios 23 al 27 de la pieza N° 5 del expediente donde informan que en sus registros no se refleja la inscripción de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi y que si se refleja la inscripción de Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp).Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la codemandada Serviascorp se encuentra inscripta por ante dicha institución.- Así se Establece.-
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- Zuma Seguros, Seguros Catatumbo. Oriental De Seguros, Seguros Corporativos; Seguros Vivir, Venezolana De Seguros; Seguros Banesco; Seguros Venezuela C.A.; Sefuros Virgen Del Valle C.A., Multinacional De Seguros, Seguros Mercantil; Seguros Universitas; Hispana Der Seguros S.A.; Seguros Nuevo Mundo; Seguros Banesco; Oceanica De Seguros; Seguros Carabobo; Oriental De Seguros; Junta Liquidadora De Transeguro C.A.; Seguros Federal; Seguros Piramide; Interbank; Star Seguros; Seguros Altamira; Seguros Universal; Seguros Qualitas; Y Primus, cuyas resultas corren insertas a los folios 169 al 171, 173, 175 al 177, 179, 181, 197, 199 y 200, 202 al 204, 206, 208 al 212, 214 y 215, 217, 219, 221 y 222, 227 al 234, 236 al 239, 241, 243 al 245, 247, 249 y 250, 252 al 255, 257 y 258, 260, 262 al 265; 267 al 269; 271, 273 y 274 y 276 al 278 de la pieza N° 5 del expediente,. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman, Así se Establece
.- Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss), Facultad De Medicina De La Universidad Central De Venezuela (U.C:V), Hospital Vargas De Caracas, Superintendencia De La Actividad Aseguradora (Sudeseg), H.M.O Servisalud, sus resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Sathyn Carolina La Rosa Muñoz, Alejandra José Antequera Pellicer, Delisbel Elena Cabrera Herrera, Gabriela Sofía Páez Fonseca y Eroka Lisbeth Pantaleón Carrillo. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
VI
De la Declaración De Parte

Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte de los ciudadanos Jennifer Negrud y José Siso donde se pudo extraer lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Jennifer Negrud manifestó que actualmente es Medico Radiólogo; que pacto con la clínica como Médico Residente, en el área de emergencia, que el Médico Residente es recién graduado, el que no ha hecho especialidad, que atendía a los pacientes que ingresaban por el área de admisión, y que cumplían sus trámites administrativos, que ella los evaluaba y se comunicaba con el Médico Especialista que era su inmediato superior; que se pactó por un acuerdo verbal con la directora médico, que ella le dijo que iban a trabajar para la Clínica Briceño Rossi, pero que el pago iba a ser realizado a través de la Corporación, asimismo indico que devengaba un salario variable mensual, que se los cancelaban los primeros días de cada mes, que primeramente le cancelaban con cheques, que luego le solicitaron que aperturaran cuentas en el Banco Nacional de Crédito, que quedaba dentro de la clínica, en una cuenta propia, que también estaba la opción de si se tenía cuenta en otra institución bancaria podía suministrar el número de cuenta para que les hicieran los depósitos mensuales de los salarios; que hacia guardias de 24 horas continuas cada 06 días, comenzando a las 07:00 a.m. hasta la 7 am del día siguiente, que el pago se les realizaba en base al pacto entre las partes, de acuerdo el número de pacientes que veía, que en el Departamento de Admisión llevaban un registro estricto, de los pacientes que ingresaban por día; que en no tuvo el percance de ausentarse, pero que en caso de ocurrir la clínica se encargaba de buscar un suplente y hacerse cargo del pago de la suplencia, que la clínica ponía el suplente; que no falto a su trabajo, que presto servicios desde el 07 de diciembre de 2009; que las guardias como eran cada 06 días tenia los otros días para realizar sus actividades personales, que a pesar de haberlas solicitado nunca se le otorgo vacaciones; que tanto el espacio físico, el material humano y los materiales diversos pertenecen a la clínica, que podía atender hasta 70 pacientes al día, que solamente era a dedicación para la clínica, que en ese momento no era Medico Radiólogo; que a partir del 2012 presto servicios para Servicios Corporativos Salud, cuando comenzó a hacer los estudios de postgrado, que no se mantiene con ella, que son estudios de postgrado en esa Corporación; que en la clínica nunca se le entrego algún tipo de deducción, que era un monto único.

Respecto a la declaración del ciudadano José Siso, quien manifestó que actualmente es Médico Psiquiatra, que fue contratado por la codemandada como Médico Residente, que se le asignó 01 día de guardia cada 06 días, al que debía acudir por 24 horas, para atender a los pacientes que acudieran a la emergencia u hospitalización de la clínica; que pactaron que iban a pagarle al mes inmediato siguiente según el número de paciente que atendiese en cada una de las guardias; que nunca se ausento de sus guardias, que en 05 años 01 mes nunca se ausento; que solicito sus vacaciones y la clínica siempre alego que no se las podía dar, que fue despedido el 31 de octubre de 2012, que le dijeron que no le correspondía ninguna liquidación; que les pagaban un salario mensual, que les cancelaban los primeros días del mes siguiente, que le dijeron que era salarios, que no era por honorarios profesionales, que no podía ausentarse de su sitio de trabajo, que le negaban sus vacaciones; que le pagaban con cheques y luego abrió una cuenta en el Banco Nacional de Crédito ubicado en la clínica, que también le dieron la posibilidad de dar otro número de cuenta para que le hicieran las transferencias; que podía ser solicitado por la clínica para cubrir otro día de guardia.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
De los alegatos expuestos por la representación judicial de las codemandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba se observa en primer lugar que este tribunal debe resolver el Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente en lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo por cuanto las codemandadas sociedades mercantil señalan que los accionantes prestaron sus servicios de naturaleza civil y en el libre ejercicio de la profesión de Médicos independientes.
. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con las sociedades mercantiles, lo que denota en forma fehaciente, que la accionante tiene el derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, la cual se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte codemandada Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (SERVIASCORP) y a la CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI, C.A. en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
Respecto a los codemandado en forma personal, Gualberto Briceño López, Antonio José Briceño Romero, Y Gustavo Adolfo Briceño Romero los demandantes alegaron que además de las sociedades mercantiles que en su decir eran sus patrono, a las personas naturales deben responder solidariamente con las sociedades mercantiles, conforme a los establecido en el art. 46 de la LOTTT y art. 22 de su reglamento de la LOT. Por su parte la demandada alego la falta de cualidad de sus representados demandado en forma personal ciudadano Gualberto Briceño López, Antonio José Briceño López y Gustavo Adolfo Briceño Romero, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellos.
Ahora bien esta sentenciadora antes de resolver en este particular la falta de cualidad debe observa si las entidades de trabajo demandadas componen un grupo de empresas de conformidad con los numerales 3 y 4 del art. 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y si los ciudadanos demandados en forma personal son solidariamente responsables
Con la entrada de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 151, el cual se regula la responsabilidad solidaria de los accionistas, pues bien, una vez analizado las actas del expediente se observa que entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014,con respecto a la solidaridad (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva,.
En el caso que nos ocupa se evidencian de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los documentos constitutivos así como de las actas de asambleas extraordinarias, que las entidades de trabajo codemandadas poseen accionistas comunes con poder decisorio común, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por los mismo accionistas, lo que conlleva a esta sentenciadora a determinar la existencia de una unidad económica entre las mismas y del hecho de las obligaciones contraídas que pudiese existir con los accionantes en consecuencia esta sentenciadora establece la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles y los codemandados en forma personal y por ende debe esta sentenciadora declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados en forma personal.- Así se Decide.-
Establecido todo lo anterior procede quien decide en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre los demandantes y las codemandadas para así en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes.
Ahora bien es de señalar que en materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba
En tal sentido corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Manuel Torres, Rodolfo Plaz, Federico Araujo y otros. Igualmente en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.),
Ahora bien, se observa del escrito libelar y subsanación que los demandantes alegan que la sociedad mercantil (SERVIASCORP) contrato sus servicios para que se desempeñaran en el cargo de Médicos Residentes, en la CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI, C.A., Jose Siso Macias desde 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2012, y Jennifer Negruz Díaz, desde el 07 de diciembre de 2009 hasta 01 de noviembre de 2012, fecha en la cual aducen que fueron despedidos injustificadamente cumpliendo una jornada laboral desde las 7:00 am a 7:00 am esto es 24 horas continuas cada 6 días y/o guardias, siguiendo las estrictas vigilancias, supervisión, y ordenes de los accionistas de las empresas del médico tratante y especializado de guardia, , que dependías de la cantidad de paciente de la Clínica DR. A.L. Briceño Rossi, C.A., que se atendían en la sala de emergencia y hospitalización área de ambulatorio de adultos y pediátricos, que devengaban una remuneración variable mensual.
Por su parte la demandada señaló, que si bien es cierto los demandante prestaron un servicio para su representada como Médico residente en la emergencia, tal desempeño no lo realizó bajo una relación laboral, por el contrario, lo fue bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico; alegando que tales actividades profesionales que realizan en general los médicos residentes en sus instalaciones no lo hacen con carácter exclusivo ni permanente, de manera que pueden y de hecho así lo hacen, desarrollar su labor simultáneamente en diferentes instituciones de salud y aún en consultorios privados. Asimismo, manifiesta que no existió relación laboral alguna ni tampoco existió un despido alguno ni por ninguna otra persona.
Analizado lo anterior, se tiene que, la demandada admite la prestación personal de servicio a su favor por parte de la accionante, pero señalando que ésta no se realizó bajo una relación laboral, sino por el contrario, bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales por lo que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se activa la presunción de laboralidad a favor de los demandantes correspondiéndole, por lo tanto, desvirtuar la misma a la parte demandada. Así se establece
Así mismo es menester, tener en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadora y Trabajadoras establece:
“Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando estas no desmejoren la normativa que debe regir la relación de trabajo. En tal sentido, estarán amparados y acaparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social en todo aquello que los favorezca.
. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se consideraran satisfechos por le pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
De la norma anteriormente transcripta se observa claramente que dicha norma protege los derechos de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena, pues si bien es cierto, la naturaleza del servicio de los profesionales de la medicina, puede encuadrarse como una profesión de libre ejercicio, no es menos cierto, que si la referida actividad se desarrolla bajo subordinación y dependencia para el empleador, debe ser reputada como laboral. Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, y a tal efecto es imprescindible verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral: a.- Ajenidad b.- Subordinación c.- Salario.
Asimismo es de observa que el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.” De dicha norma se observa que los profesionales pueden perfectamente obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, pero para ello deben: 1º) Celebrar un contrato por escrito, 2) Indicar su duración e, 3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes, pues en caso contrario, se presume que la contraprestación es de naturaleza laboral salvo prueba en contrario, por lo que se establece una presunción legal que opera a favor del profesional.
Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a determinar entonces, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, la verdadera naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en el presente asunto, es decir, si las actividades que la accionante ejecutaba eran propias del ejercicio libre de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales tal como fue alegado por la demandada.
En tal sentido procede esta sentenciadora aplicar al caso bajo estudio la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta. “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).” Abundando en los elementos arriba presentados, la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Ahora bien, se observa que la demandada admite en el escrito de contestación a la demanda que los accionantes prestaron sus servicios para las codemandadas, y tanto del escrito libelar, como de la contestación de la demanda, como de las prueba se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba en las instalaciones de la Clínica de la demandada; por ende se entiende que con equipos materiales, y enseres propiedad de la demandada, es decir, que todo lo que necesitara un paciente que le era suministrado por la Clínica.
Por otra parte se observa que los demandantes recibían un pago a cambio de los servicios profesionales prestados, denominado por la parte patronal, honorarios profesionales, que le era cancelado mensualmente, el cual venía determinado por guardias realizadas de la cantidad de pacientes que pudiera atender los profesionales de la medicina siendo, lo cual era establecido por la demandada,
Asimismo se evidencia que los mismos estaban sujetos al estricto cumplimiento de las guardias, sin disponer de su tiempo cuando las cumplía, siendo estas condiciones para la prestación del servicio, igualmente se constata la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio; la cual se realizaba en la sede de la empresa dentro de un horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 a.m cada 6 días dentro de la instalaciones de la clínica (sic) y siguiendo las normativas internas, también se demuestra que los demandante, con motivo de su profesión, podía prestar servicios a otros patronos, siempre y cuando no coincidiera con las guardias de la demandada, sin que por eso se desvirtuara la relación de trabajo subordinada que lo unía con la demandada, porque, tal y como se estableció, los médicos, al igual que los educadores, tienen la posibilidad de prestarle sus servicios a varios patronos.
En cuanto al objeto del servicio encomendado de las actividades realizadas por los demandantes se observa que las mismas consistían en atender a los pacientes que ingresaran en las áreas de emergencia y de hospitalización; a pacientes hospitalizados a los que debía aplicar tratamientos médicos y/o post operatorios, encargándose de atender única y exclusivamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria; es decir, era el médico residente responsable de la asistencia inmediata de los pacientes que acuden al área de Emergencia, todo ello en la sede de la empresa, actividades que de igual manera constituyen el objeto de la demandada.
En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación, quedo demostrado por medio de las pruebas aportadas al proceso, que percibían pagos de la accionada, de manera mensual que dichos pagos se los realizaba mediante comprobantes de pago o transferencias realizadas por la demandada en el Banco Nacional de Crédito o del Banco Provincial, y conforme a las actividad, aunado a ello que de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia la suscripción de un contrato de servicio del cual pueda comprobarse las condiciones de tiempo y de modo en el cual se sustentara la relación jurídica alegada por la accionada, esto es donde se indique su duración y obligaciones asumidas por ambas partes, por lo cual emerge a favor de la actora otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial
En cuanto a la propiedad de los insumos, con los cuales se presta el servicio, se demostró que los mismos provienen de la accionada, así como instrumentos o equipos correspondientes al tipo de profesión de las accionantes.
Respecto a la asunción de ganancias y pérdidas, se pudo observar, que el actor realizaba las actividades encomendadas por la accionada, conforme a lo pautado por ella a traves de las actividades en la clínica, por lo cual los riesgos los asumía la accionada.
. Siendo que de las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, las mismas no contienen elementos suficientes para hacerlo, no basta por si solos los comprobantes de pagos por honorarios profesionales, que pudiesen llevarnos a establecer una relación de trabajo mercantil, ya que, como en el caso que nos ocupa, controvertida la naturaleza de la relación de trabajo, su calificación es de la exclusiva competencia del juez., aunado a ello que con relación a las pruebas de informe emanada de la Alcaldía y Servicios Médicos Asismed C.A., es notorio y público que la profesión les permite a los médicos, enfermeras, como a los profesores, prestar sus servicios a diferentes patronos, en todo caso, pudiese significar que los médicos residentes, lejos de tener plena independencia en el desempeño de su relación de trabajo, estaban obligados a cumplir con determinadas obligaciones reporte de la prestación de sus servicios diarios que los hacia dependientes de su patrono.
Ahora, bien, en el caso de presentarse dudas en el sentido de que se pudiese estimar que de los hechos descritos, no se desprenden elementos suficientes que le generen convicción al Tribunal, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, debemos ubicarnos en lo que llamamos las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, empleando los mecanismo legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. En tal sentido este tribunal refuerza los argumentos con el criterio contenido en la sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual estableció:
(…) En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 63 de la Ley Ejusdem, , que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, en el caso de vislumbrarse la duda razonable, sobre la prestación de servicio personal realizado por las accionantes en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra comprendida dentro de la ámbito (sic) del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas y previa la declaración de la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, reforzada por el principio del in dubio pro operario, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, en el caso de ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, aunado a ello que la parte demandada le correspondía la carga de desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo cual no logró en el camino procesal, para quien aquí decide es forzoso declarar que entre los accionantes y la demandada existió una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se decide
En consecuencia de lo anterior queda plenamente establecido que entre los demandante y las codemandadas, se desarrolló una relación de tipo laboral, Que el demandante JOSE SISO ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes y la ciudadana –Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 02 año (10) meses y veinticinco (25) días, en un horario de 24 horas cada seis (6) días, es decir desde las 7:00 AM hasta las 7:00 AM. que la relación término por decisión unilateral de la demandada lo que constituye un despido injustificado. Así se Decide.
Respecto al Salario se observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 05 al 63 y del 120 al 144, del cuaderno de recaudos N°1, Comprobantes de Pagos a nombre de los accionantes, de los cuales se evidencia que los demandante devengaban un Salario Promedio, no obstante de la revisión exhaustiva de los mismo se pude verificar que no se encuentra la totalidad de los comprobantes de pagos correspondiente a toda la relación laboral, es por ello, que esta sentenciadora a los efecto de establecer los salarios promedios devengado por los accionates de toda la relación laboral, en tal sentido se debe tomar como cierto los salarios alegado por la parte actora en su escrito libelar de aquello periodos, en los cuales no consta los comprobantes de pagos.-Así se Establece.-
Asi las cosas, y establecida la jornada de trabajo de los accionates, de la misma se desprende que los demandantes tenían como horario de trabajo reducido, ya que, como lo manifiesto los mismo actores, solo trabajaban un solo día cada seis (6) días; y el día laborado era de veinticuatro (24) horas. Cantidad esta que es menor a la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la LOTTT de cuarenta (40) horas semanales, y visto que los demandantes solo trabajaban en un horario menor a lo normal, no sería justo que se le reconozca al actor los conceptos derivados de la relación de trabajo, como si fuere un trabajador a tiempo completo dentro de la empresa. Es por ello que se debe tomar el tiempo efectivamente trabajado para que se le calculen los conceptos demandados por prestaciones sociales. Derechos éstos, a los cuales tiene derecho los trabajadores. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar
1) Respecto a la Antigüedad; habiendo trabajado los demandantes solo 24 horas semanales le corresponde por concepto de antigüedad la proporción equivalente a las horas trabajadas. Es decir, si la jornada semanal era de un máximo de (44) conforme a Ley Orgánica del Trabajo y de cuarenta (40) horas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y solo trabajaron 24 horas, se deberá pagar los días de antigüedad en la proporción trabajada, como por ejemplo si el trabajador en el mes completo hubiese laborado 176 horas mensuales, es decir con base a 44 horas semanales, le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) días de antigüedad, y si laboral 160 horas semanales le corresponde (15) días trimestrales de antigüedad conforme a LOTTT, no obstante en el presente caso y como lo manifestaron los trabajadores laboraron 24 horas semanales, para un total de 96 horas mensuales, en esa proporción se deberá rebajar los días que le correspondan por antigüedad. Quedando establecido que le corresponde a los actores por las horas trabajadas (2,72) días de antigüedad, por cada mes completo que duró la relación de trabajo.
En tal sentido, y como quiera que el ciudadano José Siso: ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes le corresponde un tiempo de antigüedad de 163,76 que corresponde por días de antigüedad cono mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Establece.-
Respecto a la ciudadana –Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) año (10) meses y veinticinco (25) días, le corresponde un tiempo de antigüedad de 91,76, que corresponde por días de antigüedad mas días adicional de antigüedad, debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido se ordena una experticia completaría del fallo
Así se Decide.-.
2) Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, quien, para calcular los intereses, tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
3) Respecto a las Vacaciones no disfrutas y su correspondiente fracción:. Al haber sido admitido la prestación de un servicio personal pero negada la naturaleza laboral, al no haber sido debidamente desvirtuada le corresponde a las codemandas la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que a los demandantes no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán cancelados conforme a los establecidos en los artículo 219 de la LOT y 190 y de la LOTTT, de acuerdo al tiempo de servicio anteriormente expuesto por cada uno de los trabajadores mas los días adicionales que le corresponda, asimismo se establece que la base de calculo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto de vacaciones, en este caso será el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los comprobantes de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo Así se Decide.-
4)En cuanto al Bono Vacacional y su correspondiente fracción, reclamadas las misma serán canceladas conforme a los establecidos en los artículos 223 de la LOT y 192 y 196 de la LOTTT, de acuerdo al tiempo de servicio anteriormente expuesto por cada uno de los trabajadores asimismo se establece que la base de calculo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto de vacaciones, en este caso será el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los comprobantes de pagos, asimismo se ordena el pago de los días adicionales que le corresponda a cada trabajador de acuerdo al tiempo de servicio anteriormente determinado, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo Así se Establece.-
5) Utilidades y sus correspondientes fracciones: De conformidad con los artículo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 131 de la ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y Trabajadora. Tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por la actora, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Así se Establece
6) Respecto a la Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, Del estudio minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que las codemandas hayan logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por los demandantes, es por lo que esta sentenciadora debe tener como cierto los demandantes fueron despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, en consecuencia se ordena su pago conforme al salario promedio devengado por los trabajadores durante el último año de servicio, tomando en cuenta la proporcionalidad indicada para el pago de las prestación de antigüedad. los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria.- Así se Establece
7) Respecto al Recargo por jornada nocturna En el caso concreto, los reclaman el pago de la jornada nocturna desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación. Por cuanto se estableció que laboraban en jornada nocturna, con un recargo del 30%, por cuanto la demandada no demostró haberlo pagado, se acuerda el pago de un recargo del 30% sobre la jornada diaria calculados con base al salario promedio de lo percibido y conforme a los comprobantes de pago en el mes respectivo, lo cual se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Así se Establece
8) Beneficio de alimentación: En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de beneficio de alimentación esta sentenciadora declara su procedencia, en este sentido dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, , y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los demandantes por concepto del referido beneficio. En consecuencia, se declara la procedencia en derecho de dicho concepto, a razón de los días efectivamente de guardias efectivamente laborados desde la fecha de ingreso hasta su terminación de cada uno de los demandantes correspondiente a las guardias laboradas de 24 horas los cuales se calcularan con base al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25%.-Así se Decide.-
8) Días domingo y feriados laborados: En relación a este concepto esta sentenciadora los declara improcedente toda vez que de las pruebas aportadas la proceso no se logra evidenciar que los trabajadores hayan laborado dichos días, aunado a ello que la mismas partes actora tanto en su declaración como en su libelo de la demandada manifestó que trabajaba 24 horas continuas cada 06 días, comenzando el día lunes a las 07:00 a.m. hasta la 7 am del día martes los cuales, libraba martes miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, por lo que mal pudiera esta sentenciadora condenar dicho concepto, motivo por el cual se declaran improcedente.- Así se Decide.-
9) En cuanto al Paro Forzoso conforme al Artículo 31 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo. En tal sentido considera quien decide traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que sigue el ciudadano EFRÉN FRANCISCO SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estableció lo siguiente: (…)
Al respecto, el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
Tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala).

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del calculo el salario normal mensual antes establecido. Así se Decide
Respecto al reclamo por intereses de mora por concepto de paro forzoso, es de señalar que dicho pago es una prestación única por la contingencia de quedar cesante el trabajador en el ámbito laboral, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo la correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial.- Así se Decide.-
10) De los Intereses de Mora y la Indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los demandantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 14 de octubre 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 14 de octubre 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgador.- Así se Establece.
-VIII-
Dispositiva
En base a los razonamiento antes expuestos Este Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada, de los codemandados en forma personal ciudadanos: GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO (identificados en autos) SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas SERVICIOS ASISTENCIALES COORPORATIVOS C.A. (SERVIASCORP), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 47, tomo 573-A-Pro, y CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 8, tomo 107-A-VII. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JOSE SISO MACIAS y JENNIFER NEGRUZ DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.542.086 y 17.715.481 respectivamente contra SERVICIOS ASISTENCIALES COORPORATIVOS C.A. (SERVIASCORP) Y CLINICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.310, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.680 y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.924. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión así como los intereses de mora y la indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 02 de noviembre de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm
AP21-L-2013-002980
Cuatro (4) piezas principales
Siete (7) cuadernos de recaudos.