REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001479
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HECTOR ORLANDO BAUTISTA, JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, ANDRIS RAMON BURGOS URBINA Y DAVID ELEORGI QUIÑONEZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.502.565, V-6.241.428, V-6.673.831 y V- 16.662.380 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO y VICTOR RON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 124.262 y 127.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, tomo 67-Ael y ARMORGROUP, VENEZUELA C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el N° 33, tomo 326-A-sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY MOSCHIANO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.072.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Síntesis Procesal
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por los demandantes ORLANDO BAUTISTA, JOSE GONZALEZ, ANDRIZ BURGOS y DAVID QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.502.565, V- 6.241.428, V- 6.673.831 y V- 16.662.380, respectivamente contra las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A., y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ORLANDO BAUTISTA, JOSE GONZALEZ, ANDRIZ BURGOS y DAVID QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.502.565, V- 6.241.428, V- 6.673.831 y V- 16.662.380 respectivamente, contra las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, tomo 67-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de los accionantes señala en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios a partir de las siguientes fechas, cargos y salarios
TRABAJADORES FECHA
INGRESO
FECHA EGRESO
CARGOS ÚLTIMO SALARIO
PROMEDIO
(Bs.)
Héctor Bautista 06/11/1998 31/12/2013 Guardia de Seguridad 11.156,00
José González 30/11/2000 28/02/2014 Guardia de Seguridad 11.156,00
Andris Burgos 16/04/2001 15/02/2014 Guardia de Seguridad 11.156,00
David Quiñonez 22/01/2008 28/02/2014 Guardia de Seguridad 11.156,00
Que tenían una jornada nocturna desde las 04:00 p.m a 11:30 p.m., con un día libre semanal, siendo este el día lunes; que Héctor Bautista fue despedido injustificadamente de forma verbal, que fueron despedidos injustificadamente sin que hasta la fecha les hayan honrado sus pagos y los beneficios que por ley le corresponden; que las empresas accionadas Global Guards C.A. y Armorgroup Venezuela C.A. conforman un grupo de empresas o unidad económica, que la primera de las mencionadas es una filial de la segunda, que son solidariamente responsables de las acreencias laborales, que su actividad económica es el servicio de vigilancia privada, que poseen una administración similar, que sus accionistas son similares; que las empresas accionadas les descontaban seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales sin que cumplieran con la inscripción ni enteraban dichas deducciones y los aportes a los órganos respectivos del Estado; que en relacion a los cesta tickets la accionada no los pago tomando en consideración el contrato colectivo que rige a los trabajadores de la accionada (SITRAMAVI), que esta establece que el beneficio de alimentación se pagara en base al 30% de la unidad tributaria, que la entidad de trabajo los pago de manera errada en base al 25% de la unidad tributaria; que proceden a reclamar los siguientes conceptos:
Conceptos
Laborales Héctor Bautista José González Andris Burgos David Quiñonez
Prestaciones
Sociales
Art. 142 Lottt 169.890,54 166.801,99 155.174,23 106.619,45
Vacaciones 328.908,47 326.129,99 296.752,26 140.194,99
Utilidades 378.226,20 367.217,91 346.456,40 172.607,18
Indemnización. Art. 92 Lottt 169.890,54 166.801,99 155.174,23 103.619,45
Cesta Tickets 146.551,20 149.343,30 149.343,30 11.479,70
Cláusula 48. SITRAMAVI 2.292.103,10 2.227.515,10 2.168.955,10 957.280,10
Total
(Menos adelanto prestaciones) 3.289.165,70 3.273.810,20 3.107.973,10 1.485.181,40
(Sin adelanto de Prest.)
Para un total demandado de Bs. 11.156.130,00. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
Niega rechaza y contradice los siguientes Hechos:
.- Que rechazan en su totalidad la demanda incoada en su contra por los accinantes, por ser falsos los fundamentos de hechos en los cuales pretende sustentar su demanda, por carecer de sustento legal la demanda intentada.
.- Que las empresas accionadas conformen una unidad o grupo económico de tipo laboral, que la codemandada Armorgroup no es solidariamente responsable de las obligaciones de Global Guards puesto que no conforman una unidad o grupo de empresas, que no existe contrato comercial que las vincule como contratista por lo que mal podría haber inherencia, conexión o principal fuente de lucro entre ellas.
.- La afirmación de la parte actora que demanda a las empresas, para que inscriban por ante el Seguro Social Obligatorio, política habitacional, paro forzoso, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; que consta en las documentales que su representada ha cumplido con su obligación en cuanto a los derechos y beneficios laborales y de seguridad social (seguro social obligatorio, política habitacional, paro forzoso).
.- La afirmación de la parte actora referente a que se han visto en la necesidad de demandar para que la empresa convenga o sea condenada a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que Global Guards ha cumplido con sus obligaciones de tipo laboral como patrono directo.
.- niega, rechaza y contradice, todos y cada unos de los conceptos demandados por los accionantes; que en el supuesto negado que fuere declarada total o parcialmente con lugar la demanda, hace valer la compensación.
.- Niegan que la parte actora tenga un salario variable, que su salario era fijo.
Asimismo señala que la normativa aplicable es la Convención Colectiva de la empresa y no cualquier otra pretendida sin fundamento legal ni explicación alguna en el escrito libelar.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada respecto al demandante Héctor Orlando Bautista, admitió la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral; el cargo desempeñado y alegado por el accionante.
.-Niega rechaza y contradicen el salario alegado por el accionante que tuviese un salario variable; que lo cierto es que su salario mensual era de Bs. 2.973,00 y un salario integral de Bs. 7.943,68; que su salario era fijo y que no le adeuda cantidad alguna de dinero, puesto que le pago Bs, 196.404,35.
.- Que niegan rechazan y contradicen que fuera despedido injustificadamente, que lo cierto es que la relación de trabajo termino por culminación de contrato y que se pagaron todos sus derechos y beneficios de índole laboral.
.- Que trabajaba en un horario nocturno.
José Gregorio González:
.- Que reconocen la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral; que reconocen el cargo alegado por el accionante.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que fuera despedido injustificadamente, que lo cierto es que la relación laboral existente con Global Guards finalizo en virtud de causa ajena a la voluntad de las partes.
.- Que niegan, rechazan y contradicen el salario alegado por el accionante, que reconocen el último salario mensual devengado por el accionante de Bs. 3.597,33 y un salario integral de Bs. 5.507,33; y que no le adeuda cantidad alguna de dinero, puesto que le pago Bs. 130.000,00; que estos hechos constan en el acuerdo transaccional suscrito en la Notaria Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 072 del libro de autenticaciones, en fecha 27 de marzo de 2014; que la parte actora en ningún momento alude a la existencia de dicho acuerdo transaccional, puesto que asume que nunca se le pagó ningún concepto.
.- Que es falso que su jornada de trabajo fuese nocturna, desde las 04:00 p.m. a 11.30 p.m., con un día libre semanal, que lo cierto que trabajaba en un horario mixto.
Andris Burgos:
.- Que reconocen la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral; que reconocen el cargo alegado por el accionante.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que fuera despedido injustificadamente, que lo cierto es que la relación laboral existente con Global Guards finalizo en virtud de causa ajena a la voluntad de las partes.
.- Que niegan, rechazan y contradicen el salario alegado por el accionante, que reconocen el último salario mensual devengado por el accionante de Bs. 3.597,33 y un salario integral de Bs. 8.219,32; y que no le adeuda cantidad alguna de dinero, puesto que le pago Bs. 163.882,45
.- Que reconocen que trabajaba en un horario nocturno.
David Quiñónez:
.- Que reconocen la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral; que reconocen el cargo alegado por el accionante.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que fuera despedido injustificadamente, que lo cierto es que la relación laboral existente con Global Guards finalizo en virtud de causa ajena a la voluntad de las partes.
.- Que niegan, rechazan y contradicen el salario alegado por el accionante, que reconocen el último salario mensual devengado por el accionante de Bs. 3.597,33 y un salario integral de Bs. 5.622,73; y que no le adeuda cantidad alguna de dinero, puesto que le pago Bs. 66.657,69
.- Que es falso que su jornada de trabajo fuese nocturna, desde las 04:00 p.m. a 11.30 p.m., con un día libre semanal, que lo cierto que trabajaba en un horario mixto.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen por improcedente la pretensión de que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas; que en el supuesto negado que fuere declarada total o parcialmente con lugar la procedencia de alguna de las pretensiones de la parte actora, hacen valer la compensación como modo de extinguir la obligaciones comunes; y que en conclusión solicitan que sea desechada la presente demanda.
. –III-
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de los accionantes que ratifican todos y cada uno de los argumentos del escrito libelar, que las partes están contestes sobre la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, así como el cargo que ostentaron, que fue de Vigilantes; que alegaron la existencia de un grupo de empresas, que tienen un dominio accionario común, una administración común, que tienen objetos comerciales similares por lo que se presume la unidad económica; que le correspondería a la parte demandada desvirtuar esta presunción; que en relación a la jornada de trabajo, la parte demandada argumenta que la jornada es mixta, que no obstante a ello admite la jornada alegada por ellos, que ellos alegan que fue desde las 04:00 p.m. a 11:30 p.m., con únicamente los lunes libres, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 de la LOTTT, cuando la jornada supera las 04 horas, se entiende como nocturna en su totalidad la jornada de trabajo, por lo que se adeuda el bono nocturno completamente durante toda la relación laboral; que en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, ellos alegaron en el libelo que terminó por despido injustificado, por lo que demanda la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT, que la contraparte se excepciona señalando que culmino por una causa ajena a la voluntad de las partes, que este hecho no esta demostrado en el expediente, por lo que se debe tener como cierto que sus representados fueron despedidos injustificadamente; que el histórico salarial no fue desvirtuado, que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, de traer todos los recibos de pago, por lo que debe tenerse como no desvirtuado los salarios alegados por ellos, mas cuando la contraparte admite la jornada de trabajo, de las cuales mas de 04 horas era nocturna, por lo que se debe cancelar todos los beneficios laborales de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar; que en relación a los cesta tickets la parte demandada, no cumplió con su pago de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de los trabajadores, que lo hizo por debajo del 30% del valor de la unidad tributaria, incumpliendo con lo que establece la convención colectiva, que de las pruebas cursantes en autos la parte demandada, no logro acreditar todo el pago del beneficio de alimentación, durante toda la relación de trabajo, que solamente acredito a partir del 2010 hasta el termino de la relación de trabajo, y que los pago que acredito fueron por debajo del 30%, por lo que solicita su pago: que desisten de la aplicación de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, que fue demandado pero de la revisión de las pruebas la parte demandada si dio cumplimiento a este aumento; que solicitan que se declare con lugar la demanda.
Parte Demandada:
La representación judicial de la demandada alegó: 1) Que rechazan en su totalidad la demanda incoada por los accionantes, por ser falsos los fundamentos de hecho en los cuales basan su demanda; que en cuanto a Armogrout Venezuela rechazan la responsabilidad solidaria que pretender hacer los accionantes ya que carecen de cualidad como patrono de los accionantes y por lo tanto, no hay relación en cuanto a las acciones por lo que se debe subestimar la presencia de una unidad económica entre Ar… y Global Guard, que esta empresa no es una filial de Armourgroup Venezuela, que son empresas distintas en relación a sus accionistas; que si bien es cierto tienen el mismo objeto social y se dedican a la misma actividad, no son los mismos accionistas, por lo que se debe desestimar la presencia de una unidad económica entre las partes; 2) Que en cuanto a la aplicación de la convención colectiva SITRAMAVI, esta no es aplicable, que la aplicable fue la reconocida por un laudo arbitral en el año 2005 entre los trabajadores y la empresa, que la convención colectiva aplicable es la plasmada en Gaceta; 3) Que reconocen que los trabajadores Orlando Bautista y Andris Burgos trabajaban en turno nocturno; que José González y David Quiñones cumplieron una jornada laboral mixta, que José González tenía un horario de 07:00 a.m., a 01:00 p.m., y de la 01:00 p.m. a 09:00 p.m., que David Quiñonez, tenia el mismo horario; que están de acuerdo con la fecha de ingreso y de egreso; que con José González celebraron un acuerdo transaccional, donde se estipulo que el motivo del retiro fue por causa ajena a la voluntad de las partes; que con respecto a Orlando Bautista el motivo de la culminación del trabajo fue por culminación de contrato, que con el resto de los trabajadores es por causa ajenas a la voluntad de las partes; que hayan sido despedido injustificadamente, que se les pagaron todos los deberes, todos los derechos y beneficios laborales a cada uno de los accionantes al momento de culminar la relación laboral; 4) Que en cuanto a la empresa les descontara a los trabajadores los conceptos parafiscales y que no estuviesen inscritos en esos organismos es totalmente falso, que en su acervo probatorio se observa que cada uno de los trabajadores fue inscrito en el Seguro Social, en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAO) y demás conceptos paralegales; y 5) Que sobre los conceptos reclamados insisten en que su representada pago de forma correcta y oportuna las cantidades generadas por los conceptos laborales; que no tienen controversia en cuanto al salario, que esta compuesto por salario fijo, bono nocturno y productividad y con el salario integral; que niegan, rechazan la estimación de la demanda, la responsabilidad solidaria entre las empresas; que en caso de que la demanda fuera declarada total o parcialmente con lugar hacen valer la compensación para el caso del trabajador con quien firmaron el acuerdo transaccional; que en otro caso similar se dictó sentencia declarándose que se debían diferencias de Cesta Tickets, en el expediente AP21-L-2014-1609; que solicita que se declare sin lugar la demanda.
-IV-
Del Limite de la Controversia
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia antes mencionada. Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que en primer lugar debe resolver la solidaridad alegada por la parte actora, y una vez resuelto dicho punto determinar, cual fue la jornada trabajada por los accionantes, la forma de culminación de la relación laboral, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados; Así se Establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios 115 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, originales de Liquidación de contrato de trabajo, de los trabajadores José González, Héctor Bautista y Andris Burgos, por totales netos a pagar de Bs. 130.000,00; Bs. 196.404,35 y 163.882,45 respectivamente. Se evidencia que las mismas están suscritas por los trabajadores, igualmente fueron consignadas por la parte demandada, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral.-Así se Establece.-
Cursante en el cuaderno de conservación N° 01 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda. Año 2000. Debe observar esta Juzgadora que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.-
Pruebas Parte Demandada GLOBAL GUARDS, C.A. :
Invoco el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcados “A”, cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia certificada de escrito transaccional suscrito entre el ciudadano José Gregorio González, titular de la cedula de identidad N° V-6.241.428 y la ciudadana Mary Moschiano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Global Guards, C.A., presentado por ante la Notaria IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2014, donde en su cláusula segunda se establece lo siguiente: SEGUNDA: De LAS POSICIONES CONCILIADA ENTRE LAS PARTES. ARREGLO TRANSACCIONAL. –No obstante lo expresado en las cláusulas anteriores, a los fines de precaver y dar por terminados los planteamientos del trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el TRABAJADOR y LA EMPRESA, esta última ofrece pagar en este acto la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 130.000,00). El trabajador declara que esta conforme en recibir de LA EMPRESA dicha cantidad y en efecto recibe esta a su entera y total satisfacción en este acto mediante la entrega de un (1) cheque del BANCO PROVINCIAL, identificado con el número 00428003, girado contra la cuenta N° 0108-0950-92-0100000933, el cual acompañamos anexado a la presente escrito de transacción…”
Cursante a los folios 09 al 12; 14 al 15, y 17 al 23, 25 al 35, 37 al 76, 77 al 81, 82 al 128, 130 y 131, 133 y 134, 139 y 140, 151, 152, 153, al 159 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, a nombre del ciudadano Bautista Héctor: copias simples de Orden de elaboración de cheques por pago de prestaciones sociales, de fecha 29/10/2013 por un monto de Bs. 196.404,35 y liquidación de contrato de trabajo, por dicho monto; constancia de egreso del trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 18 de junio del 2000, donde se establece que presto servicios para Group 4 Securicor Gas C.A. desde el 06/11/1998 al 16/10/2013, devengando un salario semanal de Bs. 686,07; egresando por causa ajenas a la voluntad de las partes; planilla de afiliación por ante el Seguro Social, donde se establece que egreso el 16/10/2013 de la empresa Group 4 Securicor G45 C.A.; Constancia de registro de trabajador, emanada del IVSS, de fecha 27 de febrero de 2013, donde se establece que presta servicios para Group 4 Securicor Gas C.A., desde el 08/11/1998, devengando un salario semanal de Bs. 82,95; original de planilla de registro de asegurado, donde se establece que su patrono es Serenos Victoria; original de Estados de cuenta del ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), fecha de afiliación 01/02/2010, para un total de ahorros de Bs. 6.096,80; originales de recibo de pagos de utilidades, de fecha 01/01/2012 al 31/12/2012, del 01/01/2011 al 31/12/2011, del 01/01/2006 al 31/12/2006; 01/01/2006 al 31/12/2006, por Bs. 9.849,079; Bs. 7.178,48; Bs. 219.028,41; 1.802,506,24 respectivamente; planillas de transferencias electrónicas del Bono de alimentación, emitidas por la empresa TEBCA, donde se evidencian las transferencias realizada al trabajador por dicho concepto, desde el 13/01/2011 al 23/10/2013: originales de recibos de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de salario (días trabajados), salario (días libres), bono nocturno, hora de descanso, hora adicional, domingo trabajado, día feriado trabajado, bono de eficiencia, prima de antigüedad y retroactivo de bono eficiencia, así como las correspondientes deducciones; cálculos de nomina definitiva, correspondientes a los años 2012 y 2008; originales de históricos de vacaciones, periodos vacacionales 2011-2012, 2010-2011, 2008-2009, 2006-2007, 2005-2006, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001 por Bs. 9.991,11; Bs. 8.683,84; 4.951,50; Bs. 3.007,70; Bs. 2.474.157,20; 745.370,40; 447.811,20 y 395.640,00 respectivamente; comprobantes de egreso por concepto de vacaciones y tramite de pago de vacaciones, años 98-99, 99-20 por Bs. 140.000,00 y Bs. 231.534.55 respectivamente y original de anticipo de fondo fiduciario de fechas 24/04/2013 por Bs. 4.000,00. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el demandante durante la prestación de sus servicios así como su respectiva inscripción por ante el IVSS.-Así se Establece.-
Cursante al folio 13, 132, 135, 136 al 138, 141 al 144, 146, 148 al 150 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, a nombre del ciudadano Hector Orlando Bautista, Copia simple de carta de renuncia a la empresa Global Guard, por parte ciudadano Héctor Bautista, a partir del 16/10/2013; copias de escritos manuscritos referidos al pago de vacaciones; históricos de vacaciones. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simple o por no estar suscrito por su representado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 03 al 07, 17 al 20, 26 al 70, 71 y 72 al 111 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, planilla de afiliación por ante el Seguro Social a nombre del ciudadano González José, donde se establece que egreso el 28/02/2014 de la empresa Group 4 Securicor G45 C.A.; constancia de registro de trabajador, emanada del IVSS, de fecha 13 de junio de 2014, donde se establece que presta servicios para Group 4 Securicor Gas C.A., desde el 30/11/2000, devengando un salario semanal de Bs. 74,13; Estados de cuenta del ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), fecha de afiliación 01/02/2010, para un total de ahorros de Bs. 5.795,86; originales de recibos de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de Utilidades, años 2013, 2012, 2011, 2010, 2007, 2006 y 2005 por Bs. 10.977,65; Bs. 8.205,25; Bs. 6.435,95; Bs. 5,152,32; Bs. 1.917.696,80 y Bs. 1.423.613,12; originales de recibos de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de salario (días trabajados), salario (días libres), bono nocturno, hora de descanso, hora adicional, domingo trabajado, día feriado trabajado, bono de eficiencia, prima de antigüedad y retroactivo de bono eficiencia, así como las correspondientes deducciones y cálculos de nomina definitiva Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 09 al 15 y a los folios 113 al 135 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, a nombre del ciudadano González José; planillas de transferencias electrónicas del Bono de alimentación, emitidas por la empresa TEBCA, e históricos de vacaciones, solicitudes de vacaciones, y copias de escritos manuscritos referidos al pago de vacaciones. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no estar suscritas por su representado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 03 y 04, 05 al 7, 9 al 15, 18, 20 al 25, 41 al 76, 77 y 78, 79 al 98, 99 al 101, 102 al 147, 165, 167, 169, 175 y 176 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente a nombre del ciudadano Andris Burgos: Orden de elaboración de cheques por pago de prestaciones sociales, de fecha 21/02/201 y liquidación del contrato de trabajo y contrato de trabajo y comprobante de egreso por un total neto a pagar de Bs. 163.882,45; Planilla de afiliación por ante el Seguro Social, donde se establece que egreso el 15/02/2014 de la empresa Group 4 Securicor G45 C.A.; Constancia de registro de trabajador, emanada del IVSS, de fecha 27 de febrero de 2013, donde se establece que presta servicios para Group 4 Securicor Gas C.A., desde el 16/04/2001, devengando un salario semanal de Bs. 77,55; planilla de registro de asegurado por ante el IVSS; constancia de egreso del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 18 de junio del 2014, donde se establece que presto servicios para Group 4 Securicor Gas C.A. desde el 16/04/2001 al 15/02/2014, devengando un salario semanal de Bs. 754,68; egresando por causa ajenas a la voluntad de las partes; estados de cuenta del ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), fecha de afiliación 01/02/2010, para un total de ahorros de Bs. 6.229,15; originales de recibo de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de Utilidades, años 2013, 2011, 2010, 2007, 2006 y 2005 por Bs. 12.241,93; Bs. 3.798,13, Bs. 4.058.834,90 y Bs. 1.499.134,22 respectivamente; originales de recibos de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de salario (días trabajados), salario (días libres), bono nocturno, hora de descanso, hora adicional, domingo trabajado, día feriado trabajado, bono de eficiencia, prima de antigüedad y retroactivo de bono eficiencia, así como las correspondientes deducciones y cálculos de nomina definitiva; cálculos de nomina definitiva; histórico de vacaciones, años 2009, 2008, 2007, 2003, 2002 por Bs. 4.319.00; 3.801,57; 3.470.643,87; 643.979,73 y Bs. 430.464,00 respectivamente. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 5, 19, 27 al 40, 149 al 164, 166, 168, 170 al 174, 178 al 180; 182 al 186, 202 al 205 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, a nombre del ciudadano Andris Burgos; copia simple de carta de renuncia de fecha 15 de febrero de 2014, recibo de calculo de utilidades, año 2012; planillas de transferencias electrónicas del Bono de alimentación, emitidas por la empresa TEBCA; históricos de vacaciones; copia de escrito manuscrito referidos al pago de vacaciones; fideicomiso de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de fondo fiduciario; gastos médicos, informes médicos, exámenes de laboratorio, constancia de asistencia a consulta, informes médicos y solicitudes de días correspondiente al reposo. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simple o por no estar suscrita por su representado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 187 al 198, 199 al 201, del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, a nombre del ciudadano Andris Burgos; relativos a justificativos de reposos, entrega de certificados, informes médicos y certificados de incapacidad. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así se Establece.-
Cursante a los folios 03 al 05, 07, 09 al 21, 25 al 27, 36 al 76, 78, 79 al 99, 107 y 108 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, a nombre del ciudadano David Quiñonez: orden de elaboración de cheques, por concepto de pago de prestaciones sociales, de fecha 21/022014, por Bs. 16.662.380; liquidación de contrato de trabajo por un total neto a pagar Bs. 38.395,58; comprobante de egreso de fecha 21/02/2014 por concepto de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 66.657,69; constancia de egreso del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 18 de junio del 2014, donde se establece que presto servicios para Group 4 Securicor Gas C.A. desde el 22/01/2001 al 15/02/2014, devengando un salario semanal de Bs. 754,68; Constancia de registro de trabajador, emanada del IVSS, de fecha 27 de febrero de 2013, donde se establece que presta servicios para Group 4 Securicor Gas C.A., desde el 22/014/2008, devengando un salario semanal de Bs. 270,15; planilla de registro de Asegurado, forma 14-02 a nombre del trabajador; donde se evidencia que laboro para Group 4 Securicor Gas C.A.; estados de cuenta del ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), fecha de afiliación 01/02/2010, para un total de ahorros de Bs. 9.879,96; originales de recibo de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de Utilidades, años 2013, 2012 y 2010 por Bs. 8.775,14, Bs. 8.775,14 y Bs. 4.456,88 respectivamente; originales de recibos de pagos suscrito por el trabajador, de donde se desprenden el pago de salario (días trabajados), salario (días libres), bono nocturno, hora de descanso, hora adicional, domingo trabajado, día feriado trabajado, bono de eficiencia, prima de antigüedad y retroactivo de bono eficiencia, así como las correspondientes deducciones; calculo de nomina definitiva; históricos de vacaciones, periodos 2011-2012 por un total de Bs. 4.721,84 y Bs. 4.734,84 respectivamente y histórico de vacaciones, periodo 2008-2009, por un monto de Bs. 2.231,52. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 06, 23 y 24, 29 al 34, 77, 101 al 106, 109 al 113 y 115 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, a nombre del ciudadano David Quiñónez: copia simple de carta de renuncia, recibo de calculo de utilidades; planillas de transferencias electrónicas del Bono de alimentación, emitidas por la empresa TEBCA, calculo de nomina definitiva, histórico de vacaciones, solicitud de vacaciones, copias de escritos manuscritos referido al pago de vacaciones; históricos de vacaciones. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simple o por no estar firmado por su representado, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: :
Para que los ciudadanos Héctor Orlando Bautista y Andris Burgos, exhiban las originales de las cartas de renuncia que presentaron, la cuales anexaron en copia simple marcadas como B y C respectivamente.
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte actora para que exhibiera tales documentales, sobre las cuales manifestó la misma que no se aplique la consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 82, que le corresponde a la parte demandada demostrar la original de la carta de trabajo, en este sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido o del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, asimismo dichas constancias de trabajo fueron desconocidas por la parte actora, en virtud de ello al haber desconocido la parte actora dichas documentales mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-
Prueba de Informes: Dirigida a:
BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 383 y a los folios 02 al 322 de los cuadernos de recaudos N° 05 y 06 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: Estados de cuentas donde se evidencian los aportes, prestamos y adelantos realizados a los trabajadores, así como los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de constitución del fondo fiduciario. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por los trabajadores por cuenta nomina Así se Establece.-
TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 219 al 232 de la pieza N° 1 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: Que si consta en sus registros que entre Tebca, Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A., (…) que se suscribió en fecha 23 de enero de 2010, un contrato de prestación de servicios de administración y gestión de la Tarjeta de Bono Alimentación, el cual se mantiene vigente; y que sí consta que los trabajadores fueron beneficiados por cuenta de Global Guards, C.A. del beneficio de alimentación, que adjuntan los movimientos históricos de la tarjeta bonus alimentación correspondiente a los trabajadores, donde consta las fechas y cantidades de las recargas desde: Bautista Hector 13 de enero de 2011 al 23 de octubre de 2013; Gonzalez Jose desde 13 de enero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2014; Andris Burgos desde 12 de marzo de 2010 hasta el 13 de marzo de 2014; David Quiñónez desde 13 de enero de 2011, hasta 13 de marzo de 2014, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por los trabajadores por concepto de Beneficios de Alimentación Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. :
Invoco el Mérito Favorable en autos, este Tribunal observa que igualmente la parte demandada Global Guard invoco tal principio, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece
Prueba de Informes: Dirigida a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no constan en autos, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
-VI-
Consideraciones Para Decidir
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, esta sentenciadora procede a decir bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso de los trabajadores, esto es para el caso del ciudadano Héctor Batista desde el 06 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2013; para el ciudadano José González desde el 30 de noviembre del 2000 al 28 de febrero de 2014, para el ciudadano Andris Burgos desde el 16 de abril de 2001 al 15 de febrero de 2014 y para el ciudadano David Quiñónez desde el 22 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2014; el cargo desempeñado por los accionantes como Guardias de Seguridad. Igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que no había controversia en cuanto el ultimo salario mensual fijo alegado por los accionantes,
Por otra parte, se observa que la presente litis se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos en la presente causa en primer lugar la solidaridad alegada por los accionantes entre las codemandas GLOBAL GUARDS, C.A., y ARMORGROUP, VENEZUELA C.A.,; 2) La jornada laboral de los accionantes; 3) La forma de culminación de la relación laboral y 4) Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes. Así se Establece.
De la Responsabilidad Solidaria:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora aduce que las empresas accionadas Global Guards C.A. y Armorgroup Venezuela C.A. conforman un grupo de empresas o unidad económica, que la primera de las mencionadas es una filial de la segunda, que son solidariamente responsables de las acreencias laborales, que su actividad económica es el servicio de vigilancia privada, que poseen una administración similar, que sus accionistas son similares; Por su parte las codemandadas niegan, rechazan y contradicen que las empresas accionadas conformen una unidad o grupo económico de tipo laboral, que la codemandada Armorgroup no es solidariamente responsable de las obligaciones de Global Guards puesto que no conforman una unidad o grupo de empresas, que no existe contrato comercial que las vincule como contratista por lo que mal podría haber inherencia, conexión o principal fuente de lucro entre ellas.
Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte accionante quien deberán demostrar con los elementos probatorios la veracidad de sus dichos, de los medios probatorios aportados al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba fehaciente que lleve a esta sentenciadora a verificar la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Global Guards C.A. y Armorgroup Venezuela C.A., motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente la solidaridad alegada por la parte actora y en virtud de ello la controversias planteadas queda circunscrita únicamente en contra de la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A. Así se Decide.
De la Jornada Laboral:
Respecto a la jornada laboral, la representación judicial de los accionantes señala en su escrito libelar que sus representados tenían una jornada nocturna desde las 04:00 p.m a 11:30 p.m., con un día libre semanal, siendo este el día lunes.
Por su parte la demandada reconoce que los ciudadanos Héctor Batista y Andris Burgos laboraban en una jornada nocturna; no obstante niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo de los ciudadanos José González y David Quiñónez fuese nocturna, que los cierto es que su jornada laboral era mixta, esto es de 07:00 a.m., a 01:00 p.m., y de la 01:00 p.m. a 09:00 p.m.
Ahora bien, quien decide debe establecer que en cuanto a la jornada laboral de los ciudadanos Héctor Batista y Andris Burgos se observa que no es un hechos controvertido que la jornada de dichos ciudadanos es una jornada nocturna esto es de 04:00 pm a 11:30 pm, no obstante en cuento a los ciudadano JOSE GONZALEZ y DAVID QUIÑONEZ, se observa de las pruebas aportadas al procesos específicamente las cursante al folios 71 y 78 del cuaderno de recaudos N° 2 y 4 respectivamente, referidas a planillas de calculo de nomina definitiva, donde se desprenden que la jornada laboral de dichos ciudadanos es una jornada mixta, quedando como cierto la jornada alegada por la demandada . Así se Decide.-
Del Salario:
Respecto al salario se observa que la representación judicial de la parte actora alega que sus representados tenían un salario variable, conformado por un salario fijo + salario de acuerdo a la cláusula 48 + bono nocturno + bono de productividad; mientras que la parte demandada niega en la contestación de la demanda que los actores tengan un salario variable, que lo cierto es que su salario era fijo.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pagos a nombre de los trabajadores, se desprende que dicho salario estaba compuesto por: salario (días trabajados) + salario (días libres) + bono nocturno + hora de descanso + hora adicional + domingo trabajado + día feriado trabajado + bono de eficiencia + prima de antigüedad, por lo que esta juzgadora comparte lo establecido por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, expediente AP21-L-2014-001609, en un caso similar donde estableció lo siguiente:
“…Por otro lado, en relación al salario, observamos que no se puede considerar la existencia de un salario variable para estos trabajadores. Tenemos que es un salario fluctuante, dada la prestación del servicio y las condiciones rotativas que tienen. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que lo que son los estipendios del bono nocturno, recargos, días feriados y descansos laborados, así como sobre tiempo, si bien esos montos varían no pueden ser considerados como salario variable, ya que no estamos en presencia de este tipo de salario que es clásico para los destajistas y comisionistas. Entonces, tenemos que no existe un salario variable en el caso de autos, sino un salario fluctuante, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias…”.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el salario devengado por los trabajadores es un salario normal, a tal efecto este último será tomado en cuenta a efectos de calcular los conceptos laborales demandados. Así se Decide.
De la forma de culminación de la relación laboral:
En cuanto a este punto la parte actora alega en su escrito libelar que Héctor Bautista fue despedido injustificadamente de forma verbal, y que además fueron despedidos sin que hasta la fecha se les hayan honrado los pagos y los beneficios que por ley le corresponden; por su parte la representación judicial de las codemandadas niegan, rechazan y contradicen que Héctor Bautista fuera despedido injustificadamente, que lo cierto es que la relación de trabajo termino por culminación de contrato y que se pagaron todos los derechos y beneficios de índole laboral; niegan, rechazan y contradicen además que José González, Andris Burgos y David Quiñónez, fueran despedidos injustificadamente, que lo cierto es que la relación laboral existente con Global Guards finalizo en virtud de causa ajena a la voluntad de las partes.
De las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora, específicamente de las originales de Liquidaciones de Contrato de Trabajo, cursantes a los folios 115 al 117 de la pieza principal del expediente y al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, pertenecientes a los trabajadores José González, Andris Burgos y David Quiñónez, que se establece como Motivo de Egreso: Causas Ajenas a la voluntad de las partes, y el pago de Bs. 76.001,20; 106.851,12 y Bs. 45.885,15 respectivamente por concepto de la Indemnización establecido en el articulo 92 LOTTT, no obstante esta juzgadora no evidencia que la parte demandada haya demostrado con prueba fehaciente el motivo de las causas ajenas a la voluntad de las partes, sin embargo logro demostrar la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el articulo 92 de la LOTTT, tal como anteriormente se evidenció. y como consecuencia de ello, se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.
En cuanto al demandante Héctor Bautista se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente al folio 116 de la primera pieza del expediente original de Planilla de liquidación de contrato de trabajo y al folio 15 del cuaderno del recaudos N° 1 del expediente donde riela copia de dicha planilla, la cual fue promovida por ambas partes, debidamente suscrita por el trabajador, de donde se evidencia que el motivo de egreso fue por culminación de contrato, sin embargo cursa al folio 18 del cuaderno de recaudos Nro.1, constancia de egreso del trabajador emanada del I.V.S.S, mediante la cual se señala que su causa de egreso fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, no obstante no hay prueba fehaciente de dicha causa, ni quedo demostrado que la parte demandada haya cancelado las indemnizaciones establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ciudadano Héctor Bautista, en consecuencia esta juzgadora declara procedente dicho concepto por lo que se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de ciento diecinueve mil ciento cincuenta y cinco con noventa céntimos (Bs.119.155,90). Así se Decide.
De la Cláusula 48 SITRAMAVI:
Respecto al reclamo de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI en el Distrito Federal y Estado Miranda. Año 2000. Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de los accionantes DESISTIÓ de la aplicación de dicha cláusula. En tal sentido visto el desistimiento realizado por la parte actora en cuento al concepto establecido en la cláusula 48, esta juzgadora homologa el desistimiento realizado por la parte actora en cuanto a este concepto reclamado. Así se establece.
De las Prestaciones sociales vacaciones y utilidades:
En cuanto al reclamo de las diferencias por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, y utilidades, al respecto esta juzgadora observa que las diferencias reclamadas parecieren devenir de lo previsto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, siendo que este aumento fue desistido por la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, aunado a que se evidencia de todo el material probatorio específicamente de los recibos de pago, planilla de liquidación e históricos de vacaciones, que dichos conceptos fueron debidamente cancelados, y en virtud de ello se declara improcedentes las diferencias reclamadas por los accionantes. Así se Decide.
De los Cesta Tickets:
En relación al concepto de Cesta Tickets la parte actora alega que la accionada no los pago tomando en consideración el contrato colectivo que rige a los trabajadores de la accionada (SITRAMAVI), que esta establece que el beneficio de alimentación se pagará en base al 30% de la unidad tributaria, que la entidad de trabajo los pago de manera errada en base al 25% de la unidad tributaria; estableciendo los accionantes en su libelo de demanda el valor de la Unidad Tributaria actual es de Bs. 227,00.
Por su parte la demandada arguyó que pago correcta y oportunamente las cantidades generadas según consta en el caudal probatorio, asimismo niegan que le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva distinta a la vigente en la empresa.
Ahora bien, es un hecho publico que el valor actual de la Unidad Tributaria es de ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150,00), y no de Bs.227,00 como alegó la parte actora en su libelo; y siendo que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de la totalidad de los cesta tickets, motivo por el cual debe ordenarse la cancelación de la diferencia de cesta tickets a favor de los accionantes, por no haber sido correctamente cancelados en su oportunidad, esto es a partir del primero (1°) de diciembre de 2.005 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.013, fecha de finalización de la relación laboral para los trabajadores Héctor Bautista, José González y Andris Quiñónez, y a partir del 22 de enero de 2.008 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.014, para el caso del trabajador David Quiñónez fecha de finalización de su relación laboral, por días hábiles calendario, excluyendo el experto contable los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y actualmente artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo), asimismo el experto calculará el valor correspondiente por cada ticket, cuyo valor será el 0,30 del valor de la unidad tributaria correspondiente a la fecha efectiva de pago, una vez obtenido el resultado total el experto deducirá del monto total las cantidades canceladas por la parte demandada como se evidencia de la prueba de informe cursante a los folios 220 al 232 de la pieza Nro.1 del expediente, prueba de informes emanada de “TEBCA transferencia electrónica de beneficios C.A”, de la cual se desprende que la parte demandada canceló a los accionantes: Héctor Bautista, desde el 11 de enero de 2.011 hasta el 23 de octubre de 2.013, José González desde el 13 de enero de 2.011 al 23 de marzo de 2.014, Andris Burgos desde el 12 de marzo de 2.010 al 13 de marzo de 2.014, y para David Quiñónez desde el 13 de enero de 2.011 al 13 de marzo de 2.014. Así se decide.
Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora sobre los montos y conceptos de conformidad con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. Así Se Decide.
Por último, este Juzgado acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral distintos a la prestación de antigüedad, desde la notificación de la parte demanda realizada en fecha 09 de junio de 2.014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así Se Decide.
Como quiera que no se declara la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide
VII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por los demandantes ORLANDO BAUTISTA, JOSE GONZALEZ, ANDRIZ BURGOS y DAVID QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.502.565, V- 6.241.428, V- 6.673.831 y V- 16.662.380, respectivamente contra las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A., y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ORLANDO BAUTISTA, JOSE GONZALEZ, ANDRIZ BURGOS y DAVID QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V- 6.502.565, V- 6.241.428, V- 6.673.831 y V- 16.662.380 respectivamente, contra las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el N° 33, tomo 67-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los treinta (30) del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/wm.
Expediente N° AP21-L2014-001479
(01) pieza principal
(06)Cuadernos de Recaudos
(01) Cuaderno de Conservación
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