REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001035
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LIONARD RAMSES FAULL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.771

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.909

PARTE DEMANDADA: DELICIAS MAR DEL PLATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 20008, bajo el N° 26, tomo 1268-A-IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.503.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIONARD RAMSES FAULL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.771, contra la empresa DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 1268-A-IV. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la diferencias de las prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpidos para la empresa DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., en fecha 08 de diciembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en la cual culmino el vinculo laboral por retiro voluntario; que se desempeñó al inicio de la relación laboral como Sub Encargado, que luego como Encargado de tienda, que cumplía una jornada laboral de 03;00 p.m. a 11:00 p.m., que laboraba 06 días a la semana; que después de mayo de 2013 tenía el día miércoles libre; que su función como encargado era de estar pendiente de la pulcritud del personal y de la hora de llegada de los mismos, mantener un stop de mercancía en el almacén y hacer inventarios de ellas, llevar cuentas a las mesas, recibir propinas en efectivo, recibir el reporte de la venta del día, hacer arqueos de caja y otros servicios dentro de la sociedad mercantil; que devengaba un salario mixto, compuesto por un salario básico de Bs. 3.450,00 mensual más un salario producto del porcentaje derivado del 10% del consumo, el cual era cobrado a los clientes hasta el mes de julio de 2011, de Bs. 1.120,00 mensual, en base a 02 puntos de la distribución, mas una comisión por venta, la cual se pago hasta el mes de julio de 2011, aproximadamente Bs. 278,00 mensual, mas un valor por el derecho a devengar propina por Bs. 1.500,00, mas el pago de horas extras generadas, bono nocturno, días domingos trabajados y bono de transporte para un salario normal de Bs. 7.722,00;
Asimismo señala que la demandada le adeuda la diferencia de pago del día de descanso semanal y la diferencia de los días domingos trabajados, ya que fueron pagados sin incluir en el salario normal el porcentaje del 10%, la comisión por venta, el valor de la propina y el pago de las horas extras y que la empleadora paga 45 días de utilidades al año.
Por otra parte manifestó, que la demandada le pago las prestaciones sociales por Bs. 62.000,00 incluyendo anticipos y préstamos, que en ese momento manifestó su inconformidad por dicho pago, que no pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que acudió a la vía jurisdiccional, a reclamar los siguientes conceptos:
conceptos montos (Bs)
Antigüedad. Art. 108 LOT y Art. 142 LOTTT. 69.471,91
Utilidades Fraccionadas. Año 2013. 45 días anuales 8.687,25
Vacaciones Fraccionadas. Año 2013. 21 días 4.504,50
Bono Vacacional Fraccionado. Año 2013. 17 días 3.644,78
Diferencia de Días de descanso semanal. 286 dias 40.726,40
Diferencia de días domingos laborados + 50% de Recargo 63.225,60
Intereses sobre Prestaciones Sociales 24.218,26
Total 214.478,87

Finalmente reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 152.478,70; así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la para demandada en su contestación a la demanda señala que su representada solo cobro porcentaje sobre el servicio hasta el mes de marzo de 2010, concepto el cual no tiene incidencia sobre los días de descanso trabajados, que si bien es cierto que desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010, la compañía otorgó una asignación por puntos al demandante por concepto de repartición del 10% sobre el consumo que era cobrado a los clientes, lo cual se evidencia de los recibos de pago de salarios desde el 15 de diciembre de 2007 al 15 de marzo de 2010, los cuales cursan en autos; tales montos fueron debidamente pagados por la compañía en forma oportuna con su correspondiente incidencia sobre los beneficios laborales; que a ello se agrega que el demandante no demanda diferencias sobre vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades del periodo señalado; que entre el 15/12/2007 al 15/03/2010, al demandante se le pagaron los montos correspondientes por concepto de recargo del 10%, teniendo su debida incidencia en los beneficios laborales calculados; por lo que niegan total y absolutamente que la compañía deba cancelar el 10% cobrado a los clientes por concepto de servicio hasta el mes de julio de 2011.
Por otra parte señala que de los recibos de pagos se deriva que su representada no cobra el 10% ni ningún otro porcentaje sobre el consumo a sus comensales desde el año 2010; que los conceptos efectivamente pagados al demandante entre el 03 de diciembre de 2007 y el 15 de marzo de 2010, no tienen incidencia alguna en los días de descanso semanales disfrutados por el demandante que lleven al pago de una diferencia en este concepto laboral, por cuanto el porcentaje sobre el consumo efectuado por los clientes, difiere en su naturaleza de los conceptos que el articulo 216 de la LOT, hoy 119 de la LOTTT, ordena tomar en cuenta a los efectos del calculo de pago a realizar a los trabajadores por concepto de días de descanso
Asimismo indico que ciertamente su representada cancelo unos montos por comisiones de ventas desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010, como se evidencia de los recibos de pagos desde el 17 de diciembre de 2007 al 15 de marzo de 2010; que tales montos fueron pagados en forma oportuna con su correspondiente incidencia sobre los beneficios laborales; que no se demanda diferencia sobre vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades del periodo señalado; que es improcedente la pretensión de reclamar una diferencia por la incidencia de las comisiones de venta, que a su dicho no fueron pagadas, ya que durante el periodo en que fue cancelado tal concepto, se tomo su debida incidencia en los beneficios laborales del trabajador.
Igualmente indico que es improcedente incluir el valor del derecho a recibir propinas en el salario base de cálculo, por cuanto el trabajador nunca recibio propinas, que lo cierto es que desde el inicio de sus actividades, ha sido costumbre o uso en los locales de Habana Café que ninguno de los trabajadores reciba propinas en efectivo de los clientes del local, por lo que no podría existir incidencia alguna de este concepto en el pago de los días de descanso, días domingos trabajados, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que no hay medios probatorios que acrediten los dichos por el demandante; que de los recibos de pago consignados que abarcan los años 2010 al 2013 no hay reflejo alguno de montos que recojan el derecho a cobrar propinas según lo establecido en el articulo 134 de la LOT, hoy 108 de la LOTTT; que igualmente las propinas no tienen incidencia sobre los días de descanso como salario variable, ya que ellas están representadas por un monto fijo mensual, acorde con lo establecido en la legislación laboral, lo cual no cumple con la característica de variable que define el articulo 216 de la LOT, hoy 119 de la LOTTT; que es improcedente la pretensión del actor de reclamar una incidencia del valor del derecho a recibir propinas en los días de descanso y demás beneficios laborales, por cuanto los trabajadores no reciben propina en efectivo de los comensales.
Sigue señalando, que es improcedente el cobro de diferencias sobre utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, por cuanto su representada cancelo debidamente los mencionados conceptos, por lo que no adeuda nada al respecto; que de la liquidación de prestaciones sociales se desprende que el demandante recibió debidamente el pago de tales conceptos; que para el año 2013 la demandada ya no cobraba a sus clientes un porcentaje sobre el consumo efectuado, que no recibía comisión por ventas, que no recibió propinas en efectivo, por lo que no podría existir incidencia alguna de este concepto en el pago de utilidades del año 2013, ni en vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Asimismo señala como defensa subsidiaria, que en el supuesto negado que el tribunal considere que el 10% sobre el consumo cobrado a los clientes fue mas allá de marzo de 2010 y que tiene incidencia sobre los días de descanso, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, de acuerdo a lo establecido en los articulo 119, 131, 121 y 192 de la LOTTT, dicha incidencia solo podría ser tomada en cuenta hasta julio de 2011, fecha hasta la cual fue cobrado tal porcentaje a los clientes, y no hasta el mes de octubre de 2013, fecha en la cual finalizo la relación laboral.
Indico que en el supuesto negado que el tribunal considere que el demandante si recibió propinas de los clientes, y que tal concepto tiene incidencia en los días de descanso, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, niegan el valor que asignó al derecho a recibir propinas, ya que la costumbre o uso en locales comerciales del mismo ramo que la demandada, ha sido asignarle 04 Unidades Tributarias mensuales al valor de recibir propinas.
Señala que su representada cancelo los días domingos efectivamente laborados por el demandante, cumpliendo con el recargo legalmente previsto del 50%, que tal afirmación esta respaldada por los recibos de pagos entregados al demandante, por lo que no adeuda monto alguno por tal concepto.
Que en supuesto negado que la demandada sea condenada a cancelar concepto alguno al demandante por concepto de beneficios laborales, solicita que se tome como base de calculo para los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, el último salario efectivamente devengado de Bs. 3.450,00 sin adicionarle incidencias respecto del porcentaje cobrado a los clientes sobre el consumo ni las comisiones de ventas, ya que no fueron cobrados durante toda la relación según lo reconocido por la partes actora, al igual que la incidencia del derecho a recibir propinas, el cual no fue devengado por el demandante.


.- De la supuesta diferencia en el pago de la prestación de antigüedad e intereses por prestaciones sociales:
Que el demandante pretende el pago de una supuesta y negada diferencia sobre los conceptos de prestación de antigüedad, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en base a lo dispuesto por el Banco central de Venezuela; que la solicitud parte de que la demandada supuestamente utilizó un salario base inadecuado para el computo de tales conceptos, por cuanto no incluyo el 10% de recargo, las comisiones de venta así como el derecho a devengar propinas; que la demandada tomo en cuenta el 10% de recargo cobrado a los clientes y las comisiones de ventas hasta el mes de marzo de 2010, para el calculo de todos los beneficios laborales, y que al no haber devengado el demandante monto alguno por concepto de propinas, debe concluirse que no hay diferencia alguna que se adeude; que se le otorgo al demandante su debida liquidación al momento de retirarse voluntariamente, lo cual fue expresamente reconocido por él; que una porción de la garantía de prestaciones sociales fue acreditada en 100% Banco, al haberse adherido el trabajador al contrato de fideicomiso suscrito entre la compañía y la entidad financiera; que igualmente el trabajador solicitó un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2011 y un anticipo adicional de Bs. 3.000,00 el 29 de junio de 2012, por lo que deben deducirse las mencionadas cantidades.
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que dentro de las funciones que desempeñaba el demandante dentro de la compañía, estuviese el recibir propinas en efectivo de los clientes, que nunca fue política de la compañía que sus trabajadores recibiesen propinas.
.- Que estuviese devengando un salario mensual de Bs. 7.722,00; que tal negativa se fundamenta en que el salario del demandante dejo de tener la incidencia del 10% de servicio cobrado a los clientes y las comisiones de venta en el mes de marzo de 2010..
.- Que el monto por concepto de liquidación entregada al demandante al momento de su retiro presente inconformidades, que la compañía partió de una debida base de cálculo.
.- Por último negó, rechazo y contradijo, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
-III-
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado laboro como Encargado para la empresa, desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en la que renuncio voluntariamente; que demanda diferencia de prestaciones sociales ya que a su representado cuando se le hizo el cálculo de las prestaciones sociales, no se tomo en cuenta las comisiones por venta, el 10% devengado que aparece reflejado en los recibos de pago al igual que las horas extras, bono nocturno, días domingos trabajados; que su representado trabajo desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; que supervisaba la pulcritud del personal, que chequeaba la hora de entrada y salida, que hacia los inventarios, que llevaba pedidos, las cuentas en los momentos de horas pico, que recibía propinas; que su salario era mixto, que la empresa pagaba un poco mas del salario mínimo, mas un 10% del servicio, comisiones por venta, horas extras, bono nocturno y días domingos trabajados para un salario de Bs. 7.772 en el último año de servicio; que antes el salario fue variable, que el 10% fue suprimido en julio de 2011, que la propina siguió igual, que tomaron un monto prudencial para su valor; que como la empresa no tomo en cuenta el porcentaje, las propinas devengadas , las comisiones y los otros conceptos, reclaman las diferencias alegadas en el libelo; que se trata de un salario mixto; que desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, tenia libre el día lunes; que luego a partir del 01 de mayo de 2013 al 10 de octubre de 2013, tuvo 02 días libres los cuales fueron los lunes y los miércoles; que piden las diferencias de prestaciones sociales, que el trabajador tuvo anticipos y que le pagaron prestaciones sociales, cercana a Bs. 62.000,00 que no le entregaron planilla de liquidación.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocen la relación laboral, desde el 03 de diciembre de 2007 al 10 de octubre de 2013, que la relación termino por voluntad del trabajador, y que recibió el pago por prestaciones sociales; que los hechos controvertidos se circunscribe a los fines de determina: 1) Si recibió o no el trabajador durante la relación de trabajo, propinas y que por lo tanto el monto debía tener una incidencia en sus beneficios laborales; 2) El hecho de que la empresa haya cobrado 10% de servicio, y haya otorgado comisiones por ventas, mas allá de marzo de 2010, hasta julio de 2011, por cuantos de los recibos de pago se evidencia, que el 10% de servicio fue cobrado hasta marzo de 2010, y que las comisiones por ventas fueron otorgadas hasta esa misma fecha y 3) Si el trabajador es o no acreedor de una diferencia por los conceptos demandados;
Asimismo indico que en relación a las propinas ha sido política de la empresa que los trabajadores no reciben propinas de los clientes, que estos retiran los productos de la caja y que luego pasan a las mesas a consumir los productos, que esto puede evidenciarse de las inspecciones cursantes en autos, que le corresponde a la parte actora dicha carga probatoria; que en cuanto al 10% de servicio, este fue otorgado hasta el mes de marzo de 2010, impactándose este concepto en los beneficios laborales, que luego este concepto fue suprimido, que le corresponde a la parte actora probar que cobro mas allá de marzo de 2010 este concepto; que en relación al cobro de diferencias de los pagos de días de descanso, no puede haber una incidencia de las propinas, porque fue un concepto que nunca fue cobrado por parte actora; que el concepto de10% del servicio no se toma en cuenta para el pago de los días de descanso; que las comisiones por ventas en esos periodos fueron debidamente pagados; que no procede diferencia por día domingos laborados, porque se pago tal concepto, en base al recargo establecido en la ley; que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de Bs. 3. 450 que fue básico y fijo, donde ya no había incidencia de 10%, ni de comisiones ya que tales conceptos para la fecha no eran cobrados, que no había una incidencia en cuanto a las propinas porque nunca fue cobrado durante la relación laboral, que los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas 2013, fueron debidamente pagadas con este sueldo: que en relación a la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones, en los periodos en que hubo el pago del 10% del servicio y comisiones por ventas, fueron impactadas en el pago de las prestaciones; que el trabajador recibió anticipos por fideicomiso los cuales están consignados en el expediente, que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar; que la empresa suprimió el 10% del servicio y las comisiones por ventas porque no quería cobrarlas; que la empresa compenso con los salarios básicos y las debidas incidencias por horas extras, bonos nocturnos y días domingos laborados; que esto ocurrió con todos los trabajadores.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar: 1).La composición del salario alegado por la demandante; 2) La procedencia de diferencias de pago del día de descanso semanal y la diferencia de los días domingos trabajados, por no incluir el 10% de la propina, el valor de la propina y el pago de las comisiones por venta. 3) la incidencia de dichas diferencias en el pago de los conceptos reclamados con base al salario alegado y que conciernen a Antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013 intereses sobre prestaciones, diferencia del día de descanso, diferencia de días domingos trabajados Así se Establece-

-V-
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:

Marcados “A-01” a la “A-33” cursantes a los folios 59 al 92 de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de recibos de pagos quincenales, a nombre del ciudadano Lional Faull, emitidos por la empresa demandada correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2013, donde se evidencia las asignaciones percibidas por el actor, tales como: salario quincenal + domingos trabajados + Horas extras diurnas y nocturnas + domingos trabajados + (comisión de ventas + 10% de servicios (01/01/08 al 15/01/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 01/0572008 al 15/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 01/01/2009 al 15/01/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009, 01/01/2010 al 15/01/2010, 01/02/2010 al 15/02/2010, 01/03/2010 al 15/03/2010), cursantes a los folios 61, 63, 64, 66, 69, 70, 74, 79, 80, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90) + bono de transporte + bono nocturno, así como las deducciones correspondiente de ley. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte accionante durante dichos periodos.- Así se Establece.
Marcados “B-1 a la B-5” cursantes a los folios 93 al 97 de la Pieza N° 1 del expediente, relativas a incrementos de salarios y bonos, así como de correos electrónicos. Se observa que las mismas fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, que tales documentales no cumple con el formato normal de impresión de datos, que no se señala las fechas ni el correo de donde emanan, que impugnan el contenido y autoria. Esta sentenciadora observa que tale documentales no cumple con los requisitos de LEY DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, motivo por el cual quien decide las desestima, aunado a ello no aportan nada al proceso.-. Así se Establece.-
Marcados “C-1 a la C-16” cursantes a los folios 98 al 113 de la Pieza N° 1 del expediente, copia simple de Constancias o reportes diarios de ventas. Se observa que las mismas fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, por ser copias simples, que no se identifican con sus representadas, que tienen menciones en idioma extranjero, que desconocen su autoría y contenido, que no emanan de la caja de Habana Café, que en la C-14 consta la firma del documento sin constar el contenido del mismo., motivo por el cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las documentales: 1) Originales de los recibos de pago del salario mínimo o básico mensual desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2013; 2) Originales de las planillas de pago de las propinas desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2013. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó:
1) En cuanto a los Recibos de pagos convienen y reconoce los consignados por la parte actora, que son recibos consignados por ellos en el expediente;
2) De los originales de las planillas de pago de las propinas no tienen existencia material, que no son obligatorios de llevar por la empresa, que la contraparte no consigno copia simple o los datos de los mismos, que no cumplió con los requisitos establecido en la Ley.
En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente: (…) De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece
Prueba Testimonial: De los ciudadanos JESUS ROJAS, ALEJANDRA NATALI CAMEJO, ASNEIDY YEGOES, GENESIS HERMOSO Y ONEIMAR DEL VALLE BERRIOS. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Marcados “A”, cursantes a los folios 127 al 261 de la Pieza N° 1 del expediente, copias simples de recibos de pagos quincenales, a nombre del ciudadano Lional Faull, emitidos por la empresa demandada correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, donde se evidencia las asignaciones percibidas por el actor, y que el actor recibió pagos por Comisión por ventas y 10% de servicios, hasta el mes de marzo de 2010 (folio 178). Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. - Así se Establece.-
Marcados “B”, cursantes a los folios 262 al 267 de la Pieza N° 1 del expediente, copia simple de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscritos por la ciudadana Génesis Zarina Hermoso Suárez y el ciudadano Maikel Fris, en su carácter de Director de la empresa Delicias Mar de Plata C.A. Esta sentenciadora observa que el mismo no aporta nada para la resolución de la controversia, aunado a ello que se trata de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-. Así se Establece.-
Marcados “C”, cursantes a los folios 262 al 267 de la Pieza N° 1 del expediente, copia simple de Acta de Inspección Ocular ., de fecha 02 de febrero de 2015, emanada de la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda el cual se trasladó a la sede de la empresa en la Sociedad Mercantil Delicias Mar de Plata, dejando constancia entre otros (…) que se pudo comprobar que no hubo que pagar ningúna cantidad por propinas. C.A. se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue realizada por un funcionario público que le merece fe y credibilidad a este sentenciador y por no constar en autos ningún medio de ataque a dicha inspección. Así se Decide
Marcados “D”, cursantes a los folios 275 y 276 de la Pieza N° 1 del expediente, Planilla de liquidación, de fecha 31 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano Lionard Faull, de donde se desprende cargo como Gerente de tienda, motivo de egreso (Renuncia), así como el pago de los siguientes conceptos: Garantías de prestaciones sociales, complemento garantías de prestaciones sociales, intereses de garantías de prestaciones sociales, garantías de prestaciones sociales en fideicomiso, intereses de garantía de prestaciones en fideicomiso, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014 y utilidades, con las respectivas deducciones para un total a pagar de Bs. 26.714,80; e igualmente se desprende firma autógrafa y huellas dactilares del trabajador. Se observa que esta documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte demandada al momento de la finalización de la relación laboral.- Así se Establece
Marcados “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios 277 al 285 de la Pieza N° 1 del expediente, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de fechas 29 de noviembre de 2011, 29 de junio de 2012, 22 de marzo de 2010 y enero de 2013 respectivamente, firmadas por el trabajador y dirigidas a la entidad bancaria 100% banco y al Departamento de Recursos Humanos de la empresa respectivamente, asimismo se observa estado de cuenta de fideicomiso, emitido por Banesco Banco Universal, desde el 01/04/2010 al 05/04/2010, a nombre del ciudadano Lionard Faull, por un monto total de anticipos de Bs, 8.000,00 y un total de aportes de Bs. 10.729,26 y recibo de transferencia, emitido por 100% Banco, de fecha 13/02/2013 por un monto de Bs. 7.770,75. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago de anticipos de prestaciones sociales al trabajador. Así se Estableces.-
.- Respecto a la copia simple del Acta de Inspección judicial de fecha 22 de julio de 2015, realizada por el Tribunal Segundo (2°) de juicio de este Circuito Judicial, expediente AP21-L-2014-003645 en la sede de la empresa Delicias del Mar del Plata C.A. (Habana Café) el cual fue consignada por la representación judicial parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, cursante a los folios 9 al 13, de la pieza N° 2 del expediente, mediante el cual dejo constancia que las compras se realizan directamente en caja sin el pago adicional de alguna propinas, asimismo constató que la empleadora no cobra el 10% del servicio a los clientes.--Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a:
.- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL y 100% BANCO, cuyas resultas cursan a los folios 15 al 35 y 39 al 110 respectivamente de la pieza N° 2 del expediente, mediante el cual remiten movimientos bancarios correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, donde se evidencian los pagos de nominas efectuados en la cuenta bancaria N° 0134-0866-11-8662066003 perteneciente al ciudadano Lionard Faull; que la empresa delicias Mar de Plata C.A. solicito la apertura de una cuenta tipo nomina al trabajador, signada con la nomenclatura N° 0156-0001-24-000014069-9, asimismo se evidencian los movimientos de nomina comprendidos desde el 18/10/2010 al 31/10/2013; y que el trabajador se adhirió a un contrato de fideicomiso suscrito entre la empresa Delicias Mar del Plata C.A. y 100% Banco, de la cual se le han hechos depósitos por Bs. 20.718,33 y que ha hecho retiros por la misma cantidad, para las fechas 01/01/2014 al 31/01/2014. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos laborales percibidos por el trabajador al finalizar la relación laboral Así se Establece.-
De la Prueba Testimonial:
De los ciudadanos JESUS CORTEZ Y GENESIS HERMOSO. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO Comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, esta sentenciadora procede a decir bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 03 de diciembre de 2007, hasta el 10 de octubre de 2013; fecha en la cual culmino la relación laboral por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 07 días; el cargo desempeñado como Encargado de tienda, con una jornada laboral de 3:00 pm a las 11:00 p.m--Así se Establece.-
Por otra parte, se observa que la presente litis se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos en la presente causa: 1).La composición del salario alegado por la demandante; 2) La procedencia de diferencias de pago del día de descanso semanal y la diferencia de los días domingos trabajados, por no incluir el 10% de la propina, el valor de la propina y el pago de las comisiones por venta. 3) la incidencia de dichas diferencias en el pago de los conceptos reclamados con base al salario alegado y que conciernen a Antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, diferencia del día de descanso, diferencia de días domingos trabajados.-Así se Establece.-
De la Composición salario:
La representación judicial de la parte actora alego en su escrito libelar que su representado devengaba un salario mixto, compuesto por un salario básico de Bs. 3.450,00 y la parte variable producto del 10% de servicio, el cual fue cobrado a los clientes hasta el mes de julio de 2011, de un aproximado de Bs. 1.120,00 mensual, mas una comisión por venta, la cual se pago hasta el mes de julio de 2011, de un aproximado de Bs. 278,00 mensual, mas un valor por el derecho a devengar propina de Bs. 1.500,00, mas el pago de horas extras generadas al principio de la relación laboral, mas el pago del bono nocturno, días domingos trabajados y un bono de transporte para un salario normal de Bs. 7.722,00.
Por su parte la demandada alegó que lo cierto es que el salario devengado por la actora estaba compuesto por una parte fija que constituía el salario base, asimismo señala que su representada otorgo una asignación por puntos al demandante por concepto de repartición del 10% sobre el consumo que era cobrado a su clientes desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010, que tales montos fueron debidamente pagados por la demandada en forma oportuna, asimismo reconoce que su representada cancelo por concepto de comisiones de ventas desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010, no obstante niega, rechaza y contradice que el 10% sobre el consumo así como las comisiones por venta hayan tenido vigencia mas allá del mes de marzo del 2010, que a partir del mes de marzo de 2010, dicho concepto fue suprimido, igualmente niega, y rechaza que el demandante haya recibido propinas en efectivo y de ninguna otra especie dado que ha sido política de la compañía que ninguno de los trabajadores reciban propinas en efectivo de los clientes del local que nunca fue cobrado durante la relación laboral, y en consecuencia la improcedencia de las incidencias en los días de descanso y feriados y demás beneficios laborales.
Ahora bien respecto al 10% de servicio sobre el consumo, y de las comisión por venta, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados por las partes, cursante a los folios 59 al 90 inclusive y del 126 al 178 inclusive, del expediente donde se evidencia que efectivamente la parte demandada cancelo al trabajador los conceptos por comisión de ventas y el 10% del servicios, desde diciembre de 2007 hasta 15 de marzo de 2010, siendo que a partir de dicha fecha no evidencia quien decide pago alguno por dichos conceptos y visto que correspondía al actor demostrar el pago hasta julio 2011, y como quiera que la parte actora no logro demostrar dicho hecho, es por ello que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación a partir de marzo 2010 así como su incidencia en los conceptos reclamados tales como Vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas año 2013,Así Se Decide.-.
Respecto a las propinas se observa que la parte actora señala que durante su relación laboral devengo propinas, tasando el derecho a devengar propina por Bs. 1.500,00. Por su parte la demandada señalo que ha sido política de la empresa que los trabajadores no reciben propinas de los clientes, que estos retiran los productos de la caja y que luego pasan a las mesas a consumir los productos, por lo que niego y rechazo que su representada pagase al trabajador derecho alguno de recibir propinas.
Al respecto esta sentenciadora debe observa que la carga de la pruebas recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar que durante toda la relación laboral devengo propinas, de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora no logra evidenciar elemento alguno que traiga convicción a quien decide, que la parte actora haya demostrado haber recibido aporte alguno por concepto de propinas a lo largo de la relación laboral, aunado a ello que se desprenden de la inspección realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda donde pudo comprobar que la Sociedad Mercantil Delicias Mar de Plata, no se paga ninguna cantidad por propinas al igual que la inspección judicial cursante en autos donde se pudo observar que las compras se realizan directamente en la caja sin pago adicional de alguna propina. En consecuencia, se declara improcedente el pago del referido concepto, así como la inclusión de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionada 2013.- Así se decide
Establecido lo anterior, esta sentenciadora señala que el salario devengado por el actor durante el periodo diciembre 2007 hasta marzo 2010 es un salario mixto constituido por una parte fija y un parte variable 10% del servicio + comisión por venta, aunado a esto debe agregársele, vista la jornada laborada por el actor, los domingos trabajados el correspondiente bono nocturno, así como las horas extras que se evidencia en los recibos de pagos. AsÍ se decide.
Posteriormente para el periodo abril 2010 hasta finalización de la relación laboral, se establece como salario el reflejado en los recibos de pagos, cursante a los folios 180 al 261 del expediente, del cual se evidencia el salario de al porción fija, mas el bono nocturno, el pago de los domingos trabajados, el pago de las horas extras cuando las causó, el pago de los días adicionales laborados y el bono de transporte. Así establece.
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor e n su escrito libelar, correspondiente a: Dif. Vac. Bono Vacacional y, Utilidades fraccionadas 2013, dif. Por días de descanso y domingos trabajados. Dif. Prestaciones Sociales, Dif. Días de descanso semanal.

De las Vacaciones y Bono Vacacionales utilidades fraccionados, 2013;
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacionales utilidades fraccionados, 2013; reclamadas por el actor, por cuanto la demanda no tomo en cuenta a los efectos del cálculo el valor de la comisión y porcentaje del 10% sobre el consumo. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que el trabajador a partir de marzo de 2010, no percibió pago alguno por concepto de 10 % del servicio sobre el consumo como tampoco percibió pago alguno por concepto de comisiones por venta, por lo que su reclamación es improcedente, aunado a ello que se evidencia de la planilla de personal cursante al folio 275, del expediente, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador dicho concepto con base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual quien decide declara improcedente dichos conceptos Así se decide

De los días de Descanso
En cuanto a los Días de descanso semanal, reclamados por la parte actora en su escrito libelar desde diciembre 2007 hasta octubre de 2013, por cuanto la parte demandada no tomo en cuenta a los efectos del cálculo el valor de la comisión y porcentaje del 10% sobre el consumo así como las propinas durante toda la relación laboral. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que el trabajador a partir de marzo de 2010, no percibió pago alguno por concepto de 10 % del servicio sobre el consumo como tampoco percibió pago alguno por concepto de comisiones por venta, igualmente se determinó que el trabajador no percibió propina alguna durante toda la relación laboral, por lo que es improcedente su reclamación en cuanto a la inclusión de dichos conceptos a partir de marzo de 2010, así como las propinas las cuales no fueron generadas durante toda la relación laboral. Asi se establece.
No obstante se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos que la parte demandada haya cancelado oportunamente dicho concepto, en consecuencia se ordena su pago desde diciembre 2007 hasta marzo de 2010 sobre la porción variable, constituida por el 10% sobre el consumo y la comisión por venta, el cual será estimado por el experto contable designado quien deberá tomar el promedio de la porción variable devengada durante la semana y agregarla al salario fijo que es ya cancelado en el mes respectivo. Así se decide.
Para los meses comprendido desde abril 2010 hasta octubre 2013, establecido, como fuera improcedente el salario variable demandado en el respetivo periodo, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente su reclamación. Así se decide.

De los días domingos laborados:
En cuanto a las diferencias por días domingos laborados reclamados por el actor en su escrito libelar desde diciembre 2007 hasta octubre 2013, esta juzgadora observa que por cuanto se declaró procedente el salario variable constituido por el 10% sobre el consumo y las comisiones por venta en el periodo diciembre 2007 hasta marzo 2010, y por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que el día domingo, si bien es cierto, que la parte fija del salario fue cancelado con el recargo de ley, no es menos cierto que la demandada no incluyó la porción variable correspondiente. En consecuencia ordena su cancelación en base a la porción variable correspondiente y a tales efectos se ordena al experto contable designado determine el mismo tomando en consideración los recibos de pagos que cursan a los autos. Así se decide.

En cuanto al periodo abril 2010 hasta octubre 2013 de los recibos de pagos cursante a los autos se evidencia que la empresa demandada cancelo correctamente el salario establecido up-supra para dicho periodo, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el mismo. Así se decide.

De las Prestaciones Sociales
Respecto a las diferencias Prestaciones Sociales reclamadas por la parte actora en su escrito libelar por cuanto la demandada no tomo en cuenta a los efectos del cálculo el valor de la comisión y porcentaje del 10% sobre el consumo así como el valor de las propinas, en el salario normal + las alícuotas correspondiente. Por su parte la demandada negó y rechazo que su representada adeudase cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que su representada tomo en cuenta a los efectos del pago de dicho concepto el recargo del 10% cobrado a los clientes y las comisiones de ventas hasta marzo de 2010, y por no haber devengado el demandante monto alguno por concepto de propinas es por lo que se debe concluir que no existe diferencia alguno.
Así las cosas, como quiera que quedo establecido procedente el pago sobre el salario devengado por el actor durante el periodo diciembre 2007 hasta marzo 2010, se declara procedente el recalculo de la prestación de antigüedad sobre dicho periodo, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario supra establecido. Así se decide.
Se ordena experto designado calcular los días de antigüedad correspondiente al periodo diciembre 2007 hasta marzo 2010, tomando en consideración el salario establecido supra; en tal sentido, se ordena para el primer año 45 días y para los años subsiguientes 60 días, mas dos (2) días adicionales progresivos a partir del segundo año de la relación laboral. Asimismo se establece que para el pago del referido concepto deberá hacerse en base al salario integral devengado por el actor, esto es salario fijo mensual + la porción variable correspondiente al 10% sobre el consumo+ comisiones por ventas+ bono nocturno+ horas extras laboradas+ domingos laborados+ mas la alícuota del bono vacacional (7 días para el primer año y un día adicional) y utilidades, a razón de 45 días según cláusula Décima de la convención colectiva. Así se decide.
Asimismo se orden al experto contable, una vez realizado el calculo correspondiente, descontar la cantidad percibida por el actor durante dicho periodo, por el fideicomiso correspondiente a dicho periodo. Así decide.
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT. Así se decide.-
Respecto al periodo correspondiente de la antigüedad desde abril 2010 hasta octubre 2013, se declare improcedente por las razones supa. , aunado a ello que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 275, del expediente planilla de liquidación personal a favor del trabajador que la parte demandada cancelo al actor dicho concepto con base al salario anteriormente establecido a partir de abril de 2010 hasta octubre 2013.- Así se Decide.--

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, , desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece..-
VIII-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIONARD RAMSES FAULL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.771, contra la empresa DELICIAS MAR DEL PLATA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 1268-A-IV. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la diferencias de las prestaciones sociales, de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días de noviembre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 09 de noviembre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.


Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm.
Dos (02) pieza principales