REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2318

En fecha 29 de diciembre de 2014, la ciudadana NORELVA DEL VALLE MARTINEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.295, debidamente asistida por el abogada Jullis Maileth Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/2014/006605 de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual fue destituida del cargo que desempeñaba de Profesional Administrativo, Grado 10.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 09 de enero del mismo año y quedó signada bajo el número 2015-2318.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-011 de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de legales; asimismo solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 15 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2015, la abogada Natalie Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.618, procediendo en este acto con el carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 28 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de ello, el 14 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se dictó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “SIN LUGAR”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial
Señaló la parte querellante que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 12 de marzo de 1991 en el Ministerio de Hacienda en la Coordinación de Presupuesto; posteriormente, en fecha 09 de junio de 1993 fue transferida a la sección de Contabilidad de Ingreso y Gastos en la División de Administración, con el cargo de Contabilista y en ocasiones de Coordinadora encargada; el 16 de noviembre de 1993, fue juramentada como funcionaria de carrera con el cargo de Contabilista I Grado 08; posteriormente el 30 de mayo de 1995, fue juramentada durante el décimo tercer Seminario de Inducción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 3; el 17 de abril de 1996, fue transferida a la División de Recaudación (Coordinación de Timbre Fiscal) en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 3, hasta marzo de 1997, cuando comenzó ejercer funciones de supervisora en la Coordinación de Timbre Fiscal en la División de Recaudación (Contabilidad de Timbre Fiscal).
En este orden continuó narrando que en enero de 2000, fue asignada a la Comisión de Servicios en la Asamblea Nacional Constituyente en funciones de Auditor, posteriormente el 01 de febrero del año 2000, fue traslada a la Comisión Legislativa Nacional en el Área de Subcomisión Patrimonial realizando auditoria de bienes del extinto Congreso; que, desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 16 de enero de 2002 prestó servicios en la Comisión de Servicio en el Parlamento Andino en el cargo de Auditora y después como Asistente del Director General de Administración.
Que, el 17 de febrero de 2002, regreso a su cargo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Coordinación de Licores de la División de Recaudación, en fecha 06 de febrero de 2003 fue designada como Supervisora en el Área de Renovaciones y Libros de Expendio de Alcoholes y Especies Alcohólicas, cargo ejercido hasta el 11 de diciembre de 2005, en virtud que esta función fue delgada a los Municipios; el 12 de diciembre de 2005, fue designada a la Coordinación de Cobranza de dicho Servicio hasta el 23 de enero del 2006, cuando se le designó el control del Área de Intimación de Pago de Derechos en esta misma Coordinación, en este orden señaló que en fecha 26 de junio de 2008, fue transferida a la Coordinación de Timbres Fiscales, Alcoholes y Especies Alcohólicas en el cargo de verificación de planta hasta el 04 de agosto de 2008, que es nombrada Supervisora de la Coordinación de Timbres Fiscales, Alcoholes y Especies Alcohólicas de ente ut supra mencionado, hasta el 28 de abril de 2011, posteriormente fue transferida a la División Jurídica Tributaria en la Coordinación de Cobro Judicial ejerciendo el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10 hasta el 10 de octubre de 2014, cuando fue notificada de su destitución mediante comunicado SNAT/2014/ 006606 por estar incursa en los supuestos tipificados en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el 28 de mayo de 2014, que se inició una averiguación disciplinaria contra de su mandante, ello en virtud de la solicitud del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital al jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del comunicado Nº SNAT/INTI/RCA/DF/2014-001739 de fecha 16 de mayo de 2014, por encontrarse incursa en faltas graves en virtud de los hechos suscitados el 31 de marzo del año 2014 en el estacionamiento con el Gerente Franklin Fernández Martínez, razón por la cual alegó que fue sancionada con la prohibición de entrada a los estacionamiento del edificio Gama y al estacionamiento del edificio Trujillo ambos perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Precisó, que en fecha 07 de abril de 2014 fue notificada mediante comunicación Nº SNAT/GRT/DA-RH/2014-I por el Gerente Regional de Tributos Internos Franklin Fernández Martínez, que se levantó un acta en fecha 31 de marzo de 2014, donde se expuso la relación de los hechos suscitados en el estacionamiento en esa misma fecha; asimismo arguyó que dicha Acta no se levantó en su presencia ni de testigos que afirmaran lo plasmado en la Acta, manifestó que el 09 de abril de 2014, dirigió una comunicación a través de la cual dio repuesta al Gerente Regional de Tributos Internos expresándole su inconformidad con el Acta que suscribió violentándole su derecho a la defensa, aunado al hecho de que fue objeto de agresiones verbales por su parte.
Manifestó, que su mandante fue sancionada con la destitución del cargo que ejercía, constituyendo una medida desproporcionada en razón de que los hechos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario que a su decir los suscitados “(…) no constituyen hechos reiterados que dieran motivo a la sanción (…)”, y que, debió aplicársele a esa circunstancia una amonestación por escrito.
Arguyó, que la investigación disciplinaria fue sustentada en las causales de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad en virtud que incumplió con lo estipulado en la circular Nº SNA/INTI/GRTIRCA/DA/INF/2013/001915 que establece: “(…) no estacionarse en puestos que se encuentren asignados (Gerentes, Jefes de División) (…)”.
Señaló, que no hubo ninguna intención de desobedecer, puesto que “(…) que era de forma provisional mientras ingresaba de manera formal a dar cumplimiento a su horario de trabajo, motivado al operativo de ISLR que se realizaba en el Organismo y para evitar una amonestación por el hecho de no ingresar en el horario de trabajo comprendido 8:00 de la mañana y una vez que la misma diera cumplimiento a su horario de trabajo, nuestra representada acudiría mover su vehículo, puesto que al momento de llegada no había puestos disponibles (…)”.
Que, no tenía la intención de desobedecer sino que ante el incidente de ese día prevaleció el cumplimiento de la jornada de servicio y que la prohibición tácita de estacionarse en el área reservada crea una desigualdad entre los trabajadores.
Aduce, que “(…) el estacionamiento pertenece al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat) (sic) (…)” y que en virtud de ello, todo el personal que labora en él “(…) debiera tener el derecho a estacionarse en el mismo sin mas inconveniente (…)”.
Arguyó, que el Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital sustentó la conducta de su mandante en el artículo 83 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la causales de amonestaciones escritas, sostuvo que la amonestación por escrito nunca se materializó, sino que “(…) el hecho es mencionado en la solicitud de apertura de la averiguación administrativa para calificar la negligencia de los deberes inherente al cargo e irrespeto a los superiores (…); y que, consideraron una falta el hecho que su mandante haya hecho uso de su derecho a la defensa mediante la comunicación de fecha 09 de abril de 2014, la cual da repuesta al Acta levantada de fecha 31 de marzo de 2014, lo que constituye la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; precisó, que el “(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como un tramite que permite oír a las partes (…)” y que ajustado a derecho proporciona a las partes los medios para ejercer su derecho a la defensa.
Sostuvo, que la circular SNAT/INTI/RCA/DA/INF/2013/001915 de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual se hizo responsable a su mandante de la desobediencia a la orden impartida contiene “(…) solo las estipulaciones normativas de convivencias del estacionamiento Gamma y que la misma no constituye orden expresa que generen desobediencia a ordenes, ni mucho menos subordinación, incumplimiento a los deberes inherentes al trabajo, como se hizo ver en el acto administrativo (…)”; asimismo arguyó que la norma de convivencia establece que el incumplimiento a dicha normativa tiene como sanción la prohibición del acceso al estacionamiento por un tiempo indefinido, disposición que fue aplicada a su mandante por haber incurrido en el incumplimiento previsto en la normativa de convivencia del estacionamiento Gama.
Que, que el escrito de descargo y las pruebas no fueron tomados en consideración, que a su decir “(…) desechándolos al manifestar no se logó (sic) desvirtuar los cargo que le habían sido formulado (…)”; y que solo se tomaron en consideración el hecho de que su mandante estaba al tanto de la SNAT/INTI/RCA/DA/INF/2013/001915, de fecha 10 de junio de 2013, y que “(…) solo tenia conciencia de la existencia de normas de convivencias referidas a no obstaculizar la salida de otros vehículos y no estacionarse en puestos destinados para personas con discapacidad (…)”.
Precisó, que los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2014, podían ser verificados mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el estacionamiento, asimismo denunció que no fue considerado el percance de su salud ocasionado en virtud de la agresión por parte del ciudadano Flanklin Fernández Martínez, que a su decir “(…) el acto administrativo no estuvo conducido en recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos (…)”; en este orden trajo a colación el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y a la cosa juzgada.
Arguyó, que su mandante “(…) ya había sido sancionada con la prohibición de ingreso al estacionamiento, radicando esta sanción en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción (…)”; y que en el presente caso su mandante fue sancionada doblemente por el mismo hecho siendo la sanción de destitución las mas grave y desproporcionada, manifestó que “(…) en la presente causa se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho (…)”; en virtud que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) subsumen de manera errónea el acto administrativo al concatenar la supuesta incursión de causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que para ello se haya dado los elementos para demostrar que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2014, fuese determinada como grave o lesivo de los intereses o (sic) de la actividad administrativa (…)”.
Finalmente, solicito que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en comunicación SNAT/2014/006605, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual fue destituida del cargo de Profesional Administrativo grado 10, que venía desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su retiro; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; se proceda al pago de los beneficios dejados de percibir, tales como Cesta Ticket, bonificaciones y demás beneficios causados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Fundamentos de la contestación
Niega, rechaza y contradice que se haya sancionado a la querellante dos veces por el mismo hecho, que el 31 de marzo de 2014, solo le fue desactivado el acceso al estacionamiento del Centro Gamma, y posteriormente con ocasión a la comunicación de fecha 09 de abril de 2014 que dirigió al Gerente Regional, fue que fue sometida a la instrucción de la averiguación disciplinaria que culminó con su egreso conforme a la causal de falta de probidad.
Con respecto al falso supuesto de derecho señaló, que las Actas fueron suscritas por quienes quisieron dejar constancia expresa de lo sucedido el 31 de marzo de 2014, no se requiere de la presencia de la querellante ni de su firma. Que, vista la actitud asumida por la querellante tanto el 31 de marzo de 2014 como el 09 de abril de 2014 y durante toda la averiguación referida a la falta de probidad, y dada la gravedad de los hechos, los cuales fueron subsumidos en los supuestos contemplados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede hablarse de un falso supuesto ni de hecho ni de derecho.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgadora a emitir su pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en ese sentido observa que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2014/006605 de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario destituyó a la ciudadana Morelia Martínez del cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, fundamentada en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalando la parte actora que el referido acto, entre otros vicios, violenta el principio NON BIS IN IDEM, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de derecho, aunado al hecho de que la medida fue desproporcionada ya que debió haberse aplicado una amonestación escrita, lo cual fue refutado por la representación de la parte querellada.
De la violación del principio non bis in idem
En relación a la violación del principio non bis in ídem, al actora alegó que fue destituida y que “(…) ya había sido sancionada con la prohibición de ingreso a los estacionamientos, radicando esta sanción en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, (…) que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no pueden sancionar repetidamente una misma conducta por entrañar esta duplicidad de sanciones”.
En este orden, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Con relación a la trasgresión del principio non bis in idem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, ratificado mediante fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide y Nº 20 de fecha de enero de 2012, caso: LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY), que estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
.. omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
...omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta…”. Negrillas de este Tribunal.
De lo trascrito ut supra se colige que el principio non bis in idem como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho, sin embargo, existen hechos que generan responsabilidades de distintas naturaleza (civil, penal, administrativa y disciplinaria), por ende un mismo hecho puede acarrear más de una sanción de acuerdo al tipo de responsabilidad en atención a los bienes jurídicos afectados, puesto que cada una se somete a autoridades y procedimientos diferentes, autónomos e independientes.
En el caso sub examine y en atención a la norma constitucional y a la jurisprudencia antes citadas, se aprecia que la Administración destituyó a la hoy querellante mediante oficio Nº SNAT/2014-006605 que consta a los folios 104 al 120 del expediente administrativo de fecha 29 de septiembre de 2014 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario quien manifestó lo siguiente: “(…)Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que [la investigada] haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, 1. El comportamiento poco cónsono y ético en cuanto al hecho ocurrido el pasado 31/03/2014 en el estacionamiento del sótano uno del edificio Gamma sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con el Gerente Franklin Fernández Martínez, en donde la prenombrada funcionaria manifiesta de manera grosera y alterada un desacuerdo al estacional su vehículo en un puesto reservado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, teniendo conocimiento que dicho puesto de estacionamiento está prohibido, contraviniendo lo estipulado en la Circular SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA/INF/2013/001915 de fecha 10/06/2013, ordinal 4 “No estacionarse en puestos que se encuentren asignados (Gerentes, Jefes de División etc) no siendo ésta la conducta que debe resguardar un funcionario público en todo momento en las relaciones con sus superiores, es menester tener presente que los funcionarios o funcionarias públicos deben tener un comportamiento adecuado, dentro y fuera del servicio de tal manera que de buen ejemplo ya que los mismos son la imagen de la organización o ente al que representan; 2. Por el escrito presentado, por la funcionaria Norelva Martínez en fecha 09/04/2014 en el cual realiza, los siguientes señalamientos “…Veo con mucha preocupación su actitud hacia nosotros los funcionarios de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debido a que por sus continuos acosos y maltratos verbales, además de su absurda demostración de abuso de poder, violando lo establecido en la leyes de la República…” La cual debe probar dichas acusaciones. La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
De lo parcialmente trascrito se deduce que el hecho generador de la sanción fue la supuesta 1.- Desobediencia a las ordenes e instrucciones giradas por el supervisor, según Circular SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA/INF/2013/001915 de fecha 10 de junio de 2013, de la cual tenía plenos conocimientos la hoy querellante (Vid., folio 28 pregunta Séptima), que establece las Normas de Convivencia del Estacionamiento, en la cual establece que los funcionarios no deben estacionar sus vehículos en los puestos de estacionamiento reservados a los Gerentes, Jefes de División, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2014, cuando la funcionaria Norelva del Valle Martínez se estacionó en el puesto reservado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y al ser abordada por el Gerente, esta respondió que “¿Y no es verdad qué el SENIAT es de todos…”; 2.- Según escrito que consignó la hoy querellante en fecha 09 de abril de 2014, en el cual realizó una serie alegatos contra del Gerente de la Región Capital (ciudadano Franklin Fernández Martínez), en el cual destacó que “…debido a que por sus continuos acosos y maltratos verbales, además de su absurda demostración de abuso de poder, violando lo establecido en la Leyes de la República…”, (Ver., folios 13 al 16 del expediente administrativo), alegatos que no logró probar en sede administrativa tal y como lo reconoce la hoy parte actora según escrito de descargos consignado el 13 de junio de 2014 (específicamente folio 45 del expediente administrativo).
En ese contexto, se tiene que el hecho generador de la destitución de la querellante fue el haberse estacionado en el puesto de estacionamiento asignado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, lo que generó que dirigiera un escrito al Gerente de la Región Capital en el cual le atribuyó abuso de poder, irrespeto, maltratados, alegatos que no logró probar, lo cual se tradujo en desobediencia a las órdenes e instrucciones y falta de probidad e injuria, causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese orden, sólo se observa al folio 68 del expediente administrativo que fue inactivada la tarjeta del estacionamiento a la hoy querellante, lo cual a criterio de esta Sentenciadora no comporta una sanción administrativa de las previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, se concluye que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción, en razón de lo anterior este Tribunal debe forzosamente desechar la violación del principio non bis in idem denunciada por la actora. Así se decide.
Del falso supuesto de Derecho
La parte actora señaló que: “(…) El Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), subsumen de manera errónea el acto administrativo, al concatenar la supuesta incursión de causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que para ello se hayan dado los elementos para demostrar que el hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2014, fuese determinada como grave o lesivo de los intereses o de la actividad administrativa, lo cual se traduce en un impedimento que niega la posibilidad de encuadrar este incidente y la defensa de nuestra mandante en las causales de destitución…”
En relación al vicio de falso supuesto alegado, debe precisarse de acuerdo a la jurisprudencia patria que el faso supuesto se configura desde dos vertientes, por una parte, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos sometidos a la decisión, conformándose así el falso supuesto de hecho, ahora bien, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y son verdaderos pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar la decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (Vid. Sentencia Nro. 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de septiembre de 2002 ).
Ahora bien, respecto al falso supuesto de derecho aprecia este Tribunal que fundamenta su alegato la querellante en que al momento que las autoridades tomaron la decisión de destituirla subsumen de manera errónea el acto administrativo “…al concatenar la supuesta incursión de causales de destitución (…) sin que para ello se hayan dado los elementos para demostrar que el hecho incurrido en fecha 31 de marzo de 2014, fuese determinado como grave o lesivo…”, siendo ello así, se hace necesario señalar que la parte accionante fue destituida del cargo de Profesional Administrativo Grado 10 que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por encontrarse incursa en las causales de destitución tipificadas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla los supuestos de hecho en los que puede incurrir un funcionario para que se le aplique la sanción de destitución, la cual implica la extinción del vínculo que une al funcionario con el ente u órgano, produciendo consecuencialmente, la pérdida de la condición de funcionario público.
Así, los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la norma estatutaria aludida, señalan que será causal de destitución “(…) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario (…)”, y “…Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que dichas causales de destitución se configuran cuando el funcionario actúa con desobediencia a las ordenes del superior, así como “…la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley…” (Sentencia Nº 2006-002749 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del estado Zulia).
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, siendo que los funcionarios públicos que lo integran deben realizar sus funciones de manera honrada, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones éticas y morales.
En este orden de ideas, tal y como quedó plasmado en el expediente administrativo, que la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva, tenía conocimiento de la circular de fecha 10 de junio de 2013, contentiva de las Normas de Convivencia del Estacionamiento Centro Gamma (Vid., folio 28 del expediente disciplinario), en la cual se estableció que “No estacionarse en puestos que se encuentren asignados (Gerentes, Jefes de División)” , y en fecha 31 de marzo de 2014, esta se estacionó en el puesto asignado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (Vid., Actas que cursan a los folios 20, 21, 23 al 25 y 27 al 29; manteniendo una discusión con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital de manera ofensiva, alterada, grosera e irrespetuosa. Asimismo, expresó que el referido Gerente la ofendió verbalmente y ella se defendió; y finalmente mediante escrito de fecha 09 de abril de 2014, consignado ante el gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el cual contundentemente alegó que el referido funcionario ha tenido para con ella “…continuos acosos y maltratos verbales (…) abuso de poder…” (Ver folios 13 al 16 del expediente administrativo), alegatos estos que no logró probar durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra.
Corre inserto a los folios 187 y 188 del expediente principal declaración testimonial de la ciudadana Mirna Vegas, en la cual se desprende que no presenció la totalidad de los hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2014 en el estacionamiento del Centro Gamma con la ciudadana Morelva y el Gerente Regional; se enteró por la hoy querellante y los funcionarios de seguridad que tuvo unas palabras el referido Gerente; que los puestos asignados a los Gerentes y Jefes de División se encuentran identificados con una placa en la pared.
Siendo ello así, se verificó a todas luces las faltas en las cuales incurrió la hoy querellante, esto es, desobediencia a las órdenes emanadas de su Superior de no estacionar en los puestos asignados a los Gerentes, Jefes de División, ordenes de las cuales tenía plenos conocimientos; así como la falta de probidad e injuria contra el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al alegar supuestos acosos, abusos y maltratos, los cuales no probó mediante prueba alguna, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. En virtud de ello, quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, a la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva, se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que la referida ciudadana actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar con destitución a la actora, en consecuencia debe concluir este Tribunal que no se da por configurado el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
De la Proporcionalidad de la sanción
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en los numerales 4º y 6º del artículo 86, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.
Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
Así pues se observa, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede en los párrafos anteriores, los hechos imputados a la querellante originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión de la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva en falta de probidad y haber desobedecido órdenes superiores, causales estas que encuadran en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia debe desecharse tal denuncia, por cuanto la conducta asumida por la parte actora perfectamente encuadra en las causales aplicadas para destituirla. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NORELVA DEL VALLE MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.295, debidamente asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ______________ post meridiem ( : p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( : ).-
LA SECRETARIA,
CARMEL VILLALTA.
Exp. 2015-2318/MRCH/CV