REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2447

En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la ciudadana CARMEN YOVANINA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.807, debidamente asistida por el abogado Jhoan Turizo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.114, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del ajuste de su pensión de jubilación.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 06 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2447.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señala que trabajó como funcionaria pública en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda por mas de veinte años, haciéndose acreedora del beneficio de jubilación según lo establecido en el Ordinal Uno de la Cláusula Número sesenta y cuatro del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado y que para la fecha se estimo por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 87.013,70) mensuales “(...) beneficio este (sic) participado bajo el resuelto N° 582 de fecha veinticinco de Octubre (sic) de 1996 (…)”.

Alega que, en fecha 16 de octubre de 2009, decide suspender el disfrute del beneficio de pensión de jubilación, previa solicitud efectuada en fecha 02 de octubre de 2009, ello en virtud de su reingreso a la administración pública como contratada y haciendo parte de la nómina de la C.A. Metro de los Teques. Señala que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, emite oficio N° 284-10 de fecha 19 de diciembre de 2009, a los fines de participar formalmente la suspensión del beneficio de jubilación solicitado.

Arguye que, en fecha 01 de julio del año en curso, cesaron sus funciones en la C.A. Metro de los Teques, donde venía desempeñando el cargo de Trabajadora Social adscrita a la oficina de Relaciones con la Comunidad y devengando un sueldo de Veintinueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 29.044, 98), por lo que procede a solicitar formalmente y mediante escrito recibido por la Coordinación General de Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2015, la reactivación de la jubilación así como el ajuste de la misma efectuando el recálculo con el último tiempo de servicio laboral y el respectivo salario devengado.


Manifiesta que, se le indica en forma verbal que debía “(…) aperturar una cuenta bancaria a los fines de reactivar el beneficio de jubilación pero con el monto del salario mínimo vigente para la actualidad por no contar con ellos con el presupuesto para hacer el ajuste correspondiente (…)”.

Señala que, inicia el presente procedimiento en aras de hacer cumplir lo establecido en la norma vigente específicamente el Decreto N° 1440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, así como en razón de lo contemplado en el artículo 13 del Reglamento de la mencionada Ley.

Finalmente solicita: “(…) PRIMERO: se (sic) me haga el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley (sic) me corresponde desde la fecha del retiro de mi último cargo y con el monto del último salario devengado en la administración (sic) Pública; SEGUNDO: pido (sic) respetuosamente se solicite a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda el expediente Administrativo (sic) para que sea agregado a los autos, el cual deberá venir sellado y foliado (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YOVANINA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.80, debidamente asistida por el abogado Jhoan Turizo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.114, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente de la empresa C.A Metro Los Teques, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YOVANINA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.807, debidamente asistida por el abogado Jhoan Turizo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.114, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del ajuste de su pensión de jubilación.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.


2.2.- Se ordena notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente de la empresa C.A Metro Los Teques, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2447/MCH/CV/Ag