REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2441

En fecha 22 de octubre de 2015, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.012 de la misma fecha, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS C.A,.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el N° 10, Tomo 8-A RM272, por cobro de bolívares.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2441.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte demandante a reformular su escrito libelar y aclarar a este Tribunal los hechos en los cuales fundamenta su pretensión. Asimismo, se solicitó que precisara el petitorio, determinando el objeto de la demanda y si la misma versa sobre la solicitud de pago de cantidades de dinero, precisar de manera clara las mismas, finalmente y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó la reproducción junto con la demanda, de los instrumentos en los que fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la representante judicial de la parte demandante, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual consignó los instrumentos en los que fundamenta su pretensión. Asimismo, debe señalarse que la representación de la parte demandante no reformuló el escrito conforme la solicitud realizada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015.
En consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR


La representación judicial de la parte demandante señala que en fechas 15 de mayo y 07 de junio de 2014, suscribió con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., contrato de obra “(…) Nro. PBIII-304-66-04-ME-14-001 (…)” para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN EN LA U.E. PROFESOR JOSE ENRIQUE ARIAS” por un monto de “(…) Nueve Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 9.427.549,92) (…)” y contrato de obra “(…) Nro. PBIII-304-66-04GU-14-002 (…)”, para la ejecución de la obra “CULMINACIÓN DE LA U.E. EL MEDANO” por un monto de “(…) Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 18.875.154,08) (…)”

Alega que en relación al contrato de obra “(…) Nro. PBIII-304-66-04-ME-14-001 (…)” para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN EN LA U.E. PROFESOR JOSE ENRIQUE ARIAS”, se otorgó un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de “(…) Cuatro Millones Doscientos Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.208.727,65) (…)”.

Que en virtud de ello y para garantizar la cantidad dada como anticipo la sociedad mercantil contratista suscribió “(…) Contrato de Fianza de Anticipo N° 49-001-2006907 (…)”, con la sociedad mercantil “Seguros Universitas C.A”, en razón de ello, ésta se constituye en fiadora y principal pagadora a favor de la demandante hasta por un monto de “(…) Cuatro Millones Doscientos Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.208.727,65) (…)” correspondiente al anticipo otorgado a la contratista;

Que asimismo y para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió “(…) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 500012006908 (…)”, igualmente con la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A, por un monto de “(…) Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.414.132, 49) (…)” correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de la obra.

Indica que el tiempo de ejecución de la obra se estipuló en cuatro (04) meses; asimismo se suscribe acta de inicio en fecha 07 de mayo de 2014 y en fecha 26 de mayo de 2014, la Coordinación FEDE-Mérida notificó a la empresa Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., que no se habían iniciado formalmente los trabajos en el sitio de la obra, pese a que se había suscrito acta de inicio. Señala que en fecha 23 de junio de 2014, la empresa contratista suscribió acta de compromiso con el objeto de retomar los trabajos y dar continuidad a la obra.

Arguye que en fecha 26 de agosto de 2014, la Coordinación del estado Mérida levantó acta de visita dejando constancia de la paralización injustificada de los trabajos en la obra. Seguidamente en fecha 03 de septiembre de 2014, la Coordinación del estado Mérida remite notificación por escrito a la empresa constructora sobre el inicio de la rescisión del contrato ello a través de correo certificado MRW.

Señala que en virtud del abandono de la obra y realizados los estudios pertinentes, se constituye el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista y es por lo que se consideró aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar la procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato, una vez determinado el incumplimiento del contrato y en apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa N° 19/2014, de conformidad con lo establecido con en el artículo 127, literal 1, y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.

En lo concerniente al contrato de obra “(…) Nro. PBIII-304-66-04GU-14-002 (…)”, para la ejecución de la obra “CULMINACIÓN DE LA U.E. EL MEDANO”, indica que se otorgó un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de “(…) Ocho Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.426.408,07) (…)”. Que dicho anticipo otorgado se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra.

Arguye la demandante que para garantizar la mencionada cantidad dada en anticipo, la sociedad mercantil contratante, antes identificada, suscribió “(…) Contrato de Fianza de Anticipo N° 490012006904 (…)”, con la sociedad mercantil “Seguros Universitas C.A”, y en virtud de la cual ésta se constituye como fiadora fiel solidaria y principal pagadora a favor de la demandante, hasta por un monto de “(…) Ocho Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.426.408,07) (…)”; asimismo, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió “(…) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 500012006903 (…)”, igualmente con la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A, por un monto de “(…) Dos Millones Ochocientos Treinta y Mil Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.831.273,11) (…)” correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de la obra.

Indica que el tiempo de ejecución de la obra se estipulo en once (11) meses, se suscribe acta de inicio en fecha 07 de mayo de 2014 y valuación de anticipo en fecha 04 de julio de 2014; no obstante la Coordinación “FEDE-Guárico” mediante correo electrónico notificó a la empresa Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., que “(…) la obra se encontraba retrasada totalmente en la ejecución de los trabajos en general (…)” pese a que se había suscrito acta de inicio.

Arguye que en fecha 30 de septiembre de 2014, la referida Coordinación remite comunicación a la empresa Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A, antes identificada, mediante la cual informa del inicio del proceso de rescisión del contrato en virtud de su incumplimiento

Señala que en virtud del abandono de la obra y realizados los estudios pertinentes se constituye el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista y es por lo que se consideró aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a los fines de determinar la procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato, una vez determinado el incumplimiento del contrato y en “(…) apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa N° 29/2014, de conformidad con lo establecido con en el artículo 127, literal 1, y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.

Interponen la presente demanda en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354, del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 544 del Código de Comercio y en los artículos 1, 4, 8, 127, 169 y 170 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Estiman la presente demanda contra la sociedad mercantil “Seguros Universitas C.A.”, antes identificada por la cantidad de “(…) Catorce Millones Setecientos Treinta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.730.964,55) (…)”

En lo relacionado a la medida preventiva solicitada señala “(…) para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas (sic), se ruega a este digno Tribunal a su cargo Decrete (sic) el procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición (sic) de enajenar y Gravar (sic) bienes inmuebles propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS UNIVERSITAS (…)”.

Finalmente solicitan el pago de “(…) 1) NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 907.573,51) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 500012006906, CORRESPONDIENTE AL Contrato de Obra N° PBIII-304-66-04-04-ME-14-001, referente a la ejecución de la Obra “REHABILITACIÓN EN LA U.E. PROFESOR JOSE ENRIQUE ARIAS”, ubicada en el Municipio (sic) Campo Elias del estado Mérida. 2) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.847.369, 55), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 500012006903, correspondiente al Contrato de obra N° PBII-304-66-04-GU-14-002, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA U.E.B EL MEDANO” ubicada en el Municipio (sic) Pedro Zarara (sic) del estado Guarico (sic). 3) TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.894.607,24) por concepto de Fianza de Anticipo N° 490012006904, correspondiente al Contrato de la Obra N° PBIII-304-66-04-04-ME-14-001, referente a la ejecución de la Obra “REHABILITACIÓN EN LA U.E. PROFESOR JOSE ENRIQUE ARIAS”, ubicada en el Municipio (sic) Campo Elías del estado Mérida. 4) OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.067.962, 94) por concepto de fianza de Anticipo Nro. 490012006904, correspondiente al Contrato de obra N° PBII-304-66-04-GU-14-002, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA U.E.B EL MEDANO” ubicada en el Municipio (sic) Pedro Zarara (sic) del estado Guarico (sic).5) SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.282,41) por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al Contrato de Obra N° PBIII-304-66-04-04-ME-14-001, referente a la ejecución de la Obra “CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS”. 6) SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.168,90) por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al Contrato de Obra N° PBII-304-66-04-GU-14-002, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN DE LA U.E.B EL MEDANO” ubicada en el Municipio (sic) Pedro Zarara (sic) del estado Guarico (sic). 7) También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el de cambio capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo (sic) 1.737 del Código de Civil el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda. Alegamos expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación solicitada. 8) Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio. 9) Condenar a la empresa demandada supra indica a pagar las cantidades que se indico en el presente libelo de la demanda. 10) asimismo, para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas (sic), se ruega a este digno Tribunal a su cargo Decrete (sic) el procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición (sic) de enajenar y Gravar (sic) bienes inmuebles propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS UNIVERSITAS (sic) (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.” y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) .
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, la actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUNETA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 14.730.964,55 ) (…)”, se observa que dicha suma, de una operación aritmética, equivale a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Doscientos Seis con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (98.206,43 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), evidenciándose asi que la mencionada estimación excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), la cual hace alusión el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Tribunal para conocer de demandas por cobro de bolívares, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 ordinal 2, establece respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., ejercida por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), identificada anteriormente, cuya cuantía asciende a la cantidad de “(…) Catorce Millones Setecientos Treinta y Mil Novecientos Sesenta y Cuatro bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 14.730.964,55) (…)”, suma que equivalen Noventa y Ocho Mil Doscientos Seis con Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (98.206,43 U.T.), este Tribunal considera que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejercida por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., anteriormente identificadas.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), así como al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

EXP. 2015-2441/MCH/CV/eg