REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2442

En fecha 22 de octubre de 2015, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.012 de la misma fecha, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A,.” inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, por cobro de bolívares.

Previa distribución efectuada en fecha 22 octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibido el 23 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2442.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte demandante a reformular su escrito libelar y aclarara a este Tribunal los hechos en los cuales fundamenta su pretensión. Asimismo, se solicitó que precisara el petitorio, determinando el objeto de la demanda y si la misma versa sobre la solicitud de pago de cantidades de dinero, así como también precisara de manera clara las mismas, finalmente y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo que consignara los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos en los cuales fundamentó la pretensión, asimismo este Tribunal observa que la misma no reformuló el escrito libelar solicitado en el auto de fecha 28 de octubre de 2015.
En consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR

La representación judicial de la parte demandante señaló que en fechas 15 de mayo y 07 de junio de 2014, suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C&C C.A, contrato de obra Nro. PBIII-304-66-04-ME-14-002, para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN EN LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY” por un monto de dieciséis millones seiscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 16.623.863,41) y contrato de obra Nro. PBIII-304-66-04-GU-14-003, para la ejecución de la obra “CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS” por un monto de seis millones trece mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.013.754,68)

Alegó que en relación al contrato de obra Nro. PBIII-304-66-04-ME-14-002 para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN EN LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY”, se otorgó un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de siete millones cuatrocientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.421.367,60). En virtud de ello y para garantizar la cantidad dada como anticipo la sociedad mercantil contratista suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300102-16097, con la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A.”, en virtud de la cual ésta se constituye en fiadora y principal pagadora a favor de la demandante hasta por un monto de siete millones cuatrocientos veintiún mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.421.367,60) correspondiente al anticipo otorgado a la contratista; asimismo, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30010316098, igualmente con la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A.”, por un monto de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos ( Bs. 2.493.579,51) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de la obra.

Indicó que el tiempo de ejecución de la obra se estimó en siete (07) meses, se suscribe acta de inicio en fecha 15 de mayo de 2014 y en fecha 18 de junio de 2014 la Coordinación “(…) FEDE-Merida (sic) (…)” realizó informe indicando el avance de la obra desde el 06 de junio del 2014 “(…) fecha en que la empresa realmente inicio los trabajos (…)” resultando tener un avance de (0%). Señala que en fecha 23 de junio de 2014 la empresa contratista suscribió acta de compromiso con el objeto de aumentar el rendimiento de la obra.

Arguyó que, el Inspector de la obra informó al Coordinador de “(…) fede Merida (sic) (…)” que los trabajos en la obra estaban paralizados desde el 23 de julio de 2014, seguidamente en fecha 03 de septiembre de 2014, la Coordinación del estado Mérida procedió a notificar vía correo electrónico sobre el inicio de la rescisión del contrato.

Señaló que, en virtud del retraso en la ejecución y abandono de las actividades en la obra y luego de realizar los estudios pertinentes se constituyó el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista y es por lo que se consideró aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar la procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato, una vez determinado el incumplimiento del contrato y en “(…) apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 20/2014, de conformidad con lo establecido con en el artículo 127, literal 1, y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.

En lo concerniente al contrato de obra Nro. PBIII-304-66-04GU-14-003, para la ejecución de la obra “CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS”, se otorgó un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.684.711,91). Dicho anticipo otorgado se iría amortizando gradualmente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra.

Señaló, que para garantizar la mencionada cantidad del anticipo, se suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 30010216491, con la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A” y en virtud de la cual esta se constituyó como fiadora fiel solidaria y principal pagadora a favor de la demandante, hasta por un monto dos millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.684.711,91); asimismo, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30010316492, igualmente con la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A,” por un monto de novecientos mil sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 902.063,20), correspondientes al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de la obra.

Indicó, que el tiempo de ejecución de la obra se estimó en cuatro (04) meses y asimismo se suscribió acta de inicio en fecha 07 de julio de 2014 y valuación de anticipo; igualmente en fecha 24 de septiembre de 2014 la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) notificó a la empresa “CONSTRUCTORA C&C C.A.” del inicio del procedimiento de rescisión unilateral del contrato y solicitó la paralización de la obra debido a “(…) la paralización injustificada que presentó la obra desde el 15 de agosto de 2014 (…)”, en virtud que la obra no fue culminada en el lapso correspondiente se constituyó el incumplimiento del contrato, es por todo ello que esa fundación consideró aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a los fines de determinar la procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato, una vez determinado el incumplimiento del contrato y en “(…) apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa N° 20/2014, de conformidad con lo establecido con en el artículo 127, literal 1, y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.

Fundamentaron la presente demanda en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354, del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 544 del Código de Comercio y en los artículos 1, 4, 8, 127, 169 y 170 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Adicionalmente a ello, la presente demanda fue estimada por la cantidad de once millones ochocientos setenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 11.872.571, 96).

Finamente solicitó en su petitorio: “(…) 1) UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 1.615,008,83), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300102-16097; correspondiente al Contrato de Obra Nº PBIII-304-66-04-ME-14-002, referente a la Ejecución de Obra “REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY”, ubicado en ubicada (SIC) en el Municipio Libertador del Estado (SIC). 2) QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (SIC) SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 597.750.99), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300103-16492, correspondiente al Contrato de obra (SIC) Nro. PBII-304-66-04-GU-14-003, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS”, ubicada en el Municipio (SIC) José Tadeo Monagas del estado Guarico (sic). 3) SEIS MILLONES NOVECIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉTIMOS (Bs. 6.998.354,13), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 30010216097, correspondiente al Contrato de Obra Nº PBIII-304-66-04-ME-14-002, referente a la Ejecución de Obra “REHABILITACIÓN EN LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY”, ubicado en ubicada (SIC) en el Municipio (SIC) Libertador del Estado (SIC). 3) (SIC) DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.652.350,51), por concepto de fianza de anticipo Nro. 30010216491 correspondiente al Contrato de Obra Nº PBIII-304-66-04-GU-14-003, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS”, ubicada en el Municipio (SIC) José Tadeo Monagas del estado Guarico (sic). 4) SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 647,23) por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al Contrato de Obra Nº PBIII-304-66-04-GU-14-003, referente a la Ejecución de la Obra “CULMINACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA BELLAS BRISAS”, ubicada en el Municipio (SIC) José Tadeo Monagas del estado Guarico (sic) 5) OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.460,27), por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al Contrato de Obra Nº PBIII-304-66-04-ME-14-002, referente a la Ejecución de Obra “REHABILITACIÓN EN LA ESCUELA BÁSICA RAFAEL ANTONIO GODOY”, ubicado en ubicada (SIC) en el Municipio (SIC) Libertador del Estado (SIC). 4) (SIC) También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el de (SIC) cambio del capital adeudado, por la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada en honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda. Alegamos expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada. 5) (SIC) Las Costas (SIC) y Costo (SIC) del Proceso (SIC), que genere el presente juicio. 6) (SIC) Condenar a la empresa demandada supra indica (SIC) a pagar las cantidades que se indico en el presente libelo de la demanda. 7) (SIC) Asimismo, garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causas, (sic) se ruega a este digno Tribunal a su cargo Decrete (sic) el Procedimiento (sic) Cautelar, establecido n el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3 del Código de Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A,.”, antes identificada y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

En tal sentido, siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de (…) Once Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.872.571,96) (…)”,se observa que dicha suma, de una operación aritmética, equivale a la cantidad a Setenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (79.150,47 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F.150,00), evidenciándose así que la mencionada estimación excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), la cual hace alusión el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cobro de bolívares, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 ordinal 2, establece respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., ejercida por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), identificada anteriormente, cuya cuantía asciende a la cantidad de “(…) Once Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.872.571,96) (…)”, suma que equivalen a Setenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (79.150,47 U.T.), este Tribunal considera que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejercida por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., anteriormente identificadas.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), así como al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatros (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

EXP. 2015-2442/MCH/CV/eg