REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1392
En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.798.912, debidamente asistido por el abogado Luís Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE BARUTA, a objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1194 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del ente recurrido, mediante el cual se le niega al hoy recurrente la renovación del permiso para el ejercicio del comercio temporal de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos en el carrito denominado “Pepitos Pica Pica”, ubicado en el cruce de la calle Jalisco con la calle California de la urbanización Las Mercedes municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de abril de 2007, fue recibido por el Despacho de Secretaría y quedó signada con el número AP42-N-2007-000127; seguidamente, en fecha 16 de abril de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-00852 mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso y DECLINÓ la competencia para conocer del referido recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 19 de mayo de 2011, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2011-1392.
En fecha 07 de julio 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación.
En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio 2011, se declaró competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 07 de julio 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. 2011-968, 2011-969, 2011-970, 2011-971 y 2011-972 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente y a la parte actora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 07 de julio 2011, fecha en la que este Tribunal admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-UNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por el ciudadano JESÚS ORLANDO DÍAZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.912, asistido por el abogado Luís Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de la SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del mismo municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como a la parte actora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las post-meridiem ( : p.m ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2011-1392/MCH/CV/AF
|