REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2330

En fecha 29 de enero de 2015, el abogado Joel Alexis Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.564, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 23 de octubre de 2014, que resolvió su destitución del cargo de Escribiente III, con fundamento en lo previsto en los numerales 4º, 6º, y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previa distribución efectuada en fecha 29 de enero 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 30 del mismo mes y año, la cual quedó signada bajo el número 2014-2330.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-033 de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones legales; asimismo fue solicitado los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 21 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, procediendo en este acto con el carácter de representante de la Republica, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 30 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; fue solicitado por la parte querellante la apertura del lapso probatorio.
Luego de ello, el 14 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial
Señaló el apoderado judicial, que su mandante comenzó a la laborar como contratado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a partir de la de fecha 15 de julio de 2011, siendo asignado al Registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas; posteriormente el 24 de febrero de 2012 fue designado como Escribiente III.
Indicó, que el 16 de junio de 2014, se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y la determinación de los cargos previstos en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 9 en concordancia con en artículo 33 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado en fecha 16 de julio de 2014.
Manifestó, que el 25 de julio de 2014, fue la formulación de cargos, fue suspendido de su cargo, así como el goce de sueldo; posteriormente la Dirección de la Oficina de Consultaría Jurídica remetió la opinión sobre la procedencia de la destitución de su mandante que a su decir originó “(…) el acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta (…)”.
Precisó, que la Consultoría Jurídica omitió los alegatos presentado en el escrito de descargo que corren inserto del folio 87 al 91 del expediente administrativo “(…) aduciendo que es inoficioso pronunciarse sobre al respecto (…)” asimismo que los “(…) alegatos presentados por nuestra parte desvirtuaban los primigenios señalamientos de la Dirección de Recurso Humanos con alegatos serios y fundados para demostrar lo equivocados de la formulación de cargos y lo débil de las pruebas y elementos presentados por la Registradora Marbella Purroy (…)”; lo que conllevó a la ausencia de valoración por parte de la administración.
Señaló, que desde el inicio la Administración incurrió el falso supuesto de derecho al otorgarle legalidad a unos correos electrónicos que a su decir “(…) solo anunciaban presuntos hechos generadores de amonestaciones (…)” y que no cumplieron con los extremos legales consagrados en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que en la opinión de la Consultoría Jurídica sostuvo que su mandante incurrió en la causal concerniente a la desobediencia a las órdenes e instrucciones de su supervisora inmediata referente al uso del uniforme y otras instrucciones, asimismo señaló que “(…) no existe evidencia alguna de haberse generado alguna comunicación escrita firmada por mi representado ni actas firmadas por los trabajadores del Registro Público (…)”, incurriendo la Administración en el falso supuesto de hecho al darle validez jurídica a correos electrónicos sin los debidos soportes que evidencien dichos elementos; asimismo señaló que la Consultaría Jurídica dio como cierto informes emanados por terceras personas.
Arguyó, que en cuanto a la causal relativa al abandono de trabajo, no se preciso “(…) si formula cargos por abandono de trabajo o inasistencia injustificada de trabajo (…)”, sin embargo la Consultoría Jurídica validó copias fotostáticas de las hojas de inasistencia de su mandante la cual no posee sellos o del documento en original que compruebe su validez.
Manifestó, que su mandante consignó los certificados de incapacidad y reposos médicos que justificaron su ausencia laboral, sin embargo la Consultoría Jurídica sostuvo que no son suficientes por cuanto no consta el permiso del supervisor inmediato, locuaz a todas luces lo dejó en estado de indefensión incurriendo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho causando “(…) un perjuicio pues no solo su empleo representa la oportunidad permanente de superación personal sino el principal sustento de su familia (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) este Tribunal dentro de sus funciones Constitucionales y legales revise exhaustivamente el presente escrito y expediente administrativo, mas allá incluso de los vicios denunciados por esta parte actora y analice cada uno de los vicios, carencias y (sic) incongruencias jurídicas aquí denunciados, que se desechen los argumentos vagos y genéricos presentados en contra de mi representado, así como el débil acervo jurídico que se utilizó para materializar su destitución, muchas de las cuales son nulos de toda nulidad (…) “ asimismo solicitó que “(…) que se declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) y se anule en toda y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nro. 159 de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), siendo notificado a mi representado en fecha 30 de octubre de 2014 y se restituya en su cargo de Escribiente III con el consecuente pago de su salarios y Beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su total restitución (…)”.
Fundamentos de la contestación
La representante de la República, negó rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en todos y cada una de su partes los argumentos expuestos por la parte actora; indicó que al ciudadano Alexis José Marín Palacios, se le inició la averiguación administrativa en virtud del incumplimiento del plan de trabajo asignado, el irrespeto constante a los usuarios que acuden al Registro Público y con el personal que trabaja en el mismo, otras irregularidades ocurridas durante la prestación de su servicio, asimismo se le formularon los cargos por no acudir a su lugar de trabajo, sin notificar a su supervisor inmediato las razones que justifiquen sus inasistencias al trabajo, todo ello detallado en el auto de formulación de cargos.
Manifestó, que al hoy actor fue notificado de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa, por tanto resulta infundado la configuración de la indefensión alegada.
Señaló, que “(…) todo funcionario público debe cumplir con los deberes determinados en la ley, que regula su relación funcionarial y llevar a cabalidad los procedimientos encomendados como servidor público (…)” en virtud de ello sostuvo que la parte actora esta obligada a seguir las ordenes de sus superiores y de “(…) mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes de los funcionarios o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la administración (…)” (Resaltado del escrito).
Arguyó, que resulta falso lo alegado por la parte actora en relación a los cargos formulados y las pruebas presentadas por la ciudadana Marbella Purroy en su condición de Registradora.
Manifestó, que no se incurrió en falso supuesto de derecho al dar legalidad a los correos electrónicos que enunciaban hechos generadores de amonestaciones en virtud de que el correo electrónico del Servicio Autónomo de Registro y Notarías abarca el aspecto laboral debido a que permite enviar y recibir correo al personal de la institución “(...) para el mejor desenvolvimiento de las actividades (…)”; precisó que es por ello que “(…) se le da pleno valor y es de carácter obligatorio entre los miembros del SAREN como instrumento de trabajo (…)”.
Precisó, que la Administración no incurrió en un error conceptual y de derecho al formular la causal de abandono de trabajo para destituir del cargo que desempeñaba a la parte actora, en virtud que su destitución se debió a las faltas injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 22, 23, 24, 25, y 28 de abril de 2014, arguyó que la parte actora no notificó los motivos que justificaran sus inasistencias, ni reposo medico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que su Supervisor inmediato otorgara un permiso previo durante esos días que a su decir “(…) puesto que para ausentarse debe existir una AUTORIZACIÓN POR ESCRITO, concedido por la autoridad competente (…)”. Sostuvo que anteriormente la parte actora solicitó reiteradamente permisos para realizar diligencias personales los cuales le fueron otorgados en su oportunidad, en este contexto adujó que “(…) probado como ha sido en autos - la ausencia injustificada en el cual incurrió el querellante – con la misma afirmación del querellante con los controles de Asistencia de los respectivos días (…)” y que actuaron ajustado a derecho asimismo solicitó que los alegatos realizados por la parte actora sean desestimados por cuanto no se configuro el vicio de falso supuesto.
Resalto, referente a la causal de abandono injustificado al trabajo que “(…) hay hechos que dan origen a que el funcionario público goce de la concesión de permisos, es decir, se permite que el funcionario falte a su lugar de trabajo, pero cumpliendo el procedimiento para concederlo (…)”, fundamentado en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el derecho que tiene los funcionarios públicos a los permisos y licencias los “(…) los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin el de carácter obligatorio o potestativo (…)”; en este contexto señaló que en circunstancias excepcionales que no le sea posible al funcionario solicitar permiso, el mismo dará aviso a su supervisor lo antes posible y “(…) seguidamente debe justificar por escrito su inasistencia y acompañar las pruebas correspondientes (…)”.
Finalmente, solicito que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarías).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgadora a emitir su pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en ese sentido observa que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 159 dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificada mediante el Oficio Nº 0597 de fecha 09 de octubre de 2014, notificado el 30 de octubre de 2014, mediante el cual fue destituido el ciudadano Alexis José Marín Palacios del cargo de Escribiente III, conforme a los supuestos contenidos en los numerales 4º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalando la parte actora que la Consultoría Jurídica omitió alegatos presentados en el escrito de descargos, lo cual le causó indefensión por ausencia de valoración de pruebas, asimismo le atribuyó al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Siendo todo ello, rebatido por la parte recurrida al indicar que resulta infundada la configuración de la indefensión alegada, asimismo argumentó que no existe falso supuesto de hecho, ni de derecho.
En tal sentido, estima esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, que el primer alegato realizado por el hoy querellante se encuentra dirigido a enervar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo. Así se establece.
Siendo ello así, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual expresó:
“El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
…Omissis…
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).
Cabe acotar que el debido proceso debe ser aplicable ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó que la Consultoría Jurídica cometió una serie de irregularidades en el escrito contentivo de la Opinión, entre ellas, que “…omite los alegatos presentados en nuestro escrito de descargo que corren a los folios 87 al 91 del expediente administrativo…”; así como que las amonestaciones no fueron refutadas en su oportunidad; en cuanto a la falta de probidad (folio 128 del expediente disciplinario) dio como cierto informes emanados de terceras personas (folios 22, 23 y 29 del expediente administrativo), documentales que no fueron ratificadas, y fueron declarados valida, incurriendo en falso supuesto de hecho; aunado al hecho de que expresó que los certificados de incapacidad y reposos médicos que justificaron la ausencia laboral “…fueron debidamente consignados y recibidos…”, y que estos documentos no son suficientes ya que no consta el permiso del supervisor inmediato.
En ese sentido, observa este Tribunal que los alegatos a los cuales se refiere la parte acora son: 1. “…Rechazo, niego y contradigo que no Preste sus servicios personalmente con la eficiencia requerida”; 2. “Rechazo, Niego y Contradigo que no Acata las órdenes e instrucciones emanadas de superiores jerárquicos”; 3. “Rechazo, niego y contradigo que no Cumple con el horario de trabajo”; 4. “Rechazo, Niego y contradigo que no Presta la Información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes que estos tengan algún interés legitimo”; 5. “Rechazo, Niego y Contradigo que no Guarda en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debida”; 11. “Niego, rechazo y contradigo que mi representado no cumpla ni haga cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y ordenes que deban ejecuta”.
A los fines de dilucidar si hubo o no tales irregularidades, se hace necesario en primer lugar remitirnos al Auto de Formulación de Cargos, que corre inserto a los folios 75 al 77 y sus vueltos, del expediente principal, notificado el 25 de julio de 2014, al querellante, mediante el cual le indican que presuntamente ha incumplido con los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presuntamente incurso en las causales de amonestación contenidas en los numerales 2, 4, 6 y 9 de la Ley Ejusdem.
En ese orden se evidencia, “OPINIÓN LEGAL SOBRE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, que corre inserta a los folios 121 al 131 del expediente principal, mediante la cual señaló que era inoficioso pronunciarse con respecto a “…los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, constituyen deberes inherentes de los funcionarios públicos y no así causales de destitución que expresamente se encuentran contenidas en el artículo 86 Ley la referida Ley.
Observa esta Juzgadora, que el querellante se dedicó expresamente en su escrito de descargos a negar que incumpliera con los deberes del funcionario público contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que no hay documental cierta y precisa del incumplimiento laboral, mala atención al usuario, negligencia imprudencia o elemento que demuestre que es un mal trabajador, o que sea desobediente
Dentro de ese contexto, cabe acotar que el presunto incumplimiento de los deberes inherentes al funcionario acarrea sanción, lo cual trae como consecuencia directa que una vez sustanciado el procedimiento administrativo en su totalidad la máxima autoridad decida al respecto, por cuanto que quien detenta esa facultad.
Ahora bien, la parte actora tal y como se evidencia en su escrito de descargos se dedica a señalar que es un funcionario probo, que cumple con sus deberes, sin embargo la Opinión que emite el órgano consultor señala que es inoficioso realizar pronunciamiento al respecto, por cuanto estos alegatos no constituyen causales de destitución, lo cual para el querellante no afecta su derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que la Consultoría Jurídica solo emite una opinión lo cual puede o no ser acogida por la máxima autoridad.
Siendo ello así, se hace imperioso indicar que la opinión jurídica de acuerdo a lo establecido en la Ley (último aparte del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no constituye un acto administrativo que pueda afectar los derechos e intereses del referido ciudadano, por cuanto la opinión que se refleja en tal instrumento no es de carácter vinculante ni definitivo sino que constituye la opinión de un órgano calificado para emitir esa actuación.
Ahora bien, se remarca que el órgano consultor sólo opina sobre una situación taxativamente esbozada, a los fines de asesorar a la persona que en definitiva ha de emitir el acto administrativo definitivo, el cual puede acoger o contrariar la opinión de órgano consultivo y que en definitiva resulta el acto impugnable, razón por la cual se debe señalar que el argumento sostenido por la representación de la parte querellante carece de basamento legal, por tanto se desechan los alegatos atribuidos a la Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica, por cuanto no lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo, la parte acto atribuyó al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En cuanto al falso supuesto de hecho, señaló que: “…al darle validez jurídica a correos electrónicos remitidos por la referida registradora sin los debidos soportes y documentales que evidencien dichos argumentos, configurándose de nuevo un estado de Indefensión en perjuicio…”.
Lo cual fue refutado por la representación del querellando, al señalar que el correo electrónico (Microsoft Outlook) y Thunderbird, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, permite enviar y recibir correos tanto al personal de la Institución como a cuentas de correos electrónicos personales para la remisión de archivos u otra información, lo cual constituye una gran ayuda en cuento a la organización de las actividades laborales, por tanto constituyen plena prueba ya que es de uso obligatorio del personal del Servicio.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, y el falso supuesto de derecho cuando la Administración basa su acto administrativo en una norma errónea o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que los hechos que dieron lugar a la denuncia realizada por la Registradora Marbella Purroy Ramírez, Jefa del querellante al inicio del procedimiento de destitución y posteriormente a la sanción aplicada, consta a los folios 10, 12 al 14, 15 al 17, 20 al 35, 38 al 39, 42 al 46, 47, 60 al 62, 67, del expediente administrativo, todo ello con ocasión de dejar constancia de los constantes incumplimientos reiterados de los deberes inherentes del funcionario, la grosera desobediencia a las ordenes giradas por su respectiva su Jefa, la falta de probidad, insubordinación y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; elementos estos, que constituyeron los motivos de la solicitud de la apertura del procedimiento de destitución.
Mediante Auto de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del SAREN, fue notificado el hoy querellante la formulación de cargos. Folios 74 al 76 del expediente administrativo.
Que en fecha 04 de agosto de 2014, consta Auto, donde se deja constancia que comienzan a transcurrir los 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 83 del expediente administrativo.
En fecha 05 de agosto de 2014, el hoy querellante consignó escrito de descargos en el cual expresó con respecto a los correos electrónicos que cursan a los folios 12, 13, 14, 18, y 19 (del expediente administrativo) los impugnó por ser inciertos, inoficiosos, carentes de pruebas y temerarios.
Al respecto, se observa que dichos correos sólo se circunscriben a la formulación de la denuncia, así como la petición formal de la apertura de procedimiento disciplinario que realiza la Registradora Pública ante la Inspectoría General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con respecto a las supuestas irregularidades cometidas por el funcionarios Alexis Marín, ello tal y como lo ordena el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que: al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 en los numerales 2, 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes del funcionario, la grosera desobediencia a las ordenes giradas por su respectiva su Jefa, la falta de probidad, insubordinación y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Por lo que mal podría la hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando en cuanto a unos correos electrónicos que sólo constituyeron la solicitud de aperturar el procedimiento disciplinario, siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
Con respecto al falso supuesto de derecho la parte actora indicó que al “…dar legalidad a unas documentales (correos electrónicos o simples notificaciones insertos a los folios 30, 31, 38, 39 y 41 del expediente administrativo) que solo anunciaban presuntos hechos generadores de amonestaciones pero que nunca cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, al respecto se señala que los fundamentos mediante los cuales le fue aperturado el procedimiento administrativo al hoy querellante fue en base a los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, -incumplimiento reiterado de los deberes inherentes del funcionario publico; -desobediencia a las ordenes giradas por su respectiva su Jefa; -falta de probidad, insubordinación y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Con respecto a los documentos que corren insertos a los folios 30, 31, 38, 39 y 41 del expediente administrativo, se observa que constituyen amonestaciones, que no fueron objetadas en su oportunidad por el hoy querellante, y que sin embargo sirvieron como supuestas evidencias de las irregularidades cometidas por el ciudadano Alexis Marín, ello con la finalidad de que la Registradora Pública sustentara la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria, por tanto esta vedado a esta Juzgadora en esta oportunidad revisar si se dio o no cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que el procedimiento administrativo aquí ventilado corresponde al acto administrativo que impuso sanción de destitución y no así a la sanción de amonestación, por lo tanto se desecha el argumento sobre el falso supuesto de derecho, por infundado. Así se decide.
Por último, señaló el querellante que la Administración incurrió en un error conceptual y de derecho al no precisar si formula cargos por abandono de trabajo o inasistencia injustificada al trabajo, y la Consultoría Jurídica tomó como validas las copias simples de las hojas de “…inasistencia…”, no fueron ratificadas por ninguno de los firmantes y carece de sello.
En ese contexto, cabe acotar que expresamente la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estable:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
De la norma parcialmente antes transcrita se evidencia claramente que la causal de destitución se refiere al abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del transcurso de treinta días continuos. En ese orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 83 de la mencionada Ley, que se refiere taxativamente a las causales de amonestación, que indica “…Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”
De lo anteriormente expuesto, se colige que la causal de destitución expresa que se refiere al abandono y la causal de amonestación se refiere a la inasistencia.
Asimismo, se puede evidenciar que en el acto de formulación de cargos (ver, folios 74 al vuelto del 76 del expediente administrativo), le imputaron al querellante la causal entre otras, de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente estable el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, no así como pretende hacer ver el querellante que la Administración incurrió en un error conceptual a no establecer que se trataba de inasistencias, que corresponde a la causal de amonestación, en virtud de ello no se evidencia el error al cual hace alusión la parte querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Joel Alexis Armada Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.564, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-

LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA.


Exp. Nº 2015-2330/MRCH/CV