REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2444
En fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana ANYELICA MARIA MARQUEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.973, debidamente asistida por la abogada Rosa García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.736, en su condición de Defensora Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas y Guatire, según consta en la Resolución N° DDPG-2015-158 de fecha 16 de marzo de 2015, consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa 005/2015, mediante la cual se resuelve su destitución del cargo de Oficial que venia desempeñando en el Instituto Policial querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 29 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 30 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2444.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora señala que en fecha 05 de noviembre de 2014, se deja constancia ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía municipal Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda que “(…) según el informe presentado por el OFICIAL AGREGADO JUAN PERUCHO, OFICIAL SANDRA MARTÍNEZ la cual manifiestan que la ciudadana ANYELICA MARIA MARQUEZ MATA, apunto con su arma de orgánica (sic) al OFICIAL EDGAR TOVAR, amenazándolo de muerte dentro de las instalaciones de este despacho, poniendo de manifiesto gravisima (sic) de las normas de seguridad del uso de la fuerza potencialmente mortal (…)”.
Indica que, en fecha 09 de febrero de 2015, se le destituye del cargo de Oficial en virtud de la falta contemplada en el supuesto de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 4 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye que, del análisis detallado de la situación acontecida se observan “(…) varias incongruencias de orden jurídico que pudieran configurar el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho (…)”. En este sentido, denuncia que el ente querellado no investigó los hechos de manera objetiva, que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no existió una verdadera motivación para su destitución.
Asimismo, denuncia que no hubo una notificación sobre su destitución y que la misma se realizó debido a la solicitud realizada por “(…) esta defensa policial al director de la Policía Municipal Andrés Bello, que cumpliera con tal formalidad para que la misma pudiera ejercer el RECURSO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) FUNCIONARIAL (sic) (…)”.
Finalmente solicita “(…) Por todos los vicios legales ya planteados es que solicitamos y pretendemos mediante la presente querella funcionarial se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO 005/15 del 09 de febrero de 2015, emitida y suscrita por el ciudadano: COMISARIO JEFE JOSE EDUARDO SANCHEZ MILANO, Director del centro (sic) de coordinación (sic) de la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, según consta en la resolución Administrativa N°:003/2015, GACETA MUNICIPAL N° 1578-15/01/2015, emitida por el ciudadano WILSON RAFAEL DAGGER, Alcalde del Municipio (sic) Bolivariano Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 8 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública en contra de: ANYELICA MARIA MARQUEZ MATA, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.931.973 y en consecuencia quede sin efecto la misma y por ende sea reincorporada al cargo de Oficial que venía ostentando en las filas del Cuerpo de Policía Municipal (sic) de Andrés Bello con mismos e idénticos beneficios, (sic) e igualmente sean reconocidos y pagados mis salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta el efectivo reenganche, se ordene no volver a abrirme a un procedimiento administrativo por el mismo hecho al cual aquí recurro de nulidad (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELICA MARIA MARQUEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.973, debidamente asistida por la abogada Rosa García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.736, en su condición de Defensora Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas y Guatire, según consta en la Resolución N° DDPG-2015-158 de fecha 16 de marzo de 2015, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Policía Municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente de la Policía Municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELICA MARIA MARQUEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.973, debidamente asistida por la abogada Rosa García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.736, en su condición de Defensora Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas y Guatire, según consta en la Resolución N° DDPG-2015-158 de fecha 16 de marzo de 2015, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa 005/2015 mediante la cual se resuelve su destitución del cargo de Oficial que venia desempeñando en el Instituto Policial querellado.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Presidente de la Policía Municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2444/MCH/CV/Ag
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