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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1216-09
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 405-2008, de fecha 1 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 4 de junio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 5 del mismo mes y año.
En fecha 8 de junio de 2009, este Tribunal le solicitó al Inspector del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, en esa misma fecha se libró Oficio signado con el Nº 0931-09, dirigido al Inspector del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, consignado por el Alguacil el 13 de octubre de 2009.
El 29 de octubre de 2009, este Juzgado ratificó el oficio dirigido al Inspector del Trabajo antes referido en razón de no haber consignado los antecedentes administrativos, al efecto se libró oficio Nº 1762-09.
El 11 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y boletas a la representación judicial de la parte actora y al ciudadano Enrique Jesús Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.927.569.
El 17 de abril de 2012, el abogado Ali Alberto Gamboa García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal, ordenando la notificación del auto de admisión, en virtud de que no se habían notificado.
Finalmente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.





I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el 5 de febrero de 2007, el ciudadano Enrique Jesús Rivas, antes identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., por ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por la constructora en fecha 15 de enero de 2007.
Señaló, que el 8 de febrero de 2007, se admite la solicitud de reenganche y se ordena la citación de la accionada, asimismo el 21 de marzo de 2007, se dejó constancia que la parte accionada se dio por notificada del procedimiento, así pues, el 23 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, acto al cual asistieron el apoderado del solicitante y el apoderado de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
Indicó, que ambas partes promovieron sus pruebas en fechas 26 y 28 de marzo de 2007 y el 03 de septiembre del mismo año la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, para su decisión, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos en fecha 01 de diciembre de 2008.
Alegó, vicio en la causa del acto impugnado, falso supuesto de hecho y de derecho y “vicio de incongruencia configurado en el hecho de haber decidido la Inspectora que la liquidación es un anticipo de prestaciones”.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 405-2008, dictada en esa misma fecha por la Inspectora del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser analizado en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 405-2008, dictado en fecha 1 de diciembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.(Negrillas del Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A. se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral del Estado Miranda. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 405-2008, dictado en fecha 1 de diciembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________________________ (_______) de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY J. MALDONADO
LA SECRETARIA.,
MARIA ACUÑA

En fecha _________________________________- (_______) de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
MARIA ACUÑA
Exp.-1216-09/NJM/CMV/rg