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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1325-09
En fecha 09 de marzo de 2000, la abogada Milagros Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.65.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 129-99, dictada en fecha 09 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2000, correspondió el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado, el cual fue recibido el 13 de marzo de ese mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad, ordenó el emplazamiento de cualquier persona interesada a los fines que concurrieran a los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó el cartel en el diario El Nacional, asimismo se ordenó oficiar a la Inspectoría recurrida a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y al Jefe del Trabajo del Distrito Federal, mediante oficios 538-00 y 539-00, respectivamente.
El 26 de junio de 2000, el Tribunal antes mencionado proveyó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión. Asimismo en esa misma fecha se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador y del Fiscal del Ministerio Público, mediante oficios 631-00, Finalmente ordenó el emplazamiento por cartel publicado en el diario El Nacional.
El 03 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios Nº 02-443 y 02-444, respectivamente, de fecha 08 de mayo de 2002, siendo consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 07 de junio de 2002.
El referido Juzgado Superior dictó decisión en fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente judicial mediante oficio 03-164.
La referida Corte recibió el expediente el 25 de febrero de 2003 y dictó sentencia el 08 de mayo de ese año, en la cual aceptó la declinatoria, se declaró competente para conocer del recurso, admitió el recurso de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación.
Asimismo la Corte dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y ordenó remitir el mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como distribuidor, previo sorteo recibió el expediente judicial en fecha 30 de septiembre de 2009.
Finalmente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 17 de marzo de 1999, compareció ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Libertador (servicio de fuero sindical) el ciudadano Gustavo Barreto y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por encontrase amparado de la inmovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la Providencia Administrativa incurre en apreciaciones erróneas al declarar confesa su representada, ya que no tuvo conocimiento del procedimiento sino hasta el 14 de septiembre de 1999, fecha en la cual la notificaron de la decisión por cuanto constituyó una violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 129-99 de fecha 09 de septiembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por Milagros Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Providencia Administrativa Nro. 129-99, dictada en fecha 09 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con suspensión de efectos por Milagros Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la Providencia Administrativa Nro. 129-99, dictada en fecha 09 de septiembre de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _____________________ (____) días de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ACUÑA
En fecha _____ de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ACUÑA
Exp.1325-09/NJM/MA/jv.-
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