REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205° y 156°
Vistos el escrito de promoción de prueba presentado en fechas 3 de noviembre de 2015 por la abogada Alicia Jiménez Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA’SILVA IZQUIERDO titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.141, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte querellante
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 promovidas por la representación judicial de la parte actora e identificadas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” este Tribunal ADMITE las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Así se decide.
En relación al punto 10, la representación judicial de la parte actora promueve la prueba de experticia “(…) de cada uno de los inmuebles objeto de fijación del canon y del justo valor por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (…)”, y en este sentido sean nombrados tres (3) expertos con el objeto que realicen avalúo que permita probar el valor real de los inmuebles en el mercado, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente Así se decide.
En el punto numero 11, la representación judicial de la parte demandante promueve inspección judicial de cada uno de los inmuebles del edificio en el que se constate las condiciones actuales de cada una de las viviendas arrendadas que hoy son objeto de las resoluciones que impugnan.
Al respecto este Tribunal observa que la inspección judicial se acordará respecto a personas, cosas, lugares o documentos y tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
En el presente caso, se pretende la nulidad de las resoluciones Nros. 00001052, 000001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, así como también las resoluciones 00001292, 00001293, 00001294, 00001296 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Siendo ello así, consiste en el análisis de los vicios que contienen los actos impugnados, a decir de la parte actora, en virtud de lo cual resulta INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por inconducente. Así se decide.
En el punto numero 12, promueve la representación judicial de la parte actora la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los inquilinos de los canon de arrendamiento con el objeto de que quede evidenciado el estado de insolvencia de estos en el cumplimiento de su obligación de pago del canon correspondiente.
Este Tribunal, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte que debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, ahora bien, por cuanto la prueba promovida por la representación de la parte querellante, no llena los establecidos en el referido artículo, dado que los recibos de pago no se encuentran en poder de su adversario, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, razón por la cual se declara INADMISIBLE dicha prueba de exhibición promovida. Así se decide.
La Juez Temporal
La Secretaria Acc,
NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA
Exp. 2602-14/NJM/MA/db.-
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