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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1213-09
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 254-2009, dictada en fecha 6 de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 2 de junio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 3 del mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2009, este Tribunal le solicitó al Inspectoria del Trabajo mencionada, los antecedentes administrativos del caso, en esa misma fecha se libró Oficio Nro. TS10°CA- 910-09, posteriormente fue consignado al expediente por el Alguacil el 13 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado ratificó el oficio dirigido al Inspector del Trabajo antes referido en razón de no haber consignado los antecedentes administrativos, los cuales fueron consignados mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2010, recibido en este Tribunal fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, al Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y boleta a la representación judicial de la parte actora y al ciudadano José Manuel Seijas Arguinzones, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.520.914.
En fecha 12 abril de 2011, el abogado Yorbis Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 160.547, consigna poder en representación de la empresa Constructor Vialpa S.A. y en diligencia del 25 de mayo de 2011 pide se pronuncien sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada
El 11 de abril de 2012, este órgano jurisdiccional ordenó requerir al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extragería (SAIME) las direcciones de los terceros interesados, en esa misma fecha se libraron oficios a la Procuradora General de la República. Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NIÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y boleta a la Constructora Vialpa S.A.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado oficio N°. 01-AMC-F89-641-2014, suscrita por el ciudadano Cristian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, en el cual solicita se le remita la compulsa junto con el libelo y el acto administrativo impugnado a los fines de realizar el informe fiscal al que refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia del 1 de marzo de 2015, el apoderado actor solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Daniel David Fernández Fontaine, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento del prsente recurso y ordenó notificar a las partes a los fines de que hicieran uso del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al efecto se libraron las notificaciones respectivas.
Finalmente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el 8 de enero de 2007, el ciudadano José Manuel Seijas Arguinzones antes identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por la parte querellante en fecha 10 de diciembre de 2006.
Señaló, que el 11 de enero de 2007, se admitió la solicitud de reenganche y se ordenó la citación de la accionada, asimismo el 5 de octubre de 2007, se dejó constancia que la parte accionada se dio por notificada del procedimiento, así pues, el 9 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, acto al cual asistió la accionada
Indicó, que en fecha 15 de octubre de 2007, ambas partes promovieron sus pruebas y el 17 de ese mismo mes y año se admitieron las mismas.
Que en fecha 30 de abril de 2008, la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nro. 016-2007-01-00008 a la Inspectoría del T0rabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, para su decisión, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.
Argumentó, que el 6 de abril de 2009 la parte querellada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denunció vicios de ilegalidad en la Providencia Administrativa objeto de impugnación como el “vicio en la causa del acto, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de incongruencia, vicio de falso supuesto de derecho, vicio en el procedimiento”.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 254-2009, de fecha 6 de abril de 2009 dictada por la Inspectora del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos fue interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 254-2009, de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 254-2009, dictada en fecha 6 de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el los Juzgados Laborales del Estado Miranda con sede en Guarenas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________________________ (_______) de Noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA,

MARIA ACUÑA

En fecha _________________________________- (_______) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA,

MARIA ACUÑA
Exp.-1213-09/NJM/CMV/rg